Comercial Automotriz Larruy Limitada con SII
Nulidad de notificación de liquidación dirigida a Síndico de Quiebras cuyo cargo había perdido eficacia. La Corte rechazó que el error en el nombre del representante legal fuera suficiente para anular la notificación, que se entregó válidamente al domicilio comercial de la empresa.
Ha LugarNulidadNulidad de la notificación de la Liquidación – Carga de la prueba
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Primer Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido la alegación de nulidad de la notificación de la Liquidación hecha valer por la sociedad reclamante. En cuanto a la alegación de nulidad, el Juez Tributario ahondó primero en las razones jurídicas por las cuales desestimó la existencia de vicios en relación con la citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, decisión respecto de la cual la contribuyente no ejerció recurso alguno. No obstante lo anterior, el Sentenciador acogió una alegación de la reclamante en relación con la supuesta nulidad de la notificación de la Liquidación, ya que la misma habría sido dirigida a quien ostentaba el cargo de Síndico de Quiebras de la contribuyente. La sociedad manifestó que dicho cargo había perdido eficacia atendido a que la empresa fue objeto de un proceso de declaratoria de quiebra, que luego fue anulado por sentencia de casación dictada por la Corte Suprema, emplazándose al Síndico de Quiebras no obstante que éste ya no detentaba la calidad de representante legal de la misma. Además, en primera instancia la reclamante alegó falta de prolijidad por parte del Servicio de Impuestos Internos, al considerar sus ingresos en las declaraciones mensuales de impuestos consignadas en los formularios 29, relacionadas con la compra de dólares. Ello, atendido a que el ente fiscalizador habría valorado y ponderando únicamente la venta de dichas divisas desconociendo su costo previo, por lo que la contribuyente indicó que había una falta de fundamentación de la liquidación. Sin embargo, el Juez omitió pronunciarse respecto a la última alegación por considerarlo innecesario, al haberse acogido la alegación de nulidad de la notificación.
El Servicio apeló de la sentencia, señalando que el Tribunal incurrió en un vicio de nulidad procesal, al declarar la invalidez de la notificación del acto reclamado, en circunstancias que la parte reclamante nunca lo solicitó, enfocándose la cuestión controvertida en la procedencia de los conceptos que daban origen al acto impugnado y respecto de los que no se pronunció. Así, la administración tributaria indicó que se habían vulnerados los principios de congruencia y el de inexcusabilidad. La Corte de Apelaciones en cuanto a la nulidad de la notificación de la liquidación, precisó que la sociedad no había solicitado explícitamente la nulidad de los actos del procedimiento de fiscalización. Luego, señaló la sentencia que el error cometido por el Servicio de Impuestos Internos al consignar como nombre del representante legal de la contribuyente el del Síndico de Quiebras, no era de tal entidad como para anular el acto de la notificación de la liquidación. Agrego la Corte, que el principio general del derecho que postula que no hay nulidad sin perjuicio, fue recogido en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil al establecer que el vicio debía irrogar a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, y en consecuencia, el mero error de singularización del representante legal, no traía aparejado per se, un vicio que justificara la declaración de nulidad del acto de la notificación. Lo anterior, toda vez que la contribuyente ejerció dentro de plazo, su derecho de reclamación contra la liquidación respectiva, ejerciendo este con pleno conocimiento de los antecedentes de hecho y de derecho que fundaban la pretensión impositiva fiscal. En base a lo analizado, concluyó que era nítido que al haber ejercido oportunamente y con pleno conocimiento de los antecedentes la respectiva reclamación tributaria, se podía concluir que en el caso de la reclamante no existía un perjuicio que necesariamente debiera ser subsanado con una declaración de nulidad. A continuación, la Corte de Apelaciones se refirió al fondo del asunto controvertido, precisando que de conformidad al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, la parte reclamante no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a justificar la pretensión deducida y acreditar el origen de las divisas, en cuanto a su costo de adquisición y su posterior enajenación, con el consecuente mayor valor obtenido. Agregó, que la sociedad afirmó sin ningún desarrollo lógico ni coherente, que a lo sumo le correspondería pagar un impuesto de cierta cantidad, sin explicar la composición de la renta líquida imponible para tal resultado. Finalmente, la Magistratura hizo presente que era un deber de los litigantes el fundamentar sus peticiones, cuestión que en la especie no ocurrió respecto de la contribuyente. En definitiva, no existía la más mínima actividad probatoria idónea para justificar el supuesto error cometido por el Servicio de Impuestos Internos al liquidar la diferencia de Impuesto de Primera Categoría, razón por la cual era procedente rechazar el reclamo.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Comercial Automotriz Larruy LTDA con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Se acogió el reclamo contra liquidación tributaria por vicio en la notificación: SII notificó al síndico de quiebra ya alzada en lugar del representante legal vigente.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
motivos Decimotercero al Decimoquinto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
I.- En cuanto a la petición de nulidad de la Liquidación:
Primero: Que, el reclamo tributario se asila en dos capítulos; el
primero, descansa en el cuestionamiento de la validez jurídica de la
notificación de la citación y de la liquidación emanadas del
procedimiento de fiscalización, atendido a que la empresa fue objeto de
un proceso de declaratoria de quiebra, que luego fue anulado por
sentencia de casación dictada por la Excma. Corte Suprema,
emplazándose al Síndico de Quiebras, en circunstancias que ya no
detentaba la calidad de representante legal de la contribuyente; y el
segundo reproche, se fundamenta en una falta de prolijidad por parte del
Servicio de Impuestos Internos, al no apreciar los ingresos de la
contribuyente en sus declaraciones mensuales de impuestos
consignadas en los formularios 29, relacionadas con la compra de
dólares, valorando y ponderando, únicamente, la venta de dichas
divisas, desconociendo su costo previo, reclamando, además, una falta
de fundamentación en la liquidación.
Segundo: Que, en relación con el reproche de nulidad, la
sentencia del tribunal a quo, ahonda en las razones jurídicas por las
cuales desestima la existencia de vicios en relación con la citación
conforme al artículo 63 del Código Tributario, decisión respecto de la
cual la contribuyente no ejerció recurso alguno y, en consecuencia, de
haber existido algún vicio en dicha actuación, el mismo ha sido
debidamente subsanado por la falta de impugnación respecto de la
decisión contenida en la sentencia.
No obstante lo anterior, el juez a quo acogió una alegación no tan
bien desarrollada por el contribuyente y respecto de la cual, no se recibió
la causa a prueba, en relación con una supuesta nulidad de la notificación de la liquidación, atendido a que la misma habría sido dirigida a quien ostentaba el cargo de Síndico de Quiebras de la
reclamante, en circunstancias que dicho cargo había perdido eficacia
con el dictado de la sentencia de casación de la E. Corte Suprema.
Tercero: Que, para analizar el reproche en cuestión, hay que
precisar que el actor, de manera desarticulada, abordó los efectos de la
sentencia de casación en relación con el procedimiento de fiscalización,
sin solicitar, explícitamente la nulidad de dichos actos, sino que lo pedido
fue el “rechazo por formalidades al momento de realizada la
notificación”.
Pues bien, entendiendo que dicha petición pudiere abordar la
nulidad del acto trámite de notificación de la liquidación, hay que
adelantar que dicha solicitud debe ser desestimada en todas sus partes.
En efecto, en el estudio de este capítulo hay que separar el acto
administrativo de la liquidación propiamente tal, con el acto de su
notificación.
De la lectura de la notificación de la liquidación de fojas 11, se
advierte que la misma fue dirigida a la contribuyente Comercial
Automotriz Larruy Limitada, domiciliada en yyyyyyyyyy, comuna
de Las Condes, indicándose como representante legal al Síndico de
Quiebras don Ricardo Alid Aleuy. Si bien es cierto que, a la fecha de
emisión de la liquidación, esto es, al 23 de marzo de 2016, el Síndico de
Quiebras ya no representaba a la contribuyente, como dan cuenta las
sentencias acompañadas en la presentación de fojas 152, lo cierto es
que la notificación por cédula de la liquidación fue dirigida al
contribuyente y entregada en su domicilio comercial el 24 de marzo de
2016, como lo reconoce la propia actora a fojas 3.
Cuarto: Que, en este escenario, el vicio cometido por el Servicio
de Impuestos Internos en cuanto a consignar como nombre del
representante legal de la contribuyente al del Síndico de Quiebras, no es
de tal entidad como para anular el acto de la notificación de la
liquidación. En efecto, en cuanto a la notificación de la liquidación
considerada como acto procesal, es aplicable a su respecto el
PXFLGXMVPX
denominado principio de la trascendencia, que ha sido concebido
señalando que “procede la nulidad de un acto del proceso cuando la
irregularidad que le sirva de antecedentes corrompe su sustancia y le
impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley” (Salas Vivaldi,
Julio. Los incidentes y en especial el de nulidad en el proceso civil, penal
y laboral, 7° ed., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000, p. 85).
Reforzando esta idea, Couture señaba que la nulidad “es la
desviación en los medios de proceder. Esos medios de proceder no son
nunca, como su nombre lo indica, fines en sí mismos, ya que el
procedimiento por el procedimiento no se concibe. Sólo se concibe
como posibilidad formal de obtención de ciertos fines” Couture Eduardo
J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Thomson Reuters,
2010, Santiago, p. 314). Agrega este autor que, “la antigua máxima ‘pas
de nullité sans grief’ recuerda que las nulidades no tienen por finalidad
pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren
surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta
desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los
litigantes” (ob. cit., pg. 352).
Y, precisamente, el principio francés antes enunciado que señala
que no hay nulidad sin perjuicio fue recogido en el artículo 83 del Código
de Procedimiento Civil, al establecer que el vicio debe irrogar a alguna
de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
En consecuencia, el mero error de singularización del
representante legal no trae aparejado, per se, un vicio que justifique la
declaración de nulidad del acto de la notificación, al no afectar la esencia
de dicho acto no tener la trascendencia suficiente para ello.
Quinto: Que, siendo la nulidad una materia transversal en el
derecho, si analizamos la notificación de la liquidación considerada
como un acto administrativo trámite, también la Ley N°19.880 se ocupa
de regular la nulidad de dichos actos, estableciendo en el inciso 2° del
artículo 13 que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la
validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial
PXFLGXMVPX
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado”.
La exigencia del perjuicio y la exigencia que el vicio afecte a un
requisito esencial del mismo acto hace necesario determinar si el vicio
denunciado reviste la entidad suficiente para provocar su anulabilidad.
Sexto: Que, como se señaló, es un hecho asentado en la causa
que la notificación de la Liquidación N°315000000002 de 23 de marzo
de 2016 se dirigió al contribuyente xxxxxxxx Limitada,
nnnnnnnnnnn, con domicilio en yyyyyyyyyy, comuna de
Las Condes, indicándose como representante a don Ricardo Alid Aleuy.
Si bien el último dato consignado en el encabezado de la
Liquidación, donde se singulariza como representante al Síndico de
Quiebras no es tal, dicho error, si es que puede calificarse como vicio,
en caso alguno tiene la entidad suficiente para provocar la nulidad del
acto de la notificación de dicha liquidación.
Para arribar a esta conclusión es menester poner de relieve que el
contribuyente ejerció, dentro de plazo, su acción de reclamación contra
la Liquidación respectiva, ejerciendo su derecho con pleno conocimiento
de los antecedentes de hecho y de derecho que fundan la pretensión
impositiva fiscal. Y, tanto es así, que cuestionó el fondo de las
argumentaciones del Servicio, en orden a que el ente fiscal no habría
considerado el costo previo de la adquisición de las divisas que
provocaron un valor que aumentó la base imponible del impuesto de
primera categoría declarado para el año tributario 2013.
En suma, es nítido que al haber ejercido oportunamente y con
pleno conocimiento de los antecedentes en su contra la respectiva
reclamación tributaria, no existe perjuicio alguno que pueda ser
subsanado con la declaración de nulidad de la notificación de la
Liquidación impugnada.
Asimismo, el error incurrido no tiene la trascendencia y entidad
suficiente para anular el acto de su notificación desde que la Liquidación
fue dirigida al contribuyente con expresa singularización de esta, no
pudiendo alegarse ignorancia al respecto.
PXFLGXMVPX
Séptimo: Que, por lo anteriormente razonado, las alegaciones de
nulidad de la liquidación deben ser desestimadas en todas sus partes.
II.- En cuanto al fondo de los argumentos dirigidos contra la
Liquidación:
Octavo: Que, en cuanto al fondo de los fundamentos que
motivaron la emisión de la liquidación reclamada, hay que precisar que
el reclamante únicamente cuestiona en su pretensión, que el Servicio
habría obrado de manera poco prolija, al no considerar e costo de la
compra de dólares como antecedente previo, señalando que: “(…) la
empresa sólo debería pagar impuesto por la utilidad de a lo sumo
$18.569.884”, fundando dicha aseveración con un cuadro de ventas
preparado en forma particular, con elementos que constarían en sus
declaraciones. Por cierto, el documento acompañado es una simple
planilla Excel elaborada por el propio contribuyente.
Noveno: Que, el inciso primero del artículo 21 del Código
Tributario establece que: “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Asentada la carga probatoria del actor, hay que hacer hincapié
que la reclamante no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a
justificar la pretensión deducida y acreditar el origen de las divisas, en
cuanto a su costo de adquisición y su posterior enajenación, con el
consecuente mayor valor obtenido.
Es más, el reclamante afirma sin ningún desarrollo lógico y
coherente, que a lo sumo le correspondería pagar un impuesto de
18.569.884, sin explicar la composición de renta líquida imponible para
llegar a tal resultado.
En este punto, hay que resaltar que la coherencia procesal exige
un deber de fundamentación de los litigantes en orden a fundamentar
sus peticiones, cuestión que en la especie no ocurre, desde que el
PXFLGXMVPX
reclamante afirma, sin ningún análisis contable y tributario que,
eventualmente, podría adeudar la suma de impuesto que señaló.
Sin embargo, en la causa no se rindió prueba pericial contable que
explicase cómo se arriba a tal conclusión, tampoco se acompañaron las
declaraciones juradas contenidas en el Formulario 29, el Formulario 22,
el Balance General, la determinación de la Renta Líquida Imponible,
copias de las facturas de compra y venta de los dólares respectivos,
junto con las copias de los libros diarios y mayores en que aparezcan
asentadas las partidas contables respectivas, incumplimientos a su
carga procesal derivada del onus probandi que ponen de manifiesto la
absoluta falta de verosimilitud de su pretensión.
Décimo: Que, en esta causa no existe la más mínima actividad
probatoria idónea para justificar el supuesto error cometido por el
Servicio de Impuestos Internos al liquidar la diferencia de impuesto de
primera categoría, razón más que suficiente para rechazar el reclamo y
condenar en costas del recurso a la reclamante, por haber resultado
totalmente vencida y no tener, motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código
Tributario, se revoca, con costas del recurso, la sentencia de
veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 233 y
siguientes, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero y en su
lugar, se decide:
I.- Que, se rechaza, en todas sus partes, el reclamo tributario
deducido por xxxxxxx Limitada en contra de la
Liquidación N°315000000002 de 23 de marzo de 2016, emitida por la
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose dicho acto administrativo tributario en todas sus partes.
II.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, letra B,
N°6° del Código Tributario, el Director Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento
administrativo de la presente sentencia definitiva.
Redacción del Ministro señor Muñoz Pardo.
PXFLGXMVPX
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol N°Tributario y Aduanero-83-2019.