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Fallo de tribunal superior
Rol 78-2024

Ekono Limitada con SII

Revocación de sentencia que había acogido parcialmente reclamo tributario. La Corte anuló la acogida de gastos porque fueron probados extemporáneamente, fuera del término fatal establecido, y porque la sentencia no fundamentó adecuadamente su admisión.

Ha LugarApelación

Valoración de la prueba – Prueba extemporánea – Suspensión término probatorio – Falta de fundamento – Gastos necesarios – Artículos 64 y 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 132 del Código Tributario – Artículo 6 de la Ley N°21.226 que Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
78-2024
Fecha
2 de agosto de 2024
RUC
19-9-0000441-1
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia emanada del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que hizo lugar en parte al reclamo entablado en contra de una Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes, que resolvió tener por acreditados parcialmente los gastos registrados por la contribuyente correspondientes al Año Tributario 2016, y determinó la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA y crédito SENCE para el mismo periodo.

El Órgano Fiscalizador alegó que, la sentencia fue dictada ponderando prueba que no fue aportada durante el término probatorio en conformidad a la ley, el cual estuvo suspendido a causa de la emergencia sanitaria por Covid-19. En efecto, la reclamante presentó documentación y solicitó diligencias tres días después de vencido el plazo para rendir prueba, por lo que la oportunidad procesal había precluido, sin embargo, el Tribunal los tuvo por acompañados. A su vez, el Servicio arguyó la falta de fundamento del fallo, lo que conculcaba el N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Ello, ya que, habiendo existido un legítimo cuestionamiento por su parte respecto a la procedencia de la totalidad de la prueba, el Tribunal no expresó en el fallo los fundamentos que servían de base para aceptarla o rechazarla.

Por último, el Ente Fiscal señaló que la sentencia aceptó determinados gastos a pesar de no haberse acreditado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, esto es, sin cumplir con los requisitos necesarios para ser deducidos tributariamente.

La contribuyente adhirió al recurso de apelación y alegó que su contabilidad demostró ser fidedigna y que, a pesar de la antigüedad de los documentos, logró acreditar la existencia y legitimidad de los gastos cuestionados, los cuales correspondían a servicios proporcionados por un proveedor externo. Agregó que, la sentencia de primera instancia había verificado que dicho proveedor solo prestó servicios durante el tiempo que operó en Chile, y luego fue reemplazado por otro, confirmando que el gasto era necesario dado el giro de la contribuyente, y la ausencia de duplicidad en los servicios.

La Corte de Apelaciones constató que las pruebas presentadas por la contribuyente fueron aportadas fuera de plazo, el cual era esencial y no se podía extender. A su vez señaló que, aunque existía la posibilidad de aportarlas en segunda instancia previo a la vista de la causa, los documentos adicionales agregados no se correspondían con los ítems discutidos ni con los presentados ante el Tribunal a Quo.

Además, la Corte estimó, en relación con la falta de fundamentación del fallo, que como dicha objeción se encontraba vinculada con la prueba considerada para acoger determinadas partidas y que había sido presentada extemporáneamente, se debía tener como no fundamentada, en su totalidad, la partida recurrida por el Servicio de Impuesto Internos.

Asimismo, el Tribunal de Alzada concluyó que no se justificó adecuadamente la aceptación de algunos gastos, conforme lo previsto en los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no habiendo concurrido los requisitos establecidos para su aceptación y deducción de la Renta Líquida Imponible.

En relación con las partidas rechazadas por la sentencia de primera instancia, y que fueron apeladas por la contribuyente, los Sentenciadores establecieron que, la cuenta “otros servicios contractuales” se refería a servicios de manejo de bodegas prestados por un tercero con quien la recurrente mantuvo relaciones comerciales hasta el año 2009. Sin embargo, las facturas de los años 2008 y 2009 presentadas no demostraron adecuadamente la relación con el gasto reclamado.

Agregó el Tribunal ad Quem, en cuanto a las partidas sobre “fletes” que, no obstante ser gastos necesarios para el giro del negocio, las facturas y registros contables presentados no probaron, de manera efectiva, que dichos desembolsos se hubiesen realizado.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) En el considerando décimo, párrafo cuarto, se reemplaza la voz “relama” por “reclama” y “constables” por “contables”.

b) Se elimina en el considerando trigésimo quinto desde el segundo párrafo hasta el final.

c) se suprimen los considerandos trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo octavo, trigésimo noveno y cuadragésimo.

d) se excluyen todas las referencias a los documentos acompañados por la demandada el 23 de agosto de 2022.

Y se tiene en su lugar y además presente:

I.- Apelación del Servicio de Impuestos Internos:

1°) Que apela el Servicio de Impuestos Internos de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero en la parte que acogió parcialmente el reclamo interpuesto por la contribuyente XXXX Ltda. contra la Resolución Exenta Nro.xx/218 de 27 de agosto de 2018 que había objetado la procedencia de partidas que incidieron en el resultado tributario declarado por la sociedad en el año tributario 2016, reduciendo la pérdida tributaria, denegándole así la devolución pedida y, por el contrario, estableciendo una obligación de reintegro.

Las cuentas objeto del reclamo fueron: i) Otros varios; ii) Otros egresos; iii) Comisión fletes gastos; iv) Flete relacionado WM; y, v) Otros servicios contractuales y la prueba implicaba allegar antecedentes a partir del periodo correspondiente al año tributario 2009.

En definitiva, la sentencia de autos acogió parcialmente sólo el ítem v) sobre otros servicios contractuales.

2°) Que el recurso se fundamenta en que se pondera prueba que no fue aportada durante el probatorio sino extemporáneamente; en que falta fundamento porque el fallo no dice por qué acepta dicha prueba; y en que se aceptan gastos no acreditados conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

3°) Que, respecto del primer problema, revisados los antecedentes, aparece que el 3 de diciembre de 2020, se recibió la causa a prueba, interlocutoria que reza en su acápite II: “[s]e hace presente que en conformidad al Art. 6° de la Ley. 21.226, el término probatorio se suspenderá hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Sin perjuicio de ello, acorde al Decreto Económico N° 12 de 28 de julio del presente año, publicado en la página web de este Tribunal, las partes podrán renunciar a dicha suspensión”.

Una vez notificada a las partes al tercer día de expedida la carta certificada esta decisión fue objeto de reposición por parte del reclamante, la que fue resuelta el 8 de enero de 2021 y cuyo acápite VI hace la misma prevención acerca de la Ley Nro.21.226. Por lo que, en definitiva, el probatorio recién se encontraba en situación de comenzar a correr el 9 de enero de 2020 pero se hayaba suspendido en virtud de la mencionada ley. Finalmente, ante petición del reclamante la reanudación del término probatorio se proveyó por el tribual a partir del día 6 de abril de 2022.

El 12 de abril de 2022, las partes solicitaron la suspensión del procedimiento de común acuerdo a partir de esa fecha por 20 días, reanudándose entonces el día 7 de mayo de 2022 por el feriado de semana santa. Las partes volvieron a pedir suspensión, esta vez por 70 días a partir del 9 de mayo de 2022, esto es, hasta el 2 de agosto de 2022.

Conforme a lo anterior el periodo de 20 días hábiles se reanudó el día 3 de agosto de 2022 y terminó el 19 de agosto de 2022.

4°) Que como se ha podido constatar, efectivamente los documentos cuestionados, acompañados el 23 de agosto de 2022, se encontraban fuera de plazo.

Así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 132 del Código Tributario en relación con el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, este término resultaba fatal para la aportación de prueba instrumental, lo que es coherente con el lapso previsto para realizar observaciones a la prueba, que servirán al tribunal para comprender la correspondencia de éstas con los hechos prefijados en la interlocutoria de prueba.

Y aun cuando uno de los derechos de que goza el litigante, respecto de su prueba instrumental, es la posibilidad de aportarla en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa, dichos documentos no fueron presentados nuevamente, ya que los allegados se refieren a otros ítems y no tienen correspondencia con los acompañados extemporáneamente en primera instancia.

5°) Que, en cuanto a la falta de fundamentación, esta objeción se encuentra vinculada a la prueba considerada para acoger determinadas partidas, por lo que lleva razón el Servicio y deberá tenerse como no fundamentada la partida v), ya mencionada, en su totalidad.

6°) Que siendo la regla general en esta materia la contenida en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario que dice: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Y son requisitos conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta exige, para que los gastos sean aceptados y puedan deducirse de la determinación de la renta líquida, que: i) se trate de gastos necesarios para producir la renta; ii) no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta (artículo 30); iii) el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, estar pagados o adeudados a la fecha del balance; iv) se acrediten esos gastos ante el Servicio; vii) correspondan al periodo en que efectivamente se producen y deben tener relación directa con los beneficios obtenidos. Lo que respecto de la partida referida no ha ocurrido.

II.- Adhesión de la reclamante:

7°) Que la contribuyente recurre únicamente de aquella parte de la sentencia que rechaza las partidas: i) Otros servicios contractuales; ii) comisión fletes gastos; y, iii) fletes relacionados WM.

8°) Que conviene dejar establecido que los “otros servicios contractuales” son a servicios prestados por manejo de bodegas por el tercero no relacionado Ryder Chile Sistemas Integrados de Logística Limitada y que los ítems por fletes derivan de aquellos, los cuales según el recurrente son indispensables para el desarrollo de su giro en supermercados ya que de esa manera mantiene abastecidos sus diferentes locales y Ryder sería una empresa estadounidense con la cual mantuvo relaciones comerciales hasta el año 2009 ya que a partir de esa época comenzó a retirarse del mercado chileno.

9°) Que los documentos acompañados en esta instancia, consistentes en facturas de los años 2008 y 2009, contienen glosas de este tipo de prestaciones, pero lo cierto es que no ofrecen la suficiencia que permita vincularlos en forma precisa con el gasto que se reclama.

10°) Que, en cuanto a las otras dos partidas de fletes, aun cuando no existe duda de que se trata de gastos necesarios con su giro de negocios, las facturas y los asientos contables acompañadas en esta instancia no logran respaldar, atendido que se desconoce si el gasto fue efectivamente realizado.

11°) Que, en definitiva, la adhesión no puede prosperar.

En consecuencia y visto además lo establecido en el artículo 140 y siguientes del Código Tributario, se revoca en lo apelado por el Servicio de Impuestos Internos la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en el RIT GR-16-00086-2019, y en su lugar se decide que el reclamo contra la Resolución Exenta Nro. XXX/218 de 27 de agosto de 2018, queda rechazado en su totalidad.

Se confirma la referida sentencia en lo demás apelado por la adhesión por la parte reclamante.

Regístrese y devuélvase.

Normas aplicadas

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