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Fallo de tribunal superior
Rol 827-2018

Deka Inmobiliaria Chile One Spa con SII

Devolución de impuesto rechazada por el SII alegando subdeclaración de ingresos. La Corte acogió el recurso por insuficiente fundamentación de la resolución fiscal y acreditó mediante prueba documental la procedencia del crédito por impuesto territorial y pagos provisionales mensuales.

Ha LugarNulidad

Fundamentación de resolución que niega lugar a devolución – Artículo 8 bis N°2 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
827-2018
Fecha
2 de septiembre de 2019
RUC
14-9-0000319-7
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente en contra del fallo de primer grado dictado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo tributario entablado en contra de una resolución que negó lugar a una solicitud de devolución de impuesto efectuada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año 2013. La reclamante en su libelo alegó que atendido el mérito de la prueba documental aportada en el proceso, se había acreditado la procedencia de la solicitud de devolución de impuesto rechazada en la resolución reclamada. Ello, se fundaba en el crédito por impuesto territorial que gravó a inmuebles de su propiedad y en los pagos provisionales mensuales efectuados en el año comercial 2012, que fueron imputados al impuesto de Primera Categoría determinado en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013. La Corte de Apelaciones, al resolver el recurso expresó que si bien la resolución impugnada cuestionó genéricamente una subdeclaración de ingresos, a su juicio la reclamante había acompañado abundante prueba documental en el proceso que daba cuenta de la correcta determinación de los mismos. Precisó el fallo que el Servicio de Impuestos Internos no explicó ni en el acto impugnado, ni en su defensa fiscal, en que consistiría la subdeclaración de ingresos alegada, esto es, cuanto sería el componente faltante o el monto de la misma. El Tribunal de Alzada en la sentencia se cuestionó si bastaba que el órgano fiscalizador formule una mera aseveración para tener por justificada ésta y con ello, privar al contribuyente de la legítima expectativa de obtener la devolución de sus impuestos. Concluyó el fallo que de sostenerse una respuesta afirmativa, el deber de fundamentación y motivación de los actos administrativos perdería todo sentido y colocaría a la autoridad tributaria en una situación de superioridad frente al contribuyente en los tribunales de justicia, en circunstancias que la garantía del debido proceso a juicio del sentenciador exigía, como punto de partida, una situación de igualdad de parte. Luego, agregó el tribunal de alzada que el vago e impreciso cuestionamiento realizado por el ente fiscal relacionado con los ingresos debía ser desestimado, ya que a juicio del sentenciador estos se encontraban debidamente justificados y existía una coherencia entre lo declarado por la reclamante y la información contenida en los Formularios 29. Respecto a los cuestionamientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos relativos a la rebaja por pago de Impuestos territorial, atendido el mérito de la prueba documental aportada por la reclamante se verificó que esta resultaba ser procedente. Por otra parte, en cuanto al monto total de los pagos provisionales mensuales consignados por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta, se resolvió que efectivamente existía una diferencia menor, sin embargo tal hecho a juicio del sentenciador no podía implicar que se conculcara el derecho consagrado en el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, a obtener en forma completa y oportuna la devolución de impuestos. El sentenciador concluye expresando que es deber de la judicatura no sólo enunciar la prueba aportada por las partes, sino que el mandato impuesto por el legislador es el de realizar un análisis valorativo de la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 incisos 11 y 15 del Código Tributario, partiendo de la premisa de la igualdad de partes. Por tal motivo, a juicio del Tribunal de Alzada los antecedentes contables y de respaldo aportados constituyeron prueba más que suficiente para tener por subsanados los imprecisos cuestionamientos fiscales que habían motivado la emisión de la resolución impugnada.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Foja: 392

Trescientos noventa y dos

C.A. de Santiago

Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos 18°

y 21°, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, de un atento examen de la discusión dialéctica de las

partes, se pudo apreciar que la reclamante, en su pretensión, consignó

expresamente que la Resolución adolecía de defectos formales y de fondo.

En relación con los aspectos de fondo y ante la generalidad del acto

impugnado, alegó la procedencia de los créditos por impuesto territorial

pagado por sus oficinas en el año comercial 2012, contra el impuesto de

primera categoría autodeterminado en la declaración del año tributario 2013.

Segundo: Que, si bien la resolución exenta cuestionó genéricamente

una suerte de subdeclaración de los ingresos de la reclamante, lo cierto es

que la reclamante acompañó abundante prueba documental en el proceso

que darían cuenta de la correcta determinación de los mismos.

Para lo que interesa, conviene precisar que el Servicio de Impuestos

Internos en parte alguna de su resistencia procesal cuestionó, en forma

precisa y clara, a cuánto ascendería la supuesta subdeclaración de ingresos,

sino que se limitó a dar cuenta de los antecedentes de la fiscalización y

reprochar la falta de comparecencia de la reclamante; luego realizó una

síntesis del reclamo; y en cuanto a sus alegaciones y defensas, señaló que el

Servicio actuó ejerciendo sus facultades legales; se hizo cargo de las

alegaciones de la petición de nulidad de la notificación de la Resolución

Exenta impugnada; sostuvo que la referida resolución se encuentra

debidamente fundada; agregó que era improcedente declarar la nulidad del

acto por tratarse de una nulidad de derecho público, de la cual, el juez,

carecía de competencia; precisó que el contribuyente reconoce errores en su

declaración de impuesto que hacen improcedente la devolución solicitada;

luego, de manera genérica reitera las observaciones del acto impugnado,

para luego analizar la procedencia del crédito de bienes raíces que el

contribuyente hizo valer en su favor.

Finalmente, alegó que el procedimiento judicial no constituye nueva

auditoría y luego, reclama que al tenor literal del artículo 21 del Código

Tributario, el acto impugnado no sería susceptible de ser dejado sin efecto.

Tercero: Que, hay que poner de relieve que el Servicio de Impuestos

Internos no explica, ni en el acto impugnado, ni en su defensa fiscal, en qué

consistiría la subdeclaración de ingresos alegada, es decir, cuál sería el

componente faltante o el monto de la misma.

Otro aspecto que no puede pasarse por alto es el hecho que el

contribuyente solicitó una devolución original de $195.574.287, de la cual

obtuvo un monto parcial de $62.425.489 siéndole retenida la suma de

$133.148.798.

Sobre el particular, cabe preguntarse si basta que el órgano fiscalizador

formule una mera aseveración para tenerla por justificada y con ello, privar el

contribuyente de la legítima expectativa de obtener la devolución de sus

impuestos.

De sostenerse una respuesta afirmativa, el deber de fundamentación y

motivación de los actos administrativos perdería todo sentido y colocaría a la

autoridad tributaria en una situación de superioridad frente al contribuyente en

los tribunales de justicia, en circunstancias que la garantía del debido proceso

exige, como punto de partida, una situación de igualdad de parte.

Cuarto: Que, la sentencia impugnada, razonando de manera negativa,

esto es, reprochando falta de antecedentes probatorios -que por cierto, no

precisa cuáles serían a su juicio los idóneos-, concluye que no se habría

acreditado la totalidad de los ingresos obtenidos, pasando por alto el correcto

análisis pormenorizado de los Formularios 29 correspondientes al ejercicio

comercial 2012 de la contribuyente reclamante; la determinación de la RLI; el

Libro FUT, el Informe de Libro Mayor; el Libro de Ventas de la reclamante,

que consigna la totalidad de las facturas emitidas; el Libro Auxiliar del Activo

Fijo de la contribuyente, debidamente respaldado con las facturas

singularizadas en el escrito de fojas 225, aunados con los detalles de las

cuentas diferencia de cambio real e intereses de depósito a plazo que

contenía el detalle de dichos depósitos, junto con un informe del Libro Mayor

de la cuenta respectiva.

Tampoco hubo el más mínimo análisis probatorio de las copias de los

contratos de arrendamiento, las cesiones de dichos contratos y sus

notificaciones a los arrendatarios.

Especial relevancia cobra precisar que ninguno de dichos documentos

fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, el

ejercicio de valoración debió ir encaminado a ponderar el valor probatorio de

los mismos, sobre todo, respecto de las declaraciones contenidas en los

Formularios 29 que, al tenor del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario,

al no haber sido establecidas como no fidedignas, no pueden ser proscritas ni

por el Servicio, ni menos, por el sentenciador.

Del correcto análisis de los ingresos consignados en los Formularios 29

del ejercicio comercial 2012, se advierte que la suma de los mismos asciende

a $8.244.067.325, provocándose una diferencia entre la suma declarada en el

Formulario 22 de tan sólo $32, toda vez que en el Código 628 se indicó como

ingresos del giro percibidos o devengados la cantidad de $8.244.067.293,

diferencia que, racionalmente, no puede ser estimada como una

subdeclaración de ingresos que impida obtener la devolución de impuestos

pretendida, ni mucho menos estimar que la misma provoque perjuicio fiscal

alguno, por cuanto no altera de manera sustancial la base imponible de la

renta líquida del contribuyente.

También es menester precisar que la información antes detallada es

consistente con aquella consignada en el Balance y en la determinación de la

Renta Líquida Imponible, cuyos sustentos provienen de la abundante prueba

documental emanada de las facturas acompañadas, los contratos de

arrendamiento y cesiones de los mismos, junto con sus notificaciones.

Es por ello que el vago e impreciso cuestionamiento realizado por el

ente fiscal relacionado con los ingresos será desestimado, al haberse

justificado suficientemente los mismos y existir coherencia entre lo declarado

en el Formulario 22 y la información contenida en los Formularios 29.

Quinto: Que, en cuanto al segundo cuestionamiento fiscal relacionado

con la procedencia de los créditos declarados en los códigos 19 y/o 188 en el

anverso del F. 22 y detallado en el Código 365 del Recuadro 7 podría ser

excesivo, consecuencia, el sentenciador incurre en un grave ejercicio

hermenéutico de las normas que regulan la tributación de los bienes raíces

no agrícolas. En efecto, su análisis comienza transcribiendo el artículo 20

letras a), c) y d) vigente en la época concluyendo, sin más, que no se ha

logrado establecer con pruebas suficientes los presupuestos de hecho que

hacen procedente la devolución.

Sexto: Que, la correcta interpretación que ha de hacerse a la situación

tributaria del contribuyente reclamante es la siguiente: el inciso 3° de la letra

d) del artículo 20 de la Ley de la Renta establece que: “Sin perjuicio de lo

dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que

posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la

renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en

los últimos dos incisos de la letra a) de este número”. Esta normativa, en

primer término, impone como sistema de tributación la renta efectiva,

excluyendo, por cierto, la renta presunta que sí puede operar en los bienes

raíces agrícolas.

Luego, el legislador hace aplicable a su respecto los dos incisos de la

letra a) del N°1 del referido artículo 20, normas que señalan: “Del monto del

impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por

el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a

esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja

contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de

esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni

solicitarse su devolución.

La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se

reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el

índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día

del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes

anterior al de cierre del ejercicio respectivo”.

En consecuencia, para efectos de tributación y siendo la reclamante

una sociedad por acciones, por aplicación del inciso 2°, del N°6, del artículo 2

de la Ley de La Renta, se considerarán anónimas y, por ello, le son

plenamente aplicables los preceptos antes enunciados que regulan la forma

de tributación de los bienes inmuebles no agrícolas, relacionadas con la

normativa antes analizada.

Séptimo: Que, habiéndose establecido plenamente la procedencia de

utilizar como rebaja el impuesto territorial pagado, hay que analizar si se ha

acreditado el pago de dichos tributos y la calidad jurídica del titular de estos,

es decir, si quien pretende dicha rebaja es propietario o usufructuario.

Octavo: Que, de la abundante prueba rendida por la contribuyente

reclamante, dentro de la cual se encuentra la copia de compraventa suscrita

entre xxxxxxxxxxxxx e xxxxxxxxx de 28 de

abril de 2011, que da cuenta de la compra efectuada de los inmuebles

ubicados en el Edificio Titanium, aunado de las 75 Facturas que dan cuenta

de la adquisición de oficinas, locales, bodegas y estacionamientos,

debidamente respaldadas por sus certificados de avalúo; libro auxiliar del

activo fijo y, principalmente, las copias de las inscripciones de dominio en el

Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, se

puede tener por establecido, sin lugar a dudas, que la reclamante es la

propietaria de los inmuebles a que hizo mención, hecho que se refuerza con

el pago de la totalidad del impuesto territorial satisfecho, cuyo pago se

encuentra debidamente acreditado con el Informe de bienes raíces

asociados, extraído de la Tesorería General de la República, en que se

detalla el rol de avalúo y la dirección de todos los inmuebles de propiedad de

la contribuyente.

Otro instrumento que reviste especial importancia para justificar la

rebaja pretendida, lo conforma el informe de cuotas de contribuciones

extraído del Servicio de Tesorería, que da cuenta que la reclamante no

adeuda dicho tributo respecto de los inmuebles de su propiedad. El mismo

valor probatorio debe asignársele a los comprobantes de pago de

contribuciones folios 1 al 2352 que detallan el pago de las cuatro cuotas de

contribuciones de los inmuebles de propiedad de la reclamante, respaldados

con sus certificados de avalúo fiscal.

En suma, todo aquello relacionado con el pago del impuesto territorial

de los inmuebles de propiedad de la reclamante se encuentra debidamente

justificado con la prueba analizada y conforme a las disposiciones antes

enunciadas, le da derecho a rebajar el impuesto de primera categoría

determinado en el su Renta Líquida Imponible.

Ahora bien, en relación con la fecha de las certificaciones de

inscripciones de dominio que el sentenciador a quo utilizó como

argumentación negativa, esta Corte desestima por completo dicho

razonamiento, tiene presente para ello que dichos instrumentos, en primer

término, no fueron objetados de contrario, ni formal, ni material, ni

ideológicamente.

Y lo más importante es que, al utilizar las máximas de la experiencia,

conforme las reglas de la sana crítica, puede concluirse que resulta bastante

improbable que un tercero pague la suma de $591.346.362 por concepto de

impuesto territorial, en circunstancias que no podrá aprovechar la rebaja de

dicho tributo en su declaración de renta propia. Bajo un parámetro de lógica

elemental, es muy probable que el pagador sea el dueño del inmueble o, al

menos, el usufructuario del mismo.

Noveno: Que, otro aspecto que es necesario resaltar es que, desde el

punto de vista procesal, se refuerzan las argumentaciones anteriores por el

simple hecho que el Servicio de Impuestos Internos, si hubiera estimado que

la contribuyente no era la dueña de los inmuebles, debió desplegar la

actividad probatoria correspondiente en tal sentido y haber pedido oficio al

Conservador respectivo, para que informase sobre la titularidad del dominio

de los inmuebles.

A falta de prueba contraria, el sentenciador debió darle valor a la

rendida, cuestión que, por cierto, una vez más, no realizó.

Décimo: Que, en relación con los pagos provisionales mensuales

enterados en arcas fiscales por la contribuyente, en conformidad a la carga

impuesta en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aprecia

que el valor original de los mismos, sin corrección monetaria, ascendía a la

suma de $302.853.495, según dan cuenta los respectivos Formularios 29.

Sin embargo, al traspasar dichos valores, corregidos monetariamente

al Formulario 22, se consignó la suma de $304.891.081 en el Código 849,

argumentándose en el reclamo que se incurrió en un error en el factor

aplicado, que tuvo por efecto, aumentar dicha cifra a una cantidad que no

correspondía, esto es, de $304.565.870 a $304.891.081, siendo la diferencia

de $325.211. Efectivamente, realizado el ejercicio aritmético correspondiente,

se verifica dicho error, el que debe ser rebajado de la devolución pretendida.

No obstante lo anterior, el error exiguo de cálculo no puede ser óbice

para que el Servicio de Impuestos Internos devuelva aquellas sumas que

legítimamente le corresponda percibir a la reclamante y dicha situación será

enmendada conforme se ordenará en lo resolutivo, disminuyendo el monto

por concepto de devolución, respecto de la suma aumentada

incorrectamente.

Valga precisar que el artículo 8 bis N°2° del Código Tributario establece

que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las

leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 2° Derecho

a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las

leyes tributarias, debidamente actualizadas”. Entender lo contrario, significa

que el Estado privaría o expropiaría ilegítimamente a los contribuyentes de

aquellas sumas que les correspondería percibir, cuestión que el órgano

jurisdiccional no puede permitir.

En consecuencia, habiéndose solicitado una devolución original de

$195.574.287, de los cuales el Servicio ordenó devolver parcialmente la suma

de $62.425.489, quedó un saldo pendiente de devolución por $133.148.798,

al que debe restársele la suma de $325.211, por diferencia en corrección

monetaria de los Pagos Provisionales Mensuales, quedando un saldo a favor

del contribuyente, por la suma de $132.823.587, más los reajustes

correspondientes.

Undécimo: Que, finalmente, es deber de la judicatura no sólo enunciar

la prueba aportada por las partes, sino que el mandato impuesto por el

legislador es la de realizar un análisis valorativo de la misma, al tenor de lo

dispuesto en el artículo 132, incisos 11 y 15 del Código Tributario, partiendo

de la premisa de la igualdad de partes, motivo por el cual, a juicio de esta

Corte, los antecedentes contables y respaldatorios aportados son prueba más

que suficiente para tener por subsanadas los imprecisos cuestionamientos

fiscales que motivaron la emisión de la resolución impugnada.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo

dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia de

veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 330 y siguientes y

en su lugar, se decide:

I.- Que, se acoge, con costas, el reclamo tributario interpuesto por

xxxxxxxxxxxxx y, en consecuencia, se deja sin efecto la

Resolución Exenta N°315100000219 de 19 de noviembre de 2013, emitida

por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, debiendo

dictarse un acto administrativo que disponga la devolución de impuestos por

la suma de $132.823.587, debidamente reajustada, por concepto de Pagos

Provisionales Mensuales del Año Tributario 2013.

II.- Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, letra B,

N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección

Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos

dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.

Redacción del Ministro señor Carreño Ortega. No firma el Abogado

Integrante señor De Alencar Baraona, no obstante haber concurrido al

acuerdo previo, por no encontrarse presente.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Rol N°Tributario y Aduanero-287-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan

Manuel Muñoz Pardo e integrada por el Ministro señor Fernando Carreño

Ortega y el Abogado Integrante señor Rodrigo De Alencar Baraona. En

Santiago, a dos de septiembre de dos mil diecinueve, autorizo la resolución

que antecede, a que se notifica por el estado diario con esta misma fecha.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P.,

Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a dos de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

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