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Fallo de tribunal superior
Rol 8-2018

SII D.R.M. Santiago Sur con Z.c.a.a.

Apelación del SII contra rechazo de acta de denuncia por infracciones tributarias (art. 97 CT) sobre declaraciones maliciosas e incompletas. La Corte modifica la sentencia de primera instancia manteniendo el análisis de la malicia requerida para estas infracciones.

Ha Lugar en ParteApelación

Acta de denuncia - Acreditar irregularidad - Malicia

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
8-2018
Fecha
30 de enero de 2019
RUC
18-9-0000165-3
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur con Zuñiga Catril

El tribunal rechazó el Acta de Denuncia por infracciones a los artículos 97 N°4 y 97 N°5 del CT contra Zúñiga Catril, absolviéndolo por falta de prueba de dolo o malicia en sus declaraciones incompletas de IVA y omisiones de declaración de impuestos mensuales.

RIT GS-18-00016-2018Tribunal R. Metropolitana. Cuarto07-11-2018

Texto de la sentencia

En Santiago, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) Se eliminan los fundamentos d écimo tercero, décimo quinto,

décimo séptimo y vigésimo cuarto.

b) En el considerando décimo cuarto, se elimina la frase “sin

embargo, la parte denunciante no ha aportado antecedente...” hasta el

punto final.

c) En el basamento décimo octavo, se elimina de su primer párrafo, la

frase “y que además declaró sin movimientos sus formularios 29...” hasta el

punto aparte.

Y, se tiene en su lugar, y además presente:

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de

apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Cuarto

Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó

el Acta de Denuncia Nº 3 de 22 de enero de 2018, respecto del denunciado

señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por infracción a l artículo 97 N° 4 inciso

primero y N° 5 del Código Tributario.

Segundo: Que el artículo 161 del Código Tributario, ubicado en el

Título Cuarto denominado “Del Procedimiento para la Aplicación de

Sanciones”, prescribe que las sanciones por infracción a las disposiciones

tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas

por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los

trámites que allí se indican.

Tercero: Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una

sanción pecuniaria en contra del denunciado, lo que constituye una

manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los

principios del Derecho Penal, sin perjuicio de que al tratarse de sanciones

pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta

naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones

que en uno u otro caso son aplicadas.

En la especie, la denunciada no formuló descargos ni rindió prueba,

manteniéndose en rebeldía, lo que trae como consecuencia, que la carga

probatoria de acreditar lo hechos constitutivos de la infracción en materia

sancionatoria tributaria corresponda al órgano fiscalizador, pues es aquél

quien pretende la aplicación de la multa en contra de la denunciada,

Cuarto: Que, las infracciones imputadas a la denunciada son aquellas

contempladas en los incisos primero del numeral 4° y numeral 5° del

artículo 97 del Código Tributario, que prescribe:

N° 4 “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que

puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda

o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos

a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás

operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la

presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de

débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o

el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o

desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el

impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del

valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a

máximo.”

N° 5 “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes

tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que

incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y

administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la

razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del

impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a

máximo”

Quinto: Que a efectos de justificar los extremos de su denuncia, el

ente fiscalizador aportó los siguientes documentos: Acta de Denuncia N° 3

de 22 de febrero de 2018, Informe de Recopilación de Antecedentes N° 48

de 23 de noviembre de 2017 del Departamento de Fiscalización de la XVI

Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, “cuadernos de pruebas” y

declaración testimonial de doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; antecedentes descritos

en el fundamento noveno y décimo de la sentencia que se revisa.

Sexto: Que dichas probanzas se desprende que efectivamente se

configura la infracción al numeral 4° inciso primero del artículo 97 del

Código Tributario.

En efecto, el Tribunal dio por establecido en el considerando

Duodécimo que el contribuyente señor Z iga Catril, úñ para los meses de

abril, julio y diciembre del año comercial 2015, declaró un total de IVA

débito fiscal por $ 675.797, $ 766.098, y $ 1.286.290, en tanto que la

información del detalle de Libros de venta por igual periodo refleja un total

de IVA por débito fiscal por $ 8809.391, $ 963.070 y $ 1.516.357

generándose diferencias en favor del Fisco para cada uno de los periodos ya

citados, por $ 213.594, $ 196.972 y $ 230.067.

Sin embargo, el fallo censurado, desestimó tener por justificada la

infracción por cuanto, no se acompañó copia de las facturas N° 104, 105,

107 y 108.

Séptimo: Que esta Corte no comparte el razonamiento del señor juez

a quo, puesto que para tener por configurada la infracción basta con

acreditar la irregularidad denunciada, esto es, que el contribuyente

efectivamente realizó la operación comercial, y que en el Formulario 29 de

declaración de Pago y pago del impuesto al valor agregado no declaró la

totalidad del impuesto que le correspondía, circunstancia que se encuentra

probada en autos con el mérito libros electrónicos contables de terceros

contribuyentes, lo que fue ratificado ante el Tribunal, en la testimonial

rendida en autos.

Octavo: Que en lo relativo al elemento subjetivo malicia, exigido

para configurar la infracción, se desprende de los antecedentes que las

irregularidades detectadas, esto es, sub declaración de débito fiscal en los

periodos de abril, julio y diciembre de 2015, el contribuyente declaró un

débito fiscal inferior al que correspondía a efectos de reducir su carga

tributaria; y no presentó formulario 29 para la declaración y pago del

impuesto al valor agregado, en el periodo de enero, febrero y marzo de

2016. Dichas irregularidades, ya asentadas en el fallo, no fueron

desvirtuadas por el denunciado ni en sede administrativa ni judicial,

omisiones todas encaminadas a obtener una rebaja tributaria que no le

correspondía.

De este modo, se configura la infracción al artículo 97 N° 4 inciso

primero del Código Tributario.

Noveno: Que en lo referido a la diferencia de IVA débito fiscal por

$ 230.000, esta Corte comparte lo razonado por el Tribunal a quo, en

cuanto a que la factura N° 146, fue emitida el 4 de enero de 2016, esto es,

en el mes siguiente al periodo por el cual se determinó la diferencia.

Décimo: Que en lo relativo a la infracción al numeral 5° del artículo

97 del Código antes citado, la sentencia estableció en su fundamento

décimo octavo, que la denunciada contribuyente no declarante de

formulario 29, respecto del mes de enero de 2016.

También se asentó por el fallo, que la denunciada tuvo ingresos por

ventas netas de un valor de $ 13.313.595, correspondiente a los ingresos de

enero, febrero y marzo de 2016, pero no aportó al proceso la declaración

de impuesto a la renta del año Tributario 2017.

Undécimo: Que conforme el mérito del certificado N° 11 de 30 de

agosto de 2018, del Jefe de Departamento de Fiscalización, del SII unido a

la declaración testimonial de doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien comparece

en calidad de fiscalizadora del referido servicio, se desprende que el

contribuyente denunciado, no presentó sus formularios 29 para los periodos

tributarios de enero, febrero y marzo de 2016, no obstante registrar

operaciones comerciales en dicho periodo. Sin embargo, tal como señala el

Tribunal a quo, no se acompañó la declaración de impuesto del año

Tributario 2017, a efectos de acreditar la omisión del ingreso en la base

imponible del impuesto de primera categoría, cuestión que el recurrente no

cuestiona.

Duodécimo: Que, en consecuencia, esta Corte estima que el ente

fiscalizador logró acreditar la concurrencia tanto de los elementos objetivos

como subjetivos de la infracción contenida en el artículo 97 N° 4, inciso

primero del Código Tributario, por lo que se acogerán parcialmente los

planteamientos de la recurrente.

Para determinar el monto de la multa a imponer, se tendrá en

consideración las circunstancias establecidas en el artículo 107 del

Código Tributario, especialmente, el hecho de no haberse acreditado por el

Servicio de Impuestos Internos la existencia de anteriores infracciones

cometidas por esta misma contribuyente.

Décimo tercero: Que la denunciada no será condenada en costas,

por no haber resultado totalmente vencida.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo lo dispuesto en los

artículos 161 y siguientes del Código Tributario, se decide:

a) Que se revoca la sentencia apelada, de siete de noviembre de dos

mil dieciocho, escrita de fojas 43 y siguientes, y se declara que se acoge

parcialmente el Acta de Denuncia N° 3, interpuesta por el Servicio de

Impuestos Internos en contra del contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,

RUT N° xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en relación a los ilícitos del artículo 97 N°4 incisos

1° del Código Tributario y, en consecuencia, se impone a la denunciada

una multa equivalente al cincuenta por ciento (50% ) de los impuestos

eludidos, sin costas.

b) Que se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase con sus custodias.

Rol N° 8-2018-tri

Redacción, ministra señora Claudia Lazen.

Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por Ministra Claudia Lazen M., Fiscal Judicial Jaime

Ivan Salas A. y Abogado Integrante Pablo Jose Hales B. San miguel, treinta de enero de dos mil diecinueve.

Normas aplicadas

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