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Fallo de tribunal superior
Rol 77-2020

BBS Investment S.A. con SII

Se rechazó excepción de prescripción extintiva opuesta por contribuyente que cuestionaba demora en resolución de reclamo por devolución de PPUA y liquidaciones de reintegro e impuesto por gasto rechazado, invocando plazo razonable y artículos 200 y 201 del Código Tributario.

No Ha Lugar

Prescripción – Artículos 200 y 201 Código Tributario – Gasto Necesario – Artículo 31 Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
77-2020
Fecha
6 de julio de 2021
RUC
14-9-0001104-1
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia que había negado lugar a un reclamo entablado respecto de una resolución que negó lugar a la solicitud de devolución de impuestos formulada por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011 y de liquidaciones que habían determinado reintegros y diferencias de Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además el fallo de segunda instancia rechazo la excepción de prescripción opuesta por la reclamante.

La contribuyente opuso excepción de prescripción extintiva en segunda instancia, invocando las disposiciones contempladas en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, respecto de la resolución y liquidaciones reclamadas. Expresó que desde la presentación del reclamo en contra de la resolución y liquidaciones habían transcurrido más de 8 y 7 años respectivamente, por lo que estimó que su causa no había sido juzgada en un plazo razonable, en circunstancias que los artículos 200 y 201 del Código Tributario establecían la prescripción de la acción fiscalizadora y de la acción de cobro, estableciendo plazos que iban de los 3 a los 6 años, en concordancia con la Carta Fundamental y los tratados internacionales. El Servicio al evacuar el traslado señaló que el plazo establecido en el artículo 201 del Código Tributario se encontraba suspendido por el termino que mediaba entre la interposición del reclamo y la notificación de la resolución que resolvía este. En cuanto al concepto de plazo razonable, señaló que este era indeterminado, y resultaba improcedente aplicar en forma preferente el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que debían aplicarse las normas contempladas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.

El Tribunal al rechazar la excepción opuesta expresó que la prescripción extintiva o liberatoria tenía como fundamento la estabilización de los derechos y relaciones jurídicas, como consecuencia de la inactividad de la persona contra quien prescribe, siendo condiciones indispensables para que el deudor quede liberado de su obligación mediante tal institución, que la acción sea prescriptible, que haya transcurrido el término legal y la inactividad de las partes, constándose que en el caso del Servicio éste había realizado la actividad fiscalizadora de su competencia dictando los actos administrativos correspondientes y por su parte la contribuyente interpuso las acciones de reclamación que estimó pertinentes. Agregó el Tribunal que la garantía de ser juzgado en un plazo razonable carecía de regla concreta de aplicación, resultando ser un concepto jurídico indeterminado. Concluyó el Tribunal que en el caso de la reclamante revisados los hechos objetivos de la sustanciación del proceso, no se observaba la existencia de elementos que permitieran entender que había existido una dilación inexcusable y por otra parte se apreciaba que la contribuyente había ejercido durante el curso del juicio todas las facultades que le otorgaba el ordenamiento jurídico, estimando en consecuencia que resultaba procedente el rechazo de la excepción opuesta.

En cuanto al recurso de apelación deducido, señaló la sentencia de segundo grado que la cuenta de gasto correspondiente al bono percibido por uno de sus trabajadores, debía cumplir con los presupuestos generales para deducir un gasto establecidos en el articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dentro de los cuales se contaba el carácter de necesario. Luego, expresa la sentencia que no existía claridad respecto a las labores que desarrollaba el trabajador que percibía el bono, que permitieran justificar su pago, razón por la cual se compartió la calificación jurídica del juez a quo, quien calificó este como un gasto rechazado, descartando que se tratara de un gasto necesario para efectos tributarios.

Se hace presente que la contribuyente solicitó, con fecha 14 de julio de 2021, el término de las gestiones judiciales de acuerdo al artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley 21.210, lo cual fue acogido por el tribunal con fecha 03 de septiembre de 2021.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, seis de julio de dos mil veintiuno.

Vistos:

I.- En cuanto a la excepción opuesta en segunda instancia:

Primero: Que la reclamante deduce excepción de prescripción extintiva de la acción en virtud de lo dispuesto en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 310 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, solicitando que ésta sea acogida declarando la prescripción de la acción fiscalizadora, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 3.294 y las Liquidaciones N° 26.384 y N° 18.846, ordenando en consecuencia la devolución del saldo pendiente por concepto de PPUA por $19.883.843 correspondiente al año tributario 2011, debidamente reajustada, con costas.

Como fundamento de hecho expone que el proceso de fiscalización se inició el 23 de mayo de 2011 con motivo de la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial 2010, año tributario 2011, Formulario 22 Folio 98721831, que arrojaba un resultado de pérdida de $242.087.506 y la consecuente solicitud de devolución de PPUA por $39.767.686, aceptando el ente fiscal únicamente la suma de

$19.883.843, la que fue depositada por Tesorería General de la República el 26 de mayo de 2011. Hace presente que la demandada, por Resolución Exenta N° 3.294 de 30 de abril de 2012, denegó la devolución del saldo pendiente, la que fue reclamada por la empresa contribuyente ante el Director Regional respectivo en su carácter de juez sustanciador el 26 de septiembre de 2012.

Expone que paralelo a lo anterior con fecha 30 de noviembre de 2012 el SII notificó la citación N° 2.399 con el fin que la contribuyente acreditada la pérdida tributaria y con ello la procedencia de la devolución de PPUA solicitada y concluido el proceso de fiscalización la reclamada emitió las liquidaciones N° 26.384 por el reintegro de la parte del PPUA que fue originalmente devuelto, más reajustes, intereses y una multa, y N° 18.846 por aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta contra la partida de gasto “Bonos y Aguinaldos” por $160.000.000, determinando un impuesto a pagar de $56.000.000, más reajustes e intereses. Refiere que su parte presentó acción de reclamación contra las liquidaciones con fecha 11 de junio de 2013, ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, dando origen a la causa RIT GR- 18-00338-2013.

Indica que mediante resolución de 12 de junio de 2014 y en virtud del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322 se ordenó remitir la causa contra la Resolución Exenta al 4° TTA, siendo acogida a tramitación por resolución de 10 de julio de 2014, dando origen a la causa RIT GR- 18- 00325-2014, acumulándose las causas el 10 de agosto de 2015 al hacerse lugar al incidente promovido por su parte.

Agrega que la causa se recibió a prueba el 14 de diciembre de 2018, se dictó autos para fallo el 18 de febrero de 2020 y se emite la sentencia definitiva el 21 de febrero del citado año, por lo que han transcurrido más de 9 años desde que se inició el proceso de fiscalización, más de 8 años desde que se interpuso reclamo en contra de la Resolución Exenta y más de 7 desde que se presentó el reclamo contra las liquidaciones, por lo que estima que la contribuyente no ha sido juzgada en un plazo razonable, por cuanto con el fin de lograr una efectiva justicia tributaria, en los artículos 200 y 201 del Código del ramo se consagra la prescripción de la acción fiscalizadora y de la acción de cobro, estableciéndose plazos de 3 y 6 años, sea esta ordinaria o extraordinaria, estando así la legislación tributaria en concordancia con lo establecido en la Carta Fundamental y los tratados internacionales.

Finalmente cita jurisprudencia que avala su tesis jurídica señalando que en esta causa debió haber obtenido un pronunciamiento definitivo con fecha 26 de septiembre de 2018, lo cual no aconteció.

Segundo: Que respondiendo el traslado el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo de la petición, alegando, en síntesis, que el plazo previsto en el artículo 201 del Código Tributario se encuentra suspendido por el lapso que media entre la interposición del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al procedimiento resolviendo la cuestión debatida, para ello se atiene a la interpretación dada por el Director del SII a través de la Circular N° 73 de 2001 en el mismo sentido, la que es aplicable a los funcionarios que dependen de la entidad fiscal.

Refiere que la Ley N° 20.322 en sus normas transitorias releva a los Directores Regionales en los casos que corresponde conocer de las reclamaciones presentadas por los contribuyentes, y en este caso, la empresa reclamante efectivamente interpuso el reclamo correspondiente, por lo cual ha operado la suspensión de la prescripción tributaria.

En cuanto al plazo razonable sostiene que se trata de un concepto jurídico indeterminado y carece de limitación legal, por ello estima que no se han vulnerado las normas que regulan la suspensión de la prescripción tributaria y es improcedente aplicar preferentemente el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debiendo aplicar el inciso final del artículo 201, en relación con el artículo 200 y 201 inciso segundo, todos del Código Tributario, que gobiernan la suspensión del término de prescripción.

Luego expone las fechas relevantes de tramitación de la presente causa, para concluir la existencia de una frondosa, extensa, prolongada y holgada tramitación, que permitió al reclamante en la instancia procesal respectiva ejercer todos y cada uno de sus derechos.

Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto controvertido es del caso tener presente los siguientes antecedentes:

a) Por Resolución Exenta N° 3.294 de 30 de abril de 2012, el Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos denegó al contribuyente la devolución del saldo pendiente de PPUA por $19.883.843, la que fue objeto de reclamación ante Director Regional en calidad de juez tributario, presentada de conformidad a la normativa vigente al 26 de septiembre de 2012.

b) Se notificó citación al contribuyente -N° 2.399- con fecha 30 de noviembre de 2012 a objeto que acreditara la pérdida tributaria por $242.087.506 y la procedencia de la devolución requerida por PPUA ascendente a $39.767.686.

c) Concluido el proceso de fiscalización con fecha 27 de marzo de 2013 el Servicio emite las liquidaciones N° 26.384 y N° 18.846, por reintegro de la parte del PPUA que originalmente fue devuelto, más reajustes, intereses y multa y por aplicación del artículo 21 de la Ley de Renta, respectivamente.

d) Con fecha 11 de julio de 2013 el contribuyente reclamó de las liquidaciones ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, iniciándose la causa RIT-GR- 18-00338-2013; el SII respondió el traslado el 25 de octubre de 2013 y el contribuyente solicitó se recibiera la causa a prueba por escrito de 19 de marzo de 2014.

e) El juez sustanciador tributario en relación al reclamo interpuesto contra la Resolución Exenta N° 3.294, por resolución de 12 de junio de 2014 y en virtud de lo previsto en la artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.332, ordenó remitir la causa al 4° Tribunal Tributario y Aduanero, siendo ésta acogida a tramitación por resolución de 10 de julio de 2014, generando el ingreso RIT-GR-18-00325-2014, respondiendo el SII el traslado conferido con fecha 8 de agosto de 2014, solicitando el reclamante se recibiera la causa a prueba el 30 de enero de 2015.

f) A solicitud de la parte reclamante -escrito de 30 de enero de 2015- se hizo lugar a la acumulación de causas por resolución de 10 de agosto del citado año.

g) Se dicta interlocutoria de prueba con fecha 14 de diciembre de 2018, la cual fue impugnada por la reclamante, siendo confirmada por este tribunal con fecha 11 de noviembre de 2019, rindiendo la reclamante la prueba testimonial y documental que consta de autos.

h) Con fecha 18 de febrero de 2020 se dicta autos para fallo y se emite la sentencia definitiva con fecha 21 de febrero de la misma anualidad.

Cuarto: Que sin perjuicio del tiempo de tramitación del reclamo interpuesto ante el Juez Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitano de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos contra la Resolución Exenta N° 3.294 de 30 de abril de 2012, ha sido el contribuyente quien ejerció por presentación de 11 de junio de 2014, el legítimo derecho de opción reconocido en la Ley N° 20.322, modificada por la Ley N° 20.752 de 28 de mayo de 2014, que en su artículo 2º transitorio dispone: “Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo. No obstante lo anterior, a opción del contribuyente reclamante, estas causas podrán ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, una vez instalados, sean competentes de acuerdo a esta ley para conocer dichas causas.

Para los efectos anteriores, el reclamante comunicará al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de juez tributario, del ejercicio de la opción, debiendo quedar constancia de la misma en el expediente respectivo. En este caso, el tribunal deberá resolver dicha presentación sin más trámite y enviará el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, produciéndose el desasimiento del primer tribunal.

Una vez recibido el expediente por el Tribunal Tributario y Aduanero, el reclamante deberá cumplir con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario, dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción del expediente. Cumplido lo anterior, se tendrá por interpuesto el reclamo original, reiniciándose su tramitación de acuerdo al nuevo procedimiento que establece esta ley.

En caso de verificarse lo anterior, y para efectos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado impedido de girar desde la interposición del reclamo original. Asimismo, los reajustes e intereses devengados durante la tramitación del reclamo ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, continuarán devengándose durante la tramitación del juicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin solución de continuidad”.

Quinto: Que la manifestación de voluntad del contribuyente XXXX en orden a hacer cesar la competencia del juez sustanciador tributario impide considerar, para el fin propuesto, el tiempo anterior a junio de 2014, por cuanto en razón de sus intereses el reclamante decidió someter el asunto pendiente a esa data al conocimiento de la actual judicatura tributaria e iniciar la causa conforme al nuevo procedimiento, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 2014 según resolución del juez del 4° Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, don Miguel Massone Pardo, iniciándose nuevamente la tramitación del asunto, dictándose sentencia de primer grado el 21 de febrero de 2020.

Con la nueva normativa se buscó precisamente dar cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 incisos quinto y sexto de la Carta Fundamental en cuanto a que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un procedimiento previo legalmente tramitado”, agregando el precepto que “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Lo anterior se garantiza a través de órganos letrados, especiales e independientes, reconociéndose además la igualdad procesal de las partes, la legalidad del juzgamiento, la posibilidad de revisión de las decisiones y la bilateralidad de audiencia.

Por consiguiente, aplicando la regla del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, y considerando que el término de prescripción se interrumpió en el caso de autos con la notificación administrativa de las liquidaciones, comenzando a correr un nuevo término de tres años, ha de concluirse que dicho plazo -por mandato legal- se encuentra suspendido durante el periodo en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en las liquidaciones objeto de reclamación tributaria.

Sexto: Que, por otra parte, con relación al procedimiento de reclamación contra la Resolución Exenta N° 3.294, de 30 de abril de 2012, tampoco se observa la inactividad que reprocha el incidentista, por cuanto la acción fiscalizadora se verificó dentro del plazo legal, pues se trata del año comercial 2010, correspondiente por tanto al año Tributario 2011 y respecto al Formulario 22.

Séptimo: Que la prescripción extintiva o liberatoria tiene como fundamento la estabilización de los derechos y relaciones jurídicas como consecuencia de la inactividad de la persona contra quien se prescribe, siendo condiciones indispensables para que el deudor quede liberado de su obligación mediante esta institución que la acción sea prescriptible, que haya transcurrido el término legal y la inactividad de las partes o silencio de la relación jurídica.

En cuanto al proceder del ente fiscal éste realizó la actividad fiscalizadora de su competencia dictando los actos administrativos para perseguir la determinación y cobro de los impuestos o sus diferencias y, por su parte el contribuyente interpuso las acciones de reclamación que estimó procedentes.

Octavo: Que a mayor abundamiento se dirá que iniciada la nueva tramitación del reclamo tributario original y habiendo presentado también el contribuyente acción de reclamación contra las liquidaciones N°26.384 y N° 18.846 con fecha 11 de julio de 2013, dichos procesos fueron acumulados a solicitud del contribuyente por resolución de 10 de agosto de 2015, continuando su tramitación conforme a derecho, rindiendo el reclamante la prueba que consta de autos, por lo cual no se observa infracción a la garantía de un racional y justo procedimiento, en tanto la tramitación de la causa se ajustó a la legalidad vigente en cada una de sus etapas y las partes ejercieron los derechos que las normas procesales les reconocen, sin que se adviertan demoras excesivas e injustificadas que causen un perjuicio objetivo al reclamante, quien siempre estuvo en condiciones de instar por la prosecución del juicio.

Noveno: Que como ya se dijo, efectivamente la Tesorería General de la República se encuentra impedida de cobrar los impuestos asociados a las liquidaciones reclamadas, sin que exista una sentencia definitiva que resuelva el asunto, ello conforme a lo previsto en el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario, siendo en consecuencia una condición de legalidad para emitir el correspondiente giro. Sin embargo, el análisis del caso concreto, y por ende, la suspensión del término de prescripción no vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por cuanto no es dable sostener que se ha excedido la temporalidad razonable como consecuencia de la interposición de los reclamos de autos. En efecto, la única dilación que se advierte se presenta entre la fecha de acumulación de las causas y la resolución que recibe la causa a prueba, lo que no es solo imputable al órgano jurisdiccional en tanto la parte pudo instar por su dictación.

Décimo: Que también es dable señalar que la garantía de ser juzgado en un plazo razonable carece de regla concreta de aplicación al no contener la determinación de lo que debe entenderse por ese concepto jurídico indeterminado. En esta materia, la Excma. Corte Suprema en asuntos similares ha señalado “Que, en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida”. (Sentencia Rol N° 2.246-2018 dictada el 6 de febrero de 2020).

En el asunto de que se trata, revisando los hechos objetivos de la sustanciación del proceso no se observa la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable y, en todo caso, el plazo máximo a que refiere la sentencia citada tampoco se encuentra cumplido en el caso de la especie, siendo relevante mencionar que el reclamante ejerció durante el curso del juicio todas las facultades que le otorgaba el ordenamiento jurídico procesal.

Undécimo: Que lo antes razonado conduce a rechazar la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia.

II.- En cuanto al recurso de apelación contra la sentencia definitiva:

En el fundamento vigésimo sexto se sustituye “reclamante” por “reclamado”.

Y se tiene además presente:

Duodécimo: Que el bono cuestionado se pactó en el contrato de trabajo del gerente general, según anexo acompañado a la causa, el que constituye remuneración imponible para el trabajador; sin embargo, para efectos tributarios de quien emite el gasto en calidad de empleador-contribuyente de primera categoría- no basta la obligatoriedad del mismo por estar expresamente convenido, debiendo cumplir además los presupuestos generales del artículo 31 de la Ley de Renta, esto es la necesariedad del gasto con relación a las rentas del ejercicio, lo que sí formó parte de los fundamentos de la liquidación cuestionada. En este mismo sentido, el solo informe de la empresa Ernst & Young resulta insuficiente para aceptar su justificación, pues no existe claridad acerca de las labores desarrolladas por el trabajador para su pago, salvo el pacto de origen laboral, el cargo ejercido y su calidad de accionista en la empresa empleadora.

El bono cuestionado se paga sin condición o requisito alguno únicamente al gerente general, quien mantiene relación laboral con la empresa a partir del 1 de mayo de 1998 (desde la constitución de la sociedad se desempeñó con gerente general a honorarios), acordando con su empleador esta remuneración adicional con posterioridad. También es relevante considerar que el trabajador beneficiario registra una participación accionaria del 10% desde el 15 de noviembre de 2002, siendo los restantes socios sus familiares directos, como son su padre, madre y hermano.

Por otro lado, contrario a lo afirmado por el recurrente no existe prueba concluyente para inferir cuál es la labor desarrollada o los requisitos que el trabajador debía satisfacer para percibir tal remuneración, antecedentes necesarios para aceptar el gasto, pues ha de verificarse la relación de este desembolso con los ingresos del ejercicio. Si bien existe prueba sobre los ingresos percibidos en el año de que se trata y que la sociedad reclamante –de inversión- tiene participación en otras sociedades en las cuales el gerente general es a su vez director, lo cierto es que no consta bajo ningún respecto cual es la real y efectiva contribución del gerente general, de modo que -no existiendo elementos de convicción respecto de lo anterior- menos aún podría arribarse a alguna conclusión acerca de la proporcionalidad, razonabilidad y necesariedad de dicho gasto para producir la renta, sobre todo si es un hecho reconocido por el contribuyente que el gasto lo soportó únicamente la sociedad XXXX, respecto de un trabajo que habría aprovechado también a otras entidades jurídicas.

Por consiguiente, se comparte la calificación jurídica del juez a quo en cuanto a que la suma de $160.000.000 corresponde a un gasto rechazado, con las consecuencias que ello genera en la determinación de la renta líquida imponible, sin que sea procedente, en este caso, acceder de la devolución del PPUA solicitado por cuento esa suma ha sido ya rebajada del monto determinado a pagar por concepto del impuesto del artículo 21 de la Ley de Renta.

Décimo Tercero: Que la prueba aportada en segunda instancia tampoco altera lo antes concluido, en primer lugar porque las facturas acompañadas, emanadas de la reclamante, se extendieron a otras sociedades por concepto de asesorías, sin que ello pueda vincularse a la labor del gerente general, y en segundo término, porque los libros contables dan cuentas del desembolso de la suma representativa del bono, lo que no se encuentra discutido en autos; su pago existió, pero éste no califica como gasto necesario para efectos tributarios.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 160, 186 y siguientes y 310 del Código de Procedimiento Civil y 21 y 132 del Código Tributario, se declara que:

I.- En cuanto a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia:

Se rechaza la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta en segunda instancia por la parte reclamante.

II.- En cuanto al recurso de apelación contra la sentencia definitiva:

Se confirma la sentencia en alzada de veintiuno de febrero de dos mil veinte, escrita a fojas 307 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus documentos. Redacción de la Ministra señora González.

N°Tributario

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