Lilian Gorab Nahas con SII
Justificación de inversiones rechazada por falta de mandato escrito. La Corte anuló la inadmisibilidad probatoria aplicando nueva ley, pero confirmó rechazo al verificar que contribuyente no acreditó autorización del cónyuge para usar sus fondos.
No Ha LugarJustificación de Inversiones – Mandato – Inadmisibilidad probatoria –Artículo 132 del Código Tributario – Artículo 3º transitorio de la Ley N° 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo presentado en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto a la Renta por justificación de inversiones.
El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la inadmisibilidad probatoria que establecía el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, estimando que el listado de documentos requeridos mediante la correspondiente citación, fueron solicitados en términos específicos y determinados, lo que permitió distinguir e identificar claramente a la reclamante cuáles eran. Así, la no presentación de lo solicitado por parte de la contribuyente, era imputable a la misma ya que se había acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario por parte del Servicio.
En razón de ello, se acogió la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la Administración, y los antecedentes requeridos en la Citación y que se acompañaron en la causa en primera instancia por la reclamante no fueron admitidos como medios de prueba ni tampoco ponderados por el Tribunal.
Por último, el Juez hizo presente que aún en el evento que no se hubiera acogido la inadmisibilidad probatoria, no era posible tener por justificadas las inversiones objetadas, atendido a que los documentos acompañados al proceso no eran instrumentos originales, ni copias fieles, sino simples documentos impresos, no idóneos para acreditar su fecha, efectividad de su contenido y declaraciones vertidas en ellos.
La contribuyente apeló de la sentencia, sosteniendo que atendido lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación y tributaria, que eliminó la inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132 del Código Tributario, procedía que la Corte dejara sin efecto lo obrado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Además, solicitó que en su lugar se acogiera el reclamo atendida la prueba rendida por esa parte en primera instancia que desvirtuaba el cobro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
La Corte señaló que con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210 y por aplicación del artículo tercero transitorio de dicho cuerpo legal, en relación con la eliminación de la institución de la inadmisibilidad probatoria contenida en el inciso 11 del citado artículo 132, tal resultaba expresamente aplicable a aquellos procedimientos judiciales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de dichas disposiciones. En consecuencia, habiendo desparecido la referida institución y no encontrándose ejecutoriado el fallo que se revisaba, la sentencia debía ser revocada en aquella parte que acogió dicho instituto y debía procederse al análisis de la prueba rendida por la reclamante tendiente a acreditar el origen de los fondos con que realizó la inversión.
A continuación, la Magistratura analizó la prueba rendida por la contribuyente, advirtiendo en primer lugar la existencia de un mandato otorgado por su cónyuge, el cual se circunscribió únicamente para celebrar el contrato de compraventa del inmueble de que era propietario, quedando facultada inclusive para percibir el precio. Sin embargo, dicho mandato en parte alguna facultaba a la reclamante para celebrar o autocontratar a su nombre o realizar aportes a fondos de inversión con dineros propios de su mandante.
Luego, la Corte de Apelaciones sostuvo que la justificación de inversiones suponía el ejercicio probatorio de acreditar por una parte el origen de los fondos y por otra la trazabilidad de los mismos conforme a derecho para justificar las operaciones cuestionadas. Lo anterior, por no condecirse con las declaraciones de renta efectuadas y, en ese caso, si bien la reclamante había acreditado el origen de los fondos con que realizó la inversión, lo cierto era que la operación cuestionada se había realizado a nombre propio, y en parte alguna se había justificado que obró en el ejercicio de un mandato.
En cuanto al mandato, el Tribunal de Segunda Instancia manifestó que si bien era un contrato de carácter consensual, el propio Código Civil, establecía una limitación en el artículo 1709 que disponía que debían constar por escrito los actos o contratos que contenían la entrega o promesa de una cosa que valiera más de dos unidades tributarias. Dicha norma coincidía además con el artículo 1708, del mismo cuerpo legal que establecía que no se admitiría prueba de testigos respecto de una obligación que hubiera debido consignarse por escrito. Por último, la Corte de Apelaciones sostuvo que si bien había una prueba que permitía acreditar la trazabilidad de los fondos provenientes de la venta del inmueble del cónyuge de la reclamante, no existía ninguna prueba que justificara el uso personal de dichos fondos para incrementar su patrimonio en la forma que ella lo había realizado. Por lo que, ello podría configurar una donación encubierta u otro acto jurídico que incrementara el patrimonio de la reclamante y respecto del cual no había pagado los impuestos respectivos. Así, revocó la sentencia apelada, solo en cuanto se rechazaba la incidencia de inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Gorab Nahas con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Rechaza reclamo contra liquidación de IGC 2012 por diferencia de $77.915.862. Tribunal confirma que SII actuó dentro de plazo de prescripción y que reclamante no acreditó origen de fondos para inversión en acciones.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Rony Acosta Yáñez, por 18 minutos; y contra el mismo, la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña Evelyn Apeleo Toledo. Santiago, 30 de octubre de 2020.
Patricio Hernández Jara Relator
C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinte.
Proveyendo a los escritos folios 38 y 39: Téngase presente; Al folio 39: No habiendo sido acompañado como medio de prueba, por acompañado el documento, ad efectum videndi.
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento Octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, con la entrada en vigencia de la Ley N°21.210 y por aplicación del artículo tercero transitorio, en relación con la eliminación de la institución de la inadmisibilidad probatoria, contenida en el artículo 132 del Código Tributario, esta resulta expresamente aplicable a aquellos procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En consecuencia, habiendo desaparecido la referida institución y no encontrándose ejecutoriado el fallo que se revisa, la sentencia debe ser revocada en aquella parte que acogió dicho instituto y, en consecuencia, procederse al análisis de la prueba rendida por la reclamante, tendiente a acreditar el origen de los fondos con que realizó la inversión.
Segundo: Que, del análisis de la prueba rendida por la reclamante, se advierte, en primer término la existencia de un mandato otorgado por su cónyuge, el cual se circunscribió, únicamente, para celebrar el contrato de compraventa del inmueble de que era propietario el cónyuge de la reclamante, quedando ésta facultada, inclusive, para percibir el precio que debía pagarse por dicho concepto.
Sin embargo, en parte alguna dicho mandato facultaba a la reclamante para celebrar o autocontratar a su nombre, o realizar aportes a Fondos de Inversión con dineros propios de su cónyuge.
Tercero: Que, en efecto, la justificaciones de inversiones supone el ejercicio probatorio de acreditar, por una parte, el origen de dichos fondos; y por la otra, la trazabilidad de los mismos conforme a derecho, para justificar la o las operaciones que el Servicio de Impuestos Internos haya cuestionado, por no condecirse con las declaraciones de rentas efectuadas.
Cuarto: Que, en el presente caso, si bien la reclamante ha acreditado el origen de los fondos con que realizó la inversión de que da cuenta la Factura N° 418274, emitida por Santander Global Banking & Markets, lo cierto es que dicha operación se hizo a nombre propio y en parte alguna se ha incorporado un medio de prueba que permita justificar que obró en el ejercicio de un mandato. Luego, si bien el mandato, en tanto contrato es de carácter consensual, se perfecciona con el mero concurso de voluntades, lo cierto es que el propio Código Civil establece una limitación en el artículo 1709, al señalar: “Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias”. Coincidente con lo anterior, el artículo 1708 del Codigo Civil, establece que: “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”.
Quinto: Que, no puede confundirse el sistema de valoración de la sana crítica que impera en los procedimientos tributarios y aduaneros, con las exigencias formales en los contratos civiles, por cuanto el primero corresponde a la forma de valoración que el sentenciasdor realiza, ex pos, a la rendición de la prueba pertinente; mientras que el segundo, opera ex ante, a la realización de los actos pretendidos probar y en su configuración original.
Sexto: Que, en tal escenario, si bien hay una prueba que permite acreditar la trazabilidad de los fondos provenientes de la venta del inmueble del cónyuge de la reclamante, no existe ninguna prueba que justifique el uso personal de dichos fondos para incrementar su patrimonio en la forma que lo realizó, lo que podría configurar una donación encubierta u otro acto jurídico que incrementa el patrimonio de la reclamante y del cual no ha pagado los impuestos respectivos.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia de doce de febrero de dos mil veinte, sólo en cuanto se rechaza la incidencia de inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos. Se confirma, en lo demás apelado el aludido fallo.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda Arancibia, quien, concordando con lo razonado a propósito de la inadmisibilidad probatoria, fue del parecer de revocar, además, la sentencia en cuanto al fondo, teniendo presente para ello lo siguiente:
1° Que, no puede perderse de vista la existencia de una relación conyugal entre la reclamante y su mandante, que permite concluir que entre ambos, efectivamente existió un mandato tendiente al manejo de los fondos provenientes de la compraventa, en tanto se trata de un mandato que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes. Enseguida la prohibición establecida en el artículo 1709 del Código Civil no es aplicable en la especie, desde que el mandato celebrado formalmente, en caso alguno tuvo por virtud, disponer su ejecución inmediata por parte de la reclamante, determinadamente en relación con la suma de dinero invertida en el Fondo de Inversión, y al tomar la inversión con su nombre, no limitó los derechos del marido pues debe reconocerse que fromó parte de las operaciones que indicaba el mandato dado por el cónyuge al reclamante, como lo autoriza el artículo 2151 del Código de Bello.
2° Que, a juicio del disidente, para los efectos tributarios lo que importa en este reclamo tributario es acreditar el origen y la trazabilidad de los fondos con que se hizo la inversión, cuestiones que, probatoriamente, han sido del todo satisfechas, desde que no se cuestionó por parte del Servicio de Impuestos Internos que los dineros provenían de la compraventa celebrada por el cónyuge de la reclamante y, en cuanto a la trazabilidad, la misma se encuentra justificada con los movimientos de fondos realizados por la sociedad en la que fue depositado el dinero proveniente de la referida compraventa y que posteriormente, fueron entregados a la reclamante, satisfaciéndose los puntos de prueba fijados por el tribunal.
3° Que, a mayor abundamiento, tampoco existe constancia que el cónyuge de la reclamante hubiere impetrado alguna acción en contra de ésta civil o penalmente, en relación con los fondos que administró; motivo por el cual, ha de presumirse que la mandataria actuó dentro de los términos del mandato, conforme lo reafirma el numeral 19° del actual artículo 8 bis del Código impositivo y no puede presumirse que ha realizado un acto tendiente a incrementar su patrimonio sin el pago de los impuestos correspondientes.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad. N°Tributario y Aduanero-78-2020.
Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por los ministros señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega. Autoriza la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, treinta de octubre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.