Millan Edwards con SII
Venta de nuda propiedad a sobreprecio del 139%. El SII tasó la operación bajo artículo 64 del Código Tributario, pero la Corte rechazó el recurso del SII confirmando que la tasación no procedía porque el comprador no era contribuyente obligado a llevar contabilidad completa.
No Ha LugarTasación - Nuda propiedad - mayor valor
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación incoado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto, conforme a lo establecido en los artículos 21 inciso 2 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al haberse efectuado la tasación de una venta conforme al artículos 64 del Código Tributario. El Servicio expuso en su recurso que la contribuyente enajenó la nuda propiedad de determinados inmuebles constatando que el precio pagado por ello era excesivamente superior al avalúo fiscal. En atención a ello procedió a tasar dicha operación, ya que consideró que se encontraba facultado conforme a lo que dispuso del inciso 4° del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al ser una norma de control. Así, el Órgano Fiscalizador argumentó que los inmuebles enajenados el año 2018 fueron adquiridos por el reclamante en el año 2003, por lo que el mayor valor obtenido en la enajenación de los mismos constituyó un ingreso no renta, tal como lo alegó el contribuyente. En ese sentido, el Ente Fiscal arguyó que la norma del inciso 4° del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta tuvo un ámbito de aplicación independiente de la tributación del mayor valor obtenido como resultado de las enajenaciones efectuadas por el reclamante, sin que la existencia o no de un de un límite al monto que se consideró ingreso no renta haya influido en la aplicación de la norma del artículo señalado. De esa manera, la Administración Tributaria indicó que el hecho de constituir el mayor valor un ingreso no renta, no significó que la operación no debió fijarse a precio de mercado.
Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos mencionó que el inciso 4° del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta era una norma de control, que prescindía del resultado general de la enajenación de bienes raíces, que pudo ser la obtención de un mayor valor o por el contrario, la existencia de una pérdida. Siendo así, el Órgano Fiscalizador precisó que quedó de manifiesto que no fue dable aplicar la norma de control cada vez que existiera una transacción a valores superiores a los de mercado, sino que su aplicación era permitida cuando el valor pactado hubiera sido notoriamente superior a los valores de mercado, cuestión que en este caso se tradujo en un sobreprecio del 139% respecto al valor de mercado de los inmuebles ubicados en el mismo edificio. A pesar de lo anterior, el Ente Fiscal concluyó que en un yerro interpretativo del numeral XVI del artículo 3° transitorio de la Ley N°20.780 de 2014, el Tribunal a quo estimó que la norma aplicable al caso de autos era el inciso 5° del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante, la Administración Tributaria estimó que en ningún caso el Tribunal Tributario se pronunció sobre la facultad del artículo 64 del Código Tributario, establecida a favor de la entidad fiscal en caso de que el valor de enajenación del bien raíz transferido fuera notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles similares, como ocurrió. Así, el Servicio de Impuestos Internos indicó que para la aplicación del impuesto de autos, no existió una determinación de un mayor valor, que era lo que regulaba el numeral XVI del artículo 3° transitorio de la Ley N°20.780, sino que, para la aplicación del impuesto contenido en la Liquidación reclamada, se debió comparar el valor de enajenación con el valor de tasación determinado por el Servicio, resultado que no fue equivalente al “mayor valor”, por lo que tributariamente se trató de hechos gravados distintos, que se sujetaron a normativa e impuestos diferentes. Por último, el Órgano Fiscalizador recalcó el hecho de que la norma transitoria no alcanzó a la tasación establecida en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como erradamente pretendió el Sentenciador.
La Corte de Apelaciones determinó que para fijación del mayor valor del artículo 17 Nro.8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo transitorio de la Ley N°20.78 dispuso ciertas consideraciones. Así, en el caso de los bienes raíces adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de esa ley, efectuada por personas naturales que no hayan sido contribuyentes de primera categoría, podía considerarse el valor reajustado según el Índice de Precios al Consumidor más desembolsos por mejoras, avalúo fiscal reajustado con el mismo indicador y el valor de mercado acreditado fehacientemente por el contribuyente y comunicado al servicio oportunamente. De esa forma, los Magistrados establecieron que el problema se produjo porque a esa época, el citado artículo disponía que el Servicio podía tasar en determinadas circunstancias. En ese sentido, constataron que si bien la exigencia fue eliminada por la Ley N°20.780, los inmuebles fueron adquiridos en el año 2003, por lo que le fue aplicable la antigua redacción. Al respecto, el Tribunal Superior sostuvo que no resultó correcto separar las consecuencias de la remisión normativa como pretendió el Ente Fiscal, y apartar de la aplicación del referido artículo 17, el uso de las facultades del artículo 64 del Código Tributario, que para ese entonces sí contemplaba el requisito cuestionado, bajo pretexto de haber cambiado la redacción de esta última disposición y no haber quedado eximida expresamente en el articulado transitorio.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Millán Edwards con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente
Tribunal anula liquidaciones de impuesto por venta de inmuebles al no cumplirse requisito legal: adquirente no obligada a llevar contabilidad completa.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, quince de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia el alzada .
Y se tiene además presente:
1°) Que, en estos autos, apela el Servicio de Impuestos Internos de la sentencia que acogió el reclamo presentado por el abogado XX y dejó, en consecuencia, sin efecto las Liquidaciones N°XX y XX de 20 de julio de 2022, que al establecer diferencias impositivas para la declaración de impuestos del año tributario 2019, por la suma de $268.443.710, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 inciso segundo literal II) y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, habían rechazado una devolución de $336.350.
La principal alegación del reclamante fue haber adquirido los bienes raíces el año 2004, por lo que el mayor valor obtenido en la enajenación es un ingreso no constitutivo de renta por la reforma tributaria de 2014 que dispuso que los inmuebles que no hayan sido adquiridos con posterioridad al 1 de enero de ese año, tienen ese tratamiento tributario con tope en 8.000 UF y el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta se aplica si el bien supera ese valor de exención.
2°) Que las inconsistencias advertidas por el Servicio dijeron relación no con la aplicación del beneficio, sino con el valor fijado para la enajenación -a una hija del contribuyente- de la nuda propiedad sobre un departamento, un estacionamiento y un bodega, ubicados en la comuna de Vitacura; ya que dichas compraventas, celebradas en un único acto, el 1 de junio de 2018, lo fueron por un total de $600.000.000 ($530.000.000, $50.000.000 y $20.000.000 respectivamente), es decir, valores muy superiores al monto del avalúo completo de los inmuebles que a esa fecha alcanzaba solamente los $116.939.110, lo que permite la tasación del artículo 64 del Código Tributario. Todo para efectos del artículo 21 de la ley ya referida.
3°) Que, sin embargo, y no obstante haber acreditado el Servicio la notoria diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación, mediante informe técnico, el tribunal estimó que dicha entidad estaba impedida de efectuar la tasación del artículo 64 del Código Tributario citado porque el segundo requisito que establecería el artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, que la enajenación de que se trata, haya sido realizada a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, es decir, afecta a impuesto de primera categoría, lo que no ocurre en la especie.
4°) Que la Ley Nro.20.780, publicada el 26 de septiembre de 2014, estableció en su articulado ciertas normas particulares respecto de su aplicación temporal que sería diferida, sin embargo, en el artículo transitorio dispuso que en el caso de los bienes raíces adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de esa ley, efectuada por personas naturales que no sean contribuyentes de primera categoría, para determinar el mayor valor del artículo 17 Nro.8 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta podía considerarse el valor reajustado según el Índice de Precios al Consumidor más desembolsos por mejoras, avalúo fiscal reajustado con el mismo indicador y el valor de mercado acreditado fehacientemente por el contribuyente y comunicado al servicio oportunamente.
5°) Que el problema se produce porque a esa época el citado artículo 17 Nro.8 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, disponía que “[e]l Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará sujeta a la tributación establecida en el inciso primero, literal ii ), del artículo 21 […]”. Es decir, contemplaba expresamente un requisito respecto del adquirente.
6°) Que, si bien esta exigencia fue eliminada por la Ley Nro.20.780, en el caso de autos, los inmuebles fueron adquiridos el año 2003, por lo que le era aplicable esa antigua redacción. Así, por referencia expresa del legislador, no solo al artículo 17 indicado, sino que también a las normas que lo complementaban en esa época, no resulta correcto separar las consecuencias de la remisión normativa, como pretende el Servicio, y separar de la aplicación del artículo 17, el uso de las facultades del artículo 64, que para ese entonces contemplaban el requisito cuestionado, bajo el pretexto de haber cambiado la redacción de esta última disposición y no haber quedado eximida expresamente en el articulado transitorio. De manera que los argumentos de la apelación no logran desvirtuar lo que viene decidido.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de once de enero de dos mil veinticuatro, dictada en el RUC 22-90000831-7, RIT GR-16-00149-2022 por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la ministra (S) señora Poza.
Rol Corte Nro. 75-2024 (Tributario)