SII D.R.M. Santiago Sur con Z.c.a.a.
Apelación del SII contra rechazo de acta de denuncia por infracciones tributarias (art. 97 CT) sobre declaraciones maliciosas e incompletas. La Corte modifica la sentencia de primera instancia manteniendo el análisis de la malicia requerida para estas infracciones.
Ha Lugar en ParteApelaciónActa de denuncia - Acreditar irregularidad - Malicia
La misma causa en primera instancia
Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur con Zuñiga Catril
El tribunal rechazó el Acta de Denuncia por infracciones a los artículos 97 N°4 y 97 N°5 del CT contra Zúñiga Catril, absolviéndolo por falta de prueba de dolo o malicia en sus declaraciones incompletas de IVA y omisiones de declaración de impuestos mensuales.
Texto de la sentencia
En Santiago, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan los fundamentos d écimo tercero, décimo quinto,
décimo séptimo y vigésimo cuarto.
b) En el considerando décimo cuarto, se elimina la frase “sin
embargo, la parte denunciante no ha aportado antecedente...” hasta el
punto final.
c) En el basamento décimo octavo, se elimina de su primer párrafo, la
frase “y que además declaró sin movimientos sus formularios 29...” hasta el
punto aparte.
Y, se tiene en su lugar, y además presente:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de
apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Cuarto
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó
el Acta de Denuncia Nº 3 de 22 de enero de 2018, respecto del denunciado
señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por infracción a l artículo 97 N° 4 inciso
primero y N° 5 del Código Tributario.
Segundo: Que el artículo 161 del Código Tributario, ubicado en el
Título Cuarto denominado “Del Procedimiento para la Aplicación de
Sanciones”, prescribe que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas
por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
trámites que allí se indican.
Tercero: Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una
sanción pecuniaria en contra del denunciado, lo que constituye una
manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los
principios del Derecho Penal, sin perjuicio de que al tratarse de sanciones
pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta
naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones
que en uno u otro caso son aplicadas.
En la especie, la denunciada no formuló descargos ni rindió prueba,
manteniéndose en rebeldía, lo que trae como consecuencia, que la carga
probatoria de acreditar lo hechos constitutivos de la infracción en materia
sancionatoria tributaria corresponda al órgano fiscalizador, pues es aquél
quien pretende la aplicación de la multa en contra de la denunciada,
Cuarto: Que, las infracciones imputadas a la denunciada son aquellas
contempladas en los incisos primero del numeral 4° y numeral 5° del
artículo 97 del Código Tributario, que prescribe:
N° 4 “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda
o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos
a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de
débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o
el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a
máximo.”
N° 5 “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes
tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que
incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y
administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la
razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a
máximo”
Quinto: Que a efectos de justificar los extremos de su denuncia, el
ente fiscalizador aportó los siguientes documentos: Acta de Denuncia N° 3
de 22 de febrero de 2018, Informe de Recopilación de Antecedentes N° 48
de 23 de noviembre de 2017 del Departamento de Fiscalización de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, “cuadernos de pruebas” y
declaración testimonial de doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; antecedentes descritos
en el fundamento noveno y décimo de la sentencia que se revisa.
Sexto: Que dichas probanzas se desprende que efectivamente se
configura la infracción al numeral 4° inciso primero del artículo 97 del
Código Tributario.
En efecto, el Tribunal dio por establecido en el considerando
Duodécimo que el contribuyente señor Z iga Catril, úñ para los meses de
abril, julio y diciembre del año comercial 2015, declaró un total de IVA
débito fiscal por $ 675.797, $ 766.098, y $ 1.286.290, en tanto que la
información del detalle de Libros de venta por igual periodo refleja un total
de IVA por débito fiscal por $ 8809.391, $ 963.070 y $ 1.516.357
generándose diferencias en favor del Fisco para cada uno de los periodos ya
citados, por $ 213.594, $ 196.972 y $ 230.067.
Sin embargo, el fallo censurado, desestimó tener por justificada la
infracción por cuanto, no se acompañó copia de las facturas N° 104, 105,
107 y 108.
Séptimo: Que esta Corte no comparte el razonamiento del señor juez
a quo, puesto que para tener por configurada la infracción basta con
acreditar la irregularidad denunciada, esto es, que el contribuyente
efectivamente realizó la operación comercial, y que en el Formulario 29 de
declaración de Pago y pago del impuesto al valor agregado no declaró la
totalidad del impuesto que le correspondía, circunstancia que se encuentra
probada en autos con el mérito libros electrónicos contables de terceros
contribuyentes, lo que fue ratificado ante el Tribunal, en la testimonial
rendida en autos.
Octavo: Que en lo relativo al elemento subjetivo malicia, exigido
para configurar la infracción, se desprende de los antecedentes que las
irregularidades detectadas, esto es, sub declaración de débito fiscal en los
periodos de abril, julio y diciembre de 2015, el contribuyente declaró un
débito fiscal inferior al que correspondía a efectos de reducir su carga
tributaria; y no presentó formulario 29 para la declaración y pago del
impuesto al valor agregado, en el periodo de enero, febrero y marzo de
2016. Dichas irregularidades, ya asentadas en el fallo, no fueron
desvirtuadas por el denunciado ni en sede administrativa ni judicial,
omisiones todas encaminadas a obtener una rebaja tributaria que no le
correspondía.
De este modo, se configura la infracción al artículo 97 N° 4 inciso
primero del Código Tributario.
Noveno: Que en lo referido a la diferencia de IVA débito fiscal por
$ 230.000, esta Corte comparte lo razonado por el Tribunal a quo, en
cuanto a que la factura N° 146, fue emitida el 4 de enero de 2016, esto es,
en el mes siguiente al periodo por el cual se determinó la diferencia.
Décimo: Que en lo relativo a la infracción al numeral 5° del artículo
97 del Código antes citado, la sentencia estableció en su fundamento
décimo octavo, que la denunciada contribuyente no declarante de
formulario 29, respecto del mes de enero de 2016.
También se asentó por el fallo, que la denunciada tuvo ingresos por
ventas netas de un valor de $ 13.313.595, correspondiente a los ingresos de
enero, febrero y marzo de 2016, pero no aportó al proceso la declaración
de impuesto a la renta del año Tributario 2017.
Undécimo: Que conforme el mérito del certificado N° 11 de 30 de
agosto de 2018, del Jefe de Departamento de Fiscalización, del SII unido a
la declaración testimonial de doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien comparece
en calidad de fiscalizadora del referido servicio, se desprende que el
contribuyente denunciado, no presentó sus formularios 29 para los periodos
tributarios de enero, febrero y marzo de 2016, no obstante registrar
operaciones comerciales en dicho periodo. Sin embargo, tal como señala el
Tribunal a quo, no se acompañó la declaración de impuesto del año
Tributario 2017, a efectos de acreditar la omisión del ingreso en la base
imponible del impuesto de primera categoría, cuestión que el recurrente no
cuestiona.
Duodécimo: Que, en consecuencia, esta Corte estima que el ente
fiscalizador logró acreditar la concurrencia tanto de los elementos objetivos
como subjetivos de la infracción contenida en el artículo 97 N° 4, inciso
primero del Código Tributario, por lo que se acogerán parcialmente los
planteamientos de la recurrente.
Para determinar el monto de la multa a imponer, se tendrá en
consideración las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, especialmente, el hecho de no haberse acreditado por el
Servicio de Impuestos Internos la existencia de anteriores infracciones
cometidas por esta misma contribuyente.
Décimo tercero: Que la denunciada no será condenada en costas,
por no haber resultado totalmente vencida.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo lo dispuesto en los
artículos 161 y siguientes del Código Tributario, se decide:
a) Que se revoca la sentencia apelada, de siete de noviembre de dos
mil dieciocho, escrita de fojas 43 y siguientes, y se declara que se acoge
parcialmente el Acta de Denuncia N° 3, interpuesta por el Servicio de
Impuestos Internos en contra del contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
RUT N° xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en relación a los ilícitos del artículo 97 N°4 incisos
1° del Código Tributario y, en consecuencia, se impone a la denunciada
una multa equivalente al cincuenta por ciento (50% ) de los impuestos
eludidos, sin costas.
b) Que se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase con sus custodias.
Rol N° 8-2018-tri
Redacción, ministra señora Claudia Lazen.
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por Ministra Claudia Lazen M., Fiscal Judicial Jaime
Ivan Salas A. y Abogado Integrante Pablo Jose Hales B. San miguel, treinta de enero de dos mil diecinueve.