Inversiones Navona/ SII
Contribuyente impugnó tasación de cesión de derechos. SII había reconocido en informe previo que el precio era correcto atendida situación patrimonial de la cedente, pero otro departamento procedió a cobrar impuestos ignorando ese acto administrativo anterior.
Ha LugarSE REVOCA - TTA acogió parcialmente reclamo - Teoría de los Actos propios – Facultad de tasar – Artículo 64 Código Tributario -
La misma causa en primera instancia
Inversiones Navona con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal acoge parcialmente reclamo contra liquidación por cesión de derechos sociales, ordenando al SII reliquidar impuesto de primera categoría por incorrecta tasación de activos y pasivos de la sociedad valorizada.
Texto de la sentencia
Foja: 713
Setecientos trece
C.A. de Santiago
Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento
36° que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
I.- En cuanto a la alegación de la afectación de los actos propios
del Servicio de Impuestos Internos, en razón del Informe N°8 de 18 de
enero de 2013:
Primero: Que, dentro de las alegaciones formuladas por el
contribuyente, se ha agregado al proceso el Informe N°8 de 18 de enero de
2013, emitido por el Primer Departamento de Fiscalización de Grandes
Empresas, el que se originó mediante el Reservado N°543 de 24 de
septiembre de 2012, el que nace a partir de la investigación criminal
desarrollada por el Ministerio Público, a propósito del conflicto jurídico
existente en la familia xxxxxxxxxxxxxx, que ha motivado la substanciación
de diversos procesos jurisdiccionales.
Segundo: Que, el contenido de dicho informe señala, en síntesis, que
el costo tributario de las cesiones de derechos realizadas por las empresas
que formaban parte del grupo empresarial familiar, habían sido correctamente
determinadas, desde que existía una situación tributaria que, por cierto, no
fue cuestionada y que justificaba aplicar el exiguo valor determinado en el
precio de dichas cesiones.
Tercero: Que, valga hacer presente que dicho informe fue
confeccionado en el contexto de un procedimiento e investigación criminal,
que tenía por objeto establecer la eventual existencia o comisión de delitos de
carácter tributario, desplegándose una serie de actividades investigativas y
probatorias por parte del ente persecutor, a fin de establecer la eventual
existencia de un ilícito y la consecuente participación en el mismo. Sin
embargo, el propio Servicio de Impuestos Internos, en el marco de su
investigación preliminar, estableció que no había irregularidad alguna en las
cesiones que motivan, precisamente, la presente causa, al estimar que el
precio de la cesión respectiva se ajustaba a derecho atendida la situación
tributaria entre activos y pasivos. Este informe fue emitido y agregado a la
carpeta investigativa, el que fue obtenido por el contribuyente reclamante
para los efectos de alegar a su favor la teoría de los actos propios.
Cuarto: Que, otro aspecto relevante se relaciona con el requerimiento
de antecedentes N°1411/7 de 12 de noviembre de 2012 respecto del
contribuyente, el cual culminó con la devolución de todos los antecedentes
contables aportados el 28 de marzo de 2013, sin formularse observación
alguna.
Quinto: Que, no obstante haberse devuelto la documentación aportada
en el requerimiento de antecedentes y actuando otro departamento de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos (departamento de
Fiscalización de Personas Mini y Pequeñas Empresas), se procedió a citar al
contribuyente, desconociendo los actos administrativos previos, en especial,
el Informe N°8 y la devolución de los antecedentes contables, hechos
asentados y que no son cuestionados por ninguna de las partes del juicio.
Sexto: Que, para una acertada resolución, conviene precisar y
determinar los alcances que tiene el Informe N°8 emitido, nada menos que
por la Jefa del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, quien sostuvo que
respecto de la cesión de derechos en la suma de $100.000, atendido a que la
sociedad cuyos derechos se ceden registra capital propio negativo hace
años, la suma referida es consistente y no existe mérito para levantar cobro
de impuestos.
Sobre el particular conviene precisar que el inciso 2° del artículo 3° de
la Ley N°19.880 establece que: “Para efectos de esta ley se entenderá por
acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.
El inciso 6° de la norma en estudio establece que: “Constituyen,
también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio,
constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en
el ejercicio de sus competencias”.
Del ejercicio hermenéutico de los preceptos antes enunciados, resulta
indudable que el Servicio de Impuestos Internos, actuando por medio de la
Jefa del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, al emitir el Informe N°8
configuró un acto administrativo que si bien no fue notificado a la reclamante
propiamente tal, fue debidamente incorporado a una investigación penal
desplegada por el Ministerio Público, del cual la reclamante, como eventual
afectada, tuvo la oportunidad de tomar conocimiento del contenido y
existencia del mismo, máxime cuando incidía, precisamente, en su situación
jurídico procesal penal y tributaria.
Séptimo: Que, los elementos esenciales de todo acto administrativo
son: la voluntad, la competencia, el objeto y la forma. Además, para su
eficacia se requiere de la publicidad del mismo mediante la notificación u otro
mecanismo idóneo.
En el caso sub judice, el Informe N°8 en estudio cumple con todos los
requisitos para ser calificado como acto administrativo, desde que emana de
la voluntad subjetiva y particular del funcionario legalmente investido,
competente y que actúa en la forma indicada en la ley, es decir, la Jefa del
Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de
la Dirección Regional Santiago Oriente. Esta voluntad se exteriorizó por
medio del acto de declaración de juicio contenida en el Informe N°8 que
señaló que el precio de las cesiones se ajustaba a derecho.
En relación con su objeto, sin duda alguna estamos en presencia de un
acto de juicio, llamados también de opinión, cuya finalidad, conforme la ley
N°19.880 es la de emitir un pronunciamiento o dictamen relativo a una
materia de la competencia del respectivo organismo. Y esto es así, desde
que el Ministerio Público requiere información sobre la situación tributaria de
los intervinientes para efectos de una eventual imputación, estableciéndose,
respecto del precio de las cesiones, que las mismas habían sido bien
establecidas atendida la situación tributaria pretérita de la reclamante.
En cuanto a la competencia, el contenido del Informe N°8 ha sido
elaborado sobre la base de las potestades que el D.F.L. 7 de Hacienda de
1980 le ha conferido.
Y en cuanto a la forma, el acto puede materializarse oralmente, por
signos o por escrito, siendo esta última forma, la que adopta el Informe N°8,
el que contiene la debida motivación, esto es, la expresión de los
fundamentos del acto administrativo que concluyen que las cesiones han sido
correctamente determinadas.
Octavo: Que, sobre la base de lo razonado, la Teoría de los Actos
Propios cobra especial relevancia atendido el particular actuar del Servicio de
Impuestos Internos. En efecto, no obstante las características tributarias de la
empresa reclamante, que fue originalmente auditada por el Primer
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la
Dirección Regional Santiago Oriente, luego pasa a ser, nuevamente
fiscalizada por el Departamento de Personas Mini y Pequeñas Empresas,
respecto de la cual, paradojalmente, se le impuso una liquidación por
diferencias de impuesto de primera Categoría por el Año Tributario 2010, por
un valor neto de $9.056.025.187.- suma que por cierto en caso alguno podría
calificarse como una carga impositiva propia de una pequeña empresa, al
tenor del actual artículo 14 ter A N°1 letra a) de la Ley de la Renta.
La formulación “venire contra factum proprium non valet”, proclama el
principio general de derecho que establece la inadmisibilidad de actuar contra
los propios actos hechos con anterioridad; es decir, prohíbe que una persona
pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para
limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera movido por la
buena fe de la primera. En esta teoría no basta la mera contradicción de un
acto previo con otro posterior. El núcleo de la teoría del acto propio se halla
en las expectativas legítimas derivadas, en este caso, de la voluntad
expresada por medio del Informe N°8 emanado de la autoridad tributaria y en
cuya virtud, el contribuyente pudo planificar su futuro basándose en esas
razones, en el supuesto que la conducta del órgano fiscalizador fue
debidamente explicitada en orden a declarar la licitud y corrección de la
cesión de derechos. Por ello, se crearon expectativas que se tornan como
justificadas en razones y legítimas según los principios del ordenamiento
jurídico. Al planificar su desenvolvimiento motivado en el primer acto de la
administración, el contribuyente adquirió certeza de su situación jurídico tributaria,
pero la actuación fiscalizadora posterior inconsecuente con la
primera conducta, ha causado un daño injusto que violenta, asimismo, los
derechos previamente adquiridos.
Noveno: Que, como corolario de lo anterior, la actuación ex post del
servicio que motivó la emisión de la liquidación reclamada es una actuación
que atenta contra los actos propios del Servicio de Impuestos Interno, al
contradecir, flagrantemente, la declaración de juicio contenida en el Informe
N°8, cuestión que conlleva a acoger la reclamación interpuesta.
II.- En cuanto al principio de congruencia procesal:
Décimo: Que, el fallo de primer grado recoge, de manera correcta, el
cuestionamiento relacionado con la tasación realizada por el Servicio de
Impuestos Internos en uso de las facultades contenidas en el artículo 64 del
Código Tributario, desde que la metodología empleada resulta ser incorrecta,
al darle un tratamiento diverso a los pasivos, por sobre los activos y con ello,
determinar una cuantiosa suma de dinero por diferencia entre unos y otros.
Sin embargo, en este punto, conviene precisar que ninguno de los
litigantes le entregó competencia específica al Juez a quo para disponer una
eventual reliquidación de impuestos, en el evento de acogerse parcialmente
la reclamación tributaria. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos solicitó
al momento de evacuar el traslado el rechazo del reclamo con costas, sin
darle competencia específica al juez para reliquidar eventuales diferencias
impositivas.
Undécimo: Que, en relación con lo anterior, hay que poner de relieve
que el principio de congruencia procesal se ha entendido, tradicionalmente,
como aquel principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones
judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las
peticiones formuladas por las partes. La congruencia no es más que la
derivación del sistema dispositivo, en cuya virtud, los límites de la decisión
judicial quedan demarcados por las peticiones y pretensiones deducidas por
las partes, ya que de traspasarse dicho límite, se afectaría la competencia
específica otorgada al juez, al ir más allá de lo pedido, incurriendo en un vicio
de ultra o extra petita.
Duodécimo: Que, al decidir el Juez a quo reliquidar el impuesto, sin
que ninguno de los litigantes se lo haya solicitado, por cierto ha incurrido en
un vicio de ultra petita, que autoriza a esta Corte a remediar dicha decisión
dejando sin efecto lo obrado en contravención al contenido de la pretensión y
la resistencia formulada por las partes.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo
dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario se decide:
I.- Que, se revoca, sin costas, la sentencia de veinticuatro de enero
de dos mil dieciocho, dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, escrita
a fojas 596 y siguientes, sólo en aquella parte que se ordenó la reliquidación
del impuesto de primera categoría, dejándose sin efecto dicha decisión; y en
consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N°362 (R) emitida y notificada
el 30 de julio de 2013.
II.- Que, se confirma en lo demás lo apelado.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda Arancibia,
quien fue del parecer de revocar la sentencia y en su lugar, rechazar el
reclamo sobre la base de las siguientes consideraciones:
1° Que de conformidad al hecho sustancial y controvertido, indicado en
el numeral 2) de la resolución interlocutoria de prueba de fojas 156, se debía
probar en este reclamo la efectividad que el valor de cesión de los derechos
sociales de la reclamante en la sociedad Inversiones Lomas de La dehesa
Limitada, RUT Nº76.125.060-4, se ajustó a los valores corrientes en plaza o
de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza,
atendidas las circunstancias en que se realizó la operación, a partir de que
por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, fueron cedidos los
derechos sociales de la reclamante en la Sociedad Inversiones Lomas de la
Dehesa Limitada a la Sociedad Inversiones Cordillera Limitada, en la suma
de $ 100.000.
2° Que, en consecuencia, encuadrándose lo controvertido en el
procedimiento de fiscalización y el ámbito de lo que establece el artículo 21,
concordado con el artículo 64 del Código Tributario, es decir, a las reglas
sobre tasación que ese artículo determina para fijar la base imponible, la que
otorga una potestad al Servicio de Impuestos Internos que lo obliga a fundar
el acto y ceñirse al asunto sobre el cual se litiga, debía probarse si el valor
fijado en la operación objetada de cambio de dominio a Sociedad Inversiones
Cordillera Limitada, en la suma de $100.000 al valorizar el 16.67% de los
derechos sociales de Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, era el valor
de mercado corriente en plaza o de los que usualmente se cobran en
convenciones de similar naturaleza, considerando el régimen tributario al que
se encontraba sometida la reclamante y el que la operación cuestionada es
una de las similares y múltiples realizadas entre empresas relacionadas
onerosa y familiarmente, sin duda alguna.
3° Que, estas características de la operación objetada determinan, el
que no pueda aceptarse una presunción de normalidad al apreciar la
convención onerosa entre las partes familiarmente relacionadas, en el sentido
que se acordó en el valor adecuado, que implicó la correcta realización del
resultado afecto a impuesto según una declaración impositiva digna de plena
fe, que la cesión de derechos objeto de la valorización se determinó conforme
al costo de la cesión, siguiendo la contribuyente el adecuado método para
asimilarla a un valor de mercado razonable y que apreció en todo momento
las consecuencias tributarias de la valorización, por lo cual, cabe concluir
que, correctamente de acuerdo a los fundamentos de la Liquidación, la que
se encuentra conteste con los antecedentes del procedimiento de
fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos conformó su actuar al inciso
tercero del artículo 64 antes citado, que señala que “cuando el precio o valor
asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o
incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos
para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación podrá
tasar dicho valor…”.
4° Que, en consecuencia, la Liquidación reclamada, dado que se trató
de la cesión de derechos a título oneroso, ejerció la facultad de tasación
establecida en ese artículo 64 del Código Tributario, y precisó la base
imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, para efectos de la
determinación del precio que normalmente se cobraría en convenciones de
similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realizó la
operación consistente en la enajenación del 16.67% de los derechos sociales
en el patrimonio de la Sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada,
donde se ha considerado la valorización del patrimonio financiero de esa
entidad al período en que se celebró el contrato, esto es, al Año Tributario
2010.
Para la razonable estimación del valor económico de la participación
social, aquel que normalmente cobraría en convenciones de similar
naturaleza, se consideró especialmente el valor económico de sus
componentes activos (bienes y derechos patrimoniales) y de sus pasivos
(obligaciones exigibles a terceros), verificando que lo registrado por la
respectiva entidad se correspondiese con el resultado del proceso de
fiscalización. El acertamiento se ha efectuado atendiendo a criterios técnicos
y al mérito de los antecedentes de que se dispone, muy especialmente a los
instrumentos públicos que dan cuenta de la existencia, términos y
condiciones de los pasivos de esa entidad.
5° Que, en consecuencia, a juicio del disidente, la obligación tributaria
que nace de la cesión de derechos produce todos sus efectos y por ello, al
haberse ejercido la facultad de tasación por parte del Servicio de Impuestos
Internos, en su virtud se ha determinado el correcto valor del mencionado
acto jurídico, precio que efectivamente grava a quien lo percibe o debió
percibir, siendo improcedente que se pretenda eximir de dicha carga
impositiva la parte reclamante. En efecto, conforme lo establece el artículo 8
Nº5 del Código Tributario, el sujeto pasivo de la obligación tributaria es “la
persona natural, jurídica, comunidad o sociedad de hecho afectada por el
impuesto”.
Redacción del Ministro señor Carreño Ortega y la disidencia del
Ministro señor Zepeda Arancibia.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
N°Tributario y Aduanero-76-2018.
Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan
Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda
Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro
de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago,
veinticinco de julio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la
resolución que antecede.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P.,
Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.