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Fallo de tribunal superior
Rol 76-2018

Inversiones Navona/ SII

Contribuyente impugnó tasación de cesión de derechos. SII había reconocido en informe previo que el precio era correcto atendida situación patrimonial de la cedente, pero otro departamento procedió a cobrar impuestos ignorando ese acto administrativo anterior.

Ha Lugar

SE REVOCA - TTA acogió parcialmente reclamo - Teoría de los Actos propios – Facultad de tasar – Artículo 64 Código Tributario -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
76-2018
Fecha
25 de julio de 2019
RUC
13-9-0002257-8
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Ha lugar en parte

Inversiones Navona con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Tribunal acoge parcialmente reclamo contra liquidación por cesión de derechos sociales, ordenando al SII reliquidar impuesto de primera categoría por incorrecta tasación de activos y pasivos de la sociedad valorizada.

RIT GR-18-00580-2013Tribunal R. Metropolitana. Cuarto24-01-2018

Texto de la sentencia

Foja: 713

Setecientos trece

C.A. de Santiago

Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento

36° que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

I.- En cuanto a la alegación de la afectación de los actos propios

del Servicio de Impuestos Internos, en razón del Informe N°8 de 18 de

enero de 2013:

Primero: Que, dentro de las alegaciones formuladas por el

contribuyente, se ha agregado al proceso el Informe N°8 de 18 de enero de

2013, emitido por el Primer Departamento de Fiscalización de Grandes

Empresas, el que se originó mediante el Reservado N°543 de 24 de

septiembre de 2012, el que nace a partir de la investigación criminal

desarrollada por el Ministerio Público, a propósito del conflicto jurídico

existente en la familia xxxxxxxxxxxxxx, que ha motivado la substanciación

de diversos procesos jurisdiccionales.

Segundo: Que, el contenido de dicho informe señala, en síntesis, que

el costo tributario de las cesiones de derechos realizadas por las empresas

que formaban parte del grupo empresarial familiar, habían sido correctamente

determinadas, desde que existía una situación tributaria que, por cierto, no

fue cuestionada y que justificaba aplicar el exiguo valor determinado en el

precio de dichas cesiones.

Tercero: Que, valga hacer presente que dicho informe fue

confeccionado en el contexto de un procedimiento e investigación criminal,

que tenía por objeto establecer la eventual existencia o comisión de delitos de

carácter tributario, desplegándose una serie de actividades investigativas y

probatorias por parte del ente persecutor, a fin de establecer la eventual

existencia de un ilícito y la consecuente participación en el mismo. Sin

embargo, el propio Servicio de Impuestos Internos, en el marco de su

investigación preliminar, estableció que no había irregularidad alguna en las

cesiones que motivan, precisamente, la presente causa, al estimar que el

precio de la cesión respectiva se ajustaba a derecho atendida la situación

tributaria entre activos y pasivos. Este informe fue emitido y agregado a la

carpeta investigativa, el que fue obtenido por el contribuyente reclamante

para los efectos de alegar a su favor la teoría de los actos propios.

Cuarto: Que, otro aspecto relevante se relaciona con el requerimiento

de antecedentes N°1411/7 de 12 de noviembre de 2012 respecto del

contribuyente, el cual culminó con la devolución de todos los antecedentes

contables aportados el 28 de marzo de 2013, sin formularse observación

alguna.

Quinto: Que, no obstante haberse devuelto la documentación aportada

en el requerimiento de antecedentes y actuando otro departamento de

fiscalización del Servicio de Impuestos Internos (departamento de

Fiscalización de Personas Mini y Pequeñas Empresas), se procedió a citar al

contribuyente, desconociendo los actos administrativos previos, en especial,

el Informe N°8 y la devolución de los antecedentes contables, hechos

asentados y que no son cuestionados por ninguna de las partes del juicio.

Sexto: Que, para una acertada resolución, conviene precisar y

determinar los alcances que tiene el Informe N°8 emitido, nada menos que

por la Jefa del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes

Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, quien sostuvo que

respecto de la cesión de derechos en la suma de $100.000, atendido a que la

sociedad cuyos derechos se ceden registra capital propio negativo hace

años, la suma referida es consistente y no existe mérito para levantar cobro

de impuestos.

Sobre el particular conviene precisar que el inciso 2° del artículo 3° de

la Ley N°19.880 establece que: “Para efectos de esta ley se entenderá por

acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la

Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de

voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.

El inciso 6° de la norma en estudio establece que: “Constituyen,

también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio,

constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en

el ejercicio de sus competencias”.

Del ejercicio hermenéutico de los preceptos antes enunciados, resulta

indudable que el Servicio de Impuestos Internos, actuando por medio de la

Jefa del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes

Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, al emitir el Informe N°8

configuró un acto administrativo que si bien no fue notificado a la reclamante

propiamente tal, fue debidamente incorporado a una investigación penal

desplegada por el Ministerio Público, del cual la reclamante, como eventual

afectada, tuvo la oportunidad de tomar conocimiento del contenido y

existencia del mismo, máxime cuando incidía, precisamente, en su situación

jurídico procesal penal y tributaria.

Séptimo: Que, los elementos esenciales de todo acto administrativo

son: la voluntad, la competencia, el objeto y la forma. Además, para su

eficacia se requiere de la publicidad del mismo mediante la notificación u otro

mecanismo idóneo.

En el caso sub judice, el Informe N°8 en estudio cumple con todos los

requisitos para ser calificado como acto administrativo, desde que emana de

la voluntad subjetiva y particular del funcionario legalmente investido,

competente y que actúa en la forma indicada en la ley, es decir, la Jefa del

Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de

la Dirección Regional Santiago Oriente. Esta voluntad se exteriorizó por

medio del acto de declaración de juicio contenida en el Informe N°8 que

señaló que el precio de las cesiones se ajustaba a derecho.

En relación con su objeto, sin duda alguna estamos en presencia de un

acto de juicio, llamados también de opinión, cuya finalidad, conforme la ley

N°19.880 es la de emitir un pronunciamiento o dictamen relativo a una

materia de la competencia del respectivo organismo. Y esto es así, desde

que el Ministerio Público requiere información sobre la situación tributaria de

los intervinientes para efectos de una eventual imputación, estableciéndose,

respecto del precio de las cesiones, que las mismas habían sido bien

establecidas atendida la situación tributaria pretérita de la reclamante.

En cuanto a la competencia, el contenido del Informe N°8 ha sido

elaborado sobre la base de las potestades que el D.F.L. 7 de Hacienda de

1980 le ha conferido.

Y en cuanto a la forma, el acto puede materializarse oralmente, por

signos o por escrito, siendo esta última forma, la que adopta el Informe N°8,

el que contiene la debida motivación, esto es, la expresión de los

fundamentos del acto administrativo que concluyen que las cesiones han sido

correctamente determinadas.

Octavo: Que, sobre la base de lo razonado, la Teoría de los Actos

Propios cobra especial relevancia atendido el particular actuar del Servicio de

Impuestos Internos. En efecto, no obstante las características tributarias de la

empresa reclamante, que fue originalmente auditada por el Primer

Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la

Dirección Regional Santiago Oriente, luego pasa a ser, nuevamente

fiscalizada por el Departamento de Personas Mini y Pequeñas Empresas,

respecto de la cual, paradojalmente, se le impuso una liquidación por

diferencias de impuesto de primera Categoría por el Año Tributario 2010, por

un valor neto de $9.056.025.187.- suma que por cierto en caso alguno podría

calificarse como una carga impositiva propia de una pequeña empresa, al

tenor del actual artículo 14 ter A N°1 letra a) de la Ley de la Renta.

La formulación “venire contra factum proprium non valet”, proclama el

principio general de derecho que establece la inadmisibilidad de actuar contra

los propios actos hechos con anterioridad; es decir, prohíbe que una persona

pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para

limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera movido por la

buena fe de la primera. En esta teoría no basta la mera contradicción de un

acto previo con otro posterior. El núcleo de la teoría del acto propio se halla

en las expectativas legítimas derivadas, en este caso, de la voluntad

expresada por medio del Informe N°8 emanado de la autoridad tributaria y en

cuya virtud, el contribuyente pudo planificar su futuro basándose en esas

razones, en el supuesto que la conducta del órgano fiscalizador fue

debidamente explicitada en orden a declarar la licitud y corrección de la

cesión de derechos. Por ello, se crearon expectativas que se tornan como

justificadas en razones y legítimas según los principios del ordenamiento

jurídico. Al planificar su desenvolvimiento motivado en el primer acto de la

administración, el contribuyente adquirió certeza de su situación jurídico tributaria,

pero la actuación fiscalizadora posterior inconsecuente con la

primera conducta, ha causado un daño injusto que violenta, asimismo, los

derechos previamente adquiridos.

Noveno: Que, como corolario de lo anterior, la actuación ex post del

servicio que motivó la emisión de la liquidación reclamada es una actuación

que atenta contra los actos propios del Servicio de Impuestos Interno, al

contradecir, flagrantemente, la declaración de juicio contenida en el Informe

N°8, cuestión que conlleva a acoger la reclamación interpuesta.

II.- En cuanto al principio de congruencia procesal:

Décimo: Que, el fallo de primer grado recoge, de manera correcta, el

cuestionamiento relacionado con la tasación realizada por el Servicio de

Impuestos Internos en uso de las facultades contenidas en el artículo 64 del

Código Tributario, desde que la metodología empleada resulta ser incorrecta,

al darle un tratamiento diverso a los pasivos, por sobre los activos y con ello,

determinar una cuantiosa suma de dinero por diferencia entre unos y otros.

Sin embargo, en este punto, conviene precisar que ninguno de los

litigantes le entregó competencia específica al Juez a quo para disponer una

eventual reliquidación de impuestos, en el evento de acogerse parcialmente

la reclamación tributaria. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos solicitó

al momento de evacuar el traslado el rechazo del reclamo con costas, sin

darle competencia específica al juez para reliquidar eventuales diferencias

impositivas.

Undécimo: Que, en relación con lo anterior, hay que poner de relieve

que el principio de congruencia procesal se ha entendido, tradicionalmente,

como aquel principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones

judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las

peticiones formuladas por las partes. La congruencia no es más que la

derivación del sistema dispositivo, en cuya virtud, los límites de la decisión

judicial quedan demarcados por las peticiones y pretensiones deducidas por

las partes, ya que de traspasarse dicho límite, se afectaría la competencia

específica otorgada al juez, al ir más allá de lo pedido, incurriendo en un vicio

de ultra o extra petita.

Duodécimo: Que, al decidir el Juez a quo reliquidar el impuesto, sin

que ninguno de los litigantes se lo haya solicitado, por cierto ha incurrido en

un vicio de ultra petita, que autoriza a esta Corte a remediar dicha decisión

dejando sin efecto lo obrado en contravención al contenido de la pretensión y

la resistencia formulada por las partes.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo

dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario se decide:

I.- Que, se revoca, sin costas, la sentencia de veinticuatro de enero

de dos mil dieciocho, dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, escrita

a fojas 596 y siguientes, sólo en aquella parte que se ordenó la reliquidación

del impuesto de primera categoría, dejándose sin efecto dicha decisión; y en

consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N°362 (R) emitida y notificada

el 30 de julio de 2013.

II.- Que, se confirma en lo demás lo apelado.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda Arancibia,

quien fue del parecer de revocar la sentencia y en su lugar, rechazar el

reclamo sobre la base de las siguientes consideraciones:

1° Que de conformidad al hecho sustancial y controvertido, indicado en

el numeral 2) de la resolución interlocutoria de prueba de fojas 156, se debía

probar en este reclamo la efectividad que el valor de cesión de los derechos

sociales de la reclamante en la sociedad Inversiones Lomas de La dehesa

Limitada, RUT Nº76.125.060-4, se ajustó a los valores corrientes en plaza o

de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza,

atendidas las circunstancias en que se realizó la operación, a partir de que

por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, fueron cedidos los

derechos sociales de la reclamante en la Sociedad Inversiones Lomas de la

Dehesa Limitada a la Sociedad Inversiones Cordillera Limitada, en la suma

de $ 100.000.

2° Que, en consecuencia, encuadrándose lo controvertido en el

procedimiento de fiscalización y el ámbito de lo que establece el artículo 21,

concordado con el artículo 64 del Código Tributario, es decir, a las reglas

sobre tasación que ese artículo determina para fijar la base imponible, la que

otorga una potestad al Servicio de Impuestos Internos que lo obliga a fundar

el acto y ceñirse al asunto sobre el cual se litiga, debía probarse si el valor

fijado en la operación objetada de cambio de dominio a Sociedad Inversiones

Cordillera Limitada, en la suma de $100.000 al valorizar el 16.67% de los

derechos sociales de Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, era el valor

de mercado corriente en plaza o de los que usualmente se cobran en

convenciones de similar naturaleza, considerando el régimen tributario al que

se encontraba sometida la reclamante y el que la operación cuestionada es

una de las similares y múltiples realizadas entre empresas relacionadas

onerosa y familiarmente, sin duda alguna.

3° Que, estas características de la operación objetada determinan, el

que no pueda aceptarse una presunción de normalidad al apreciar la

convención onerosa entre las partes familiarmente relacionadas, en el sentido

que se acordó en el valor adecuado, que implicó la correcta realización del

resultado afecto a impuesto según una declaración impositiva digna de plena

fe, que la cesión de derechos objeto de la valorización se determinó conforme

al costo de la cesión, siguiendo la contribuyente el adecuado método para

asimilarla a un valor de mercado razonable y que apreció en todo momento

las consecuencias tributarias de la valorización, por lo cual, cabe concluir

que, correctamente de acuerdo a los fundamentos de la Liquidación, la que

se encuentra conteste con los antecedentes del procedimiento de

fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos conformó su actuar al inciso

tercero del artículo 64 antes citado, que señala que “cuando el precio o valor

asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o

incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos

para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación podrá

tasar dicho valor…”.

4° Que, en consecuencia, la Liquidación reclamada, dado que se trató

de la cesión de derechos a título oneroso, ejerció la facultad de tasación

establecida en ese artículo 64 del Código Tributario, y precisó la base

imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, para efectos de la

determinación del precio que normalmente se cobraría en convenciones de

similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realizó la

operación consistente en la enajenación del 16.67% de los derechos sociales

en el patrimonio de la Sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada,

donde se ha considerado la valorización del patrimonio financiero de esa

entidad al período en que se celebró el contrato, esto es, al Año Tributario

2010.

Para la razonable estimación del valor económico de la participación

social, aquel que normalmente cobraría en convenciones de similar

naturaleza, se consideró especialmente el valor económico de sus

componentes activos (bienes y derechos patrimoniales) y de sus pasivos

(obligaciones exigibles a terceros), verificando que lo registrado por la

respectiva entidad se correspondiese con el resultado del proceso de

fiscalización. El acertamiento se ha efectuado atendiendo a criterios técnicos

y al mérito de los antecedentes de que se dispone, muy especialmente a los

instrumentos públicos que dan cuenta de la existencia, términos y

condiciones de los pasivos de esa entidad.

5° Que, en consecuencia, a juicio del disidente, la obligación tributaria

que nace de la cesión de derechos produce todos sus efectos y por ello, al

haberse ejercido la facultad de tasación por parte del Servicio de Impuestos

Internos, en su virtud se ha determinado el correcto valor del mencionado

acto jurídico, precio que efectivamente grava a quien lo percibe o debió

percibir, siendo improcedente que se pretenda eximir de dicha carga

impositiva la parte reclamante. En efecto, conforme lo establece el artículo 8

Nº5 del Código Tributario, el sujeto pasivo de la obligación tributaria es “la

persona natural, jurídica, comunidad o sociedad de hecho afectada por el

impuesto”.

Redacción del Ministro señor Carreño Ortega y la disidencia del

Ministro señor Zepeda Arancibia.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

N°Tributario y Aduanero-76-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan

Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda

Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro

de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago,

veinticinco de julio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la

resolución que antecede.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P.,

Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

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