Bsi S.A. con SII
Denegación de devolución de impuestos por Liquidación que determinó diferencias de Impuesto Adicional. La Corte rechazó la casación formal por falta de contradicción y confirmó parcialmente el fallo que acogió parte del reclamo sobre valuación de activos pero rechazó la tasa impositiva pretendida.
No Ha LugarCasación- Denegación de devolución de impuestos mediante una Liquidación – Ejercicio de la facultad de tasación -
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de casación en la forma y el recurso de apelación impetrados por la contribuyente y el recurso de apelación interpuesto por el Servicio en contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido en parte el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias de Impuesto Adicional conforme al artículo 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La reclamante arguyó en su recurso de casación formal que la sentencia incurrió en la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil por contener decisiones contradictorias, al haber acogido el valor corriente en plaza de los activos subyacentes propuesto por su parte y haber rechazado la aplicación de la tasa general del 22,5% del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. La contribuyente en su recurso de apelación sostuvo que fue improcedente la decisión del Ente Fiscal de denegar una devolución de impuestos por medio de una Liquidación. Además, señaló que el ejercicio de la facultad de tasación por parte del Servicio careció de fundamentación. Luego, agregó que se efectuó una errónea determinación del tributo y la tasa respectiva. Por último, alegó que fue ilegal el rechazó de su rectificación de declaración, así como la los intereses aplicados. Por su parte, el Órgano Fiscalizador sostuvo en su apelación que la sentencia había otorgado un valor excesivo a los informes acompañados por la contribuyente, apartándose sin fundamento de la tasación administrativa, acogiendo parcialmente el reclamo sin razón técnica ni jurídica para ello. En cuanto a la casación formal, la Corte señaló que la sentencia no había formulado proposiciones incompatibles, sino ponderado y resuelto separadamente dos alegaciones distintas, una la determinación del valor de los activos y la otra la aplicación de una tasa impositiva específica, por lo que el recurso de casación en la forma carecía de fundamento. Sobre la improcedencia de la denegación de una devolución mediante la Liquidación impugnada, la Magistratura arguyó que resultaba plenamente legítimo que en el mismo acto de la Liquidación la autoridad administrativa dejara sin efecto o rechazara la devolución pedida por la contribuyente cuando la determinación de diferencias de impuestos hiciera improcedente dicha devolución. Lo contrario importaría fraccionar indebidamente la potestad fiscalizadora, obligando a la autoridad a dictar múltiples actos administrativos para resolver cuestiones que, por su naturaleza, se encontraban intrínsecamente vinculadas. El Servicio había actuado dentro de las facultades otorgadas por la ley ajustándose a las normas de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República que consagraban el principio de Legalidad. En cuanto a la falta de fundamentación del ejercicio de la facultad de tasación, los sentenciadores sostuvieron que el artículo 64 del Código Tributario facultaba expresamente el Servicio para tasar el valor de la enajenación o transferencia cuando existían antecedentes que permitieran presumir que el precio de un acto, convención u operación no correspondía el valor normal de mercado, y en la especie, la autoridad había expuesto con detalle las razones que la llevaron a apartarse de los precios declarados por la reclamante, fundando debidamente su decisión. Sobre la tasa aplicable al tributo determinado, la Corte continuó señalando que la conclusión del Tribunal a quo de declarar que las rentas generadas se encontraban gravadas con una tasa del 35% de Impuesto Adicional, señalado en el artículo 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encontraba jurídicamente fundada, ya que dicha normativa especial contempló expresamente la aplicación del Impuesto Adicional cuando se trataba de enajenaciones indirectas de activos situados en Chile como ocurrió en la especie.
La Magistratura agregó que siendo improcedente la aplicación de la tasa invocada por la contribuyente, resultaba correcta la decisión de rechazar la solicitud de rectificación de la declaración de impuestos, supeditada a la aceptación de dicha tasa. Sobre la impugnación de los intereses, la Corte señaló que la aplicación del artículo 53 del Código Tributario resultaba imperativa, por lo que compartía los fundamentos del fallo recurrido en cuanto a rechazar la impugnación de los mismos. Finalmente, en cuanto al recurso de apelación impetrado por el Servicio, la Corte desestimó el mismo al advertir que la sentencia recurrida había valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, analizando los informes privados proporcionados por la contribuyente y la Liquidación del Ente Fiscal, concluyendo fundadamente que la valoración real de los activos subyacentes había resultado más ajustada a la realidad económica que la metodología utilizada por el Servicio.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Bsi S.A. con XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII
Tribunal rechaza liquidación tributaria del SII que gravaba con impuesto único del 35% una venta de acciones de BSI S.A., por desacuerdo en la determinación del precio de enajenación.
Texto de la sentencia
C.A. Santiago
Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la reclamante BSI S.A.
PRIMERO: Que la contribuyente reclamante interpone recurso de casación en la forma fundado en la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 140 del Código Tributario, por estimar que la sentencia de primera instancia contiene decisiones contradictorias
Sostiene la recurrente que, habiendo el tribunal a quo acogido -en los considerandos 24, 27 y 36 del fallo que se revisa- el valor corriente en plaza de los activos subyacentes propuesto por su parte y en relación con el punto Nº 2 del auto de prueba, el punto II de lo resolutivo (que ordena modificar y reliquidar la liquidación Nº 106 reclamada) incurre en contradicción, al haberse rechazado la aplicación de la tasa general de 22,5% del Impuesto de Primera Categoría en carácter de tributo único. Sostiene que, al aceptar la determinación del valor de los activos subyacentes realizada por la reclamante, debió necesariamente concluir que la liquidación impugnada quedaba simplemente sin efecto; y que, en consecuencia, procedía una devolución de $1.052.453.689 a su favor.
SEGUNDO: Que, para que proceda la causal de nulidad formal invocada, es necesario que la sentencia contenga decisiones contradictorias entre sí, entendiendo por tales aquellas proposiciones de hecho o de derecho que revelen una incoherencia lógica insalvable o resulten absolutamente inconciliables, de manera que la aceptación de una impida la subsistencia de la otra o torne imposible la ejecución simultánea del fallo en sus propios términos. Sin embargo, -como se explicará- la mera desestimación parcial de alegaciones no constituye contradicción en los términos del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, no es suficiente que el tribunal de primera instancia haya acogido parcialmente la pretensión del reclamante en ciertos aspectos y la haya desestimado en otros, pues tal proceder constituye el ejercicio regular de la función jurisdiccional, que implica ponderar separadamente las distintas alegaciones y la prueba rendida en torno a ellas. Una sentencia puede, con plena coherencia, reconocer validez a ciertos antecedentes aportados por una de las partes —como ocurrió en el presente caso con la determinación del valor real o corriente en plaza de los activos subyacentes — y, al mismo tiempo, rechazar otras de sus peticiones fundadas en consideraciones de derecho diversas —como la aplicación de una tasa impositiva específica distinta—, sin que ello suponga incompatibilidad lógica alguna. Ello, por cuanto la contradicción decisoria que la ley sanciona con invalidación es aquella de carácter sustancial y manifiesto, en que el propio razonamiento judicial se anula o destruye, ya sea porque se afirman simultáneamente hechos imposibles de coexistir o porque se dictan órdenes que no pueden cumplirse a un mismo tiempo. Tales hipótesis, sin embargo, no concurren en la especie, desde que la sentencia recurrida presenta un hilo argumental continuo, articulado y armónico, que no sólo permite comprender las razones de la decisión y su correcta ejecución; sino que aborda y decide cuestiones de naturaleza diversa (la cuestión fáctica de valuación de activos y la jurídica de determinación de tasa aplicable) aunque relacionadas (determinación de base imponible y aplicación de tasa impositiva).
TERCERO: Que, de la forma explicada, al acoger parcialmente el reclamo en cuanto a la valoración de activos subyacentes y rechazarlo
respecto de la tasa aplicable pretendida por la reclamante, la sentencia de primer grado no formula proposiciones incompatibles sino que pondera y resuelve separadamente distintas alegaciones; por lo que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma carece de fundamento y será desestimado
II. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la reclamante BSI S.A.
CUARTO: Que el recurso de apelación de la reclamante se estructura sobre cuatro capítulos de agravio: (i) improcedencia de denegar una
devolución mediante la liquidación impugnada, (ii) falta de fundamentación del ejercicio de la facultad de tasación por el Servicio de Impuestos Internos, (iii) errónea determinación del tributo y tasa aplicable, al rechazar el fallo los declarados por ella acogiéndose a la opción prevista en el artículo 58 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, (iv) rechazo de la rectificación de la declaración, y (v) impugnación de los intereses determinados en la liquidación impugnada. En su virtud, pide que se revoque la sentencia del grado y se declare que se deja sin efecto la liquidación Nº 106 reclamada y que se ordena al Servicio de Impuestos Internos devolver la suma de $2.165.125.444, más los correspondientes reajustes; y con costas.
QUINTO: Que, en lo que concierne al primer capítulo del recurso de apelación de la contribuyente, relativo a la supuesta improcedencia de
denegar la devolución solicitada mediante una liquidación, cabe señalar que tal alegación no puede prosperar.
En efecto, la liquidación constituye, conforme a lo previsto en el Código Tributario, el acto administrativo por el cual el Servicio de Impuestos Internos determina o modifica la base imponible y el monto del tributo adeudado, estableciendo las diferencias de impuesto que resulten entre lo declarado por el contribuyente y lo que, de acuerdo con la fiscalización efectuada, corresponde pagar.
Dentro de ese ámbito, resulta plenamente legítimo que, en el mismo acto de liquidación, la autoridad administrativa deje sin efecto o rechace la devolución pedida por el contribuyente, cuando la determinación de diferencias de impuesto hace incompatible o improcedente dicha devolución.
Lo contrario importaría fraccionar indebidamente la potestad fiscalizadora y de determinación del tributo, obligando a la autoridad a dictar múltiples actos administrativos para resolver cuestiones que, por su naturaleza, se encuentran intrínsecamente vinculadas.
La sentencia apelada, al confirmar la procedencia de que en la liquidación se haya rechazado la devolución, no ha incurrido en error alguno, toda vez que la actuación del Servicio se ajustó a las facultades que expresamente le reconoce el artículo 24 del Código Tributario, el cual no limita la liquidación únicamente a la determinación de impuestos adicionales, sino que comprende también la resolución de otras
consecuencias jurídicas que se deriven de dicha determinación. De hecho, la misma norma ilustra esta polifuncionalidad al señalar que en una misma liquidación pueden coexistir impuestos determinados, monto de multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y reajustes e intereses por mora en el pago, como se puede advertir, asuntos de naturaleza intrínsecamente relacionada. Otra norma ilustrativa de esta fenómeno es la del artículo 64 inciso 5º del mismo Código. Y, en el caso que nos ocupa, tal relación guarda la determinación de diferencias de impuesto y la decisión de acceder o no a una devolución solicitada.
Por otra parte, la alegación de infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y que consagran el principio de legalidad carece de sustento, por cuanto el Servicio actuó dentro de las facultades que la ley le otorga. Así, el rechazo de la devolución mediante la liquidación no constituye una extralimitación de atribuciones ni vulnera las normas constitucionales invocadas, pues se trata de la manifestación regular de la competencia legalmente conferida al Servicio de Impuestos Internos para velar por la correcta aplicación y recaudación de los tributos.
En resumen, si el Servicio -al efectuar la liquidación- determina un tributo superior al declarado, es procedente rechazar en el mismo acto la
devolución solicitada, pues la liquidación constituye un acto administrativo hábil para denegarla cuando deriva necesariamente de la determinación de diferencias de impuesto a pagar.
SEXTO: Que, en lo que atañe al segundo capítulo del recurso de apelación de la reclamante, relativo a la supuesta falta de fundamentación en el ejercicio de la facultad de tasación, corresponde señalar que tal reproche no encuentra asidero. El artículo 64 del Código Tributario faculta expresamente al Servicio de Impuestos Internos para tasar el valor de enajenación o transferencia cuando existan antecedentes que permitan presumir que el precio de un acto, convención u operación no corresponde al valor normal de mercado.
En la especie, la autoridad tributaria expuso en detalle las razones que la llevaron a apartarse de los precios declarados por la reclamante, fundando su decisión en un conjunto de elementos de orden económico y financiero, que incluyeron el análisis de transacciones comparables, parámetros técnicos de valorización y la ponderación de los informes privados acompañados.
Así, aunque la contribuyente alega que el Servicio de Impuestos Internos habría considerado sólo de manera parcial los informes de Deloitte y KPMG, lo cierto es que el órgano fiscalizador se encontraba facultado para valorar dichos antecedentes en su mérito, aceptando las conclusiones que estimó adecuadas y desechando aquellas que, a su juicio, no reflejaban razonablemente las condiciones de mercado. En efecto, la autoridad tributaria no se encuentra obligada a aceptar sin más las conclusiones de informes privados y, en la medida que recurra a criterios financieros razonables y comprobables, el reproche a la metodología de valoración empleada por el Servicio de Impuestos Internos no puede constituir ilegalidad; lo anterior, por supuesto, reconociendo siempre la posibilidad de revisión judicial y de que esta causa es ejemplo.
La fundamentación de la tasación, por otra parte, no puede calificarse de inexistente ni de insuficiente, pues la liquidación impugnada contiene un desarrollo argumental que permite comprender la lógica seguida por la autoridad y verificar la razonabilidad de su decisión. Por lo demás, la sentencia de primer grado analizó esta cuestión con detalle, concluyendo que, aun cuando el Servicio estaba facultado para apartarse de los precios declarados, la valoración aportada por la contribuyente resultaba más ajustada a la realidad económica, lo que constituye un ejercicio legítimo de la sana crítica y no una infracción de ley o un error de derecho.
En efecto, la sentencia en alzada ponderó la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que en ello esta Corte advierta error manifiesto, arbitrariedad ni contradicción con la lógica, máximas de la experiencia o principios de la razón. Y el control en sede de apelación no faculta al tribunal superior para sustituir la apreciación probatoria efectuada por los jueces de la instancia, salvo que se advierta infracción a la sana crítica, que no es el caso.
SÉPTIMO: Que, en lo referido al tercer capítulo del recurso, concerniente a la tasa aplicable al tributo determinado, el tribunal de primera instancia concluyó que las rentas generadas por la operación controvertida se encuentran gravadas con el Impuesto Adicional único establecido en el artículo 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a una tasa del 35%, y no con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, a una tasa del 22,5%, como lo pretendía la reclamante. Tal conclusión se encuentra jurídicamente fundada y es compartida por esta Corte, toda vez que la norma especial contenida en el citado artículo 58 N° 3 dispone expresamente la aplicación del impuesto adicional cuando se trata de enajenaciones indirectas de activos situados en Chile, supuesto en el cual se enmarca la operación objeto de este litigio. El argumento de la contribuyente, en orden a sostener que debía aplicarse la tasa general del Impuesto de Primera Categoría, desconoce la prelación normativa que debe darse a las disposiciones especiales por sobre las generales, máxime cuando aquellas han sido dictadas con el propósito específico de gravar con mayor intensidad las rentas obtenidas en operaciones de inversión extranjera que, de otro modo, podrían sustraerse parcialmente del control fiscal.
En consecuencia, no cabe sino afirmar que la aplicación de la tasa del 35% resulta conforme a derecho, y que la interpretación sostenida por la reclamante carece de sustento legal en relación con la naturaleza de la operación materia del juicio; y la sentencia en alzada, al sostener ese criterio, no incurrió en error ni puede por ello dar pie al agravio que se denuncia.
OCTAVO: Que, en lo que atañe al cuarto capítulo de la apelación, siendo improcedente la tasa general invocada por la contribuyente, resulta también correcta la decisión de rechazar la solicitud de rectificación de la declaración de impuestos, supeditada a la aceptación de dicha tasa.
NOVENO: Que, finalmente, en relación con la impugnación de los intereses que forman parte del monto total calculado por el Servicio de
Impuestos Internos en la liquidación Nº 106, cabe señalar que la aplicación del artículo 53 inciso 3º del Código Tributario es imperativa y no admite excepción distinta a las que la propia norma contempla, por lo que esta Corte comparte los fundamentos del considerando trigésimo segundo del fallo que se revisa en cuanto a rechazar la impugnación de los intereses determinados en la referida liquidación.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, las argumentaciones de la apelación en apoyo de los agravios que denuncia no logran desvirtuar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, cuya sentencia será confirmada.
III. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de apelación fundado en que la sentencia de primera instancia habría otorgado un valor excesivo a los informes de valoración acompañados por la contribuyente, apartándose sin fundamento suficiente de la tasación administrativa, y, en consecuencia, acogido parcialmente el reclamo sin una razón técnica y jurídica real.
DUODÉCIMO: Que de la revisión de los antecedentes se advierte que el sentenciador de la instancia valoró la prueba conforme a la sana crítica, analizando en conjunto los informes privados proporcionados por el contribuyente y la propia liquidación del Servicio de Impuestos Internos, para concluir fundadamente que la valoración real de los activos subyacentes resultaba más ajustada a la realidad económica en consonancia a los primeros; o, dicho de otro modo, desestimando la metodología formulada por el Servicio apelante.
Sobre el particular, también aquí cabe recordar que no corresponde a los tribunales de alzada sustituir la apreciación probatoria de los jueces de la instancia; salvo infracción manifiesta a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos afianzados, circunstancia esta última que no se configura en la especie.
Si bien es cierto que la presunción de legalidad de los actos administrativos ha de ser siempre considerada; no lo es menos que ella no
es absoluta y que cede ante prueba idónea y suficiente en contrario, como la producida en autos por la reclamante, de modo que no resulta atendible el argumento del Servicio de Impuestos Internos en orden a que su tasación debía primar en todo caso y que la sentencia en alzada debió así reconocerlo. Antes bien, la sentencia de primera instancia explicitó las razones que justificaban acoger parcialmente la pretensión de la reclamante, apartándose de la valoración pretendida por el Servicio de Impuestos Internos.
En este mismo orden de ideas, tampoco resulta atendible la alegación relativa a la supuesta falta de objetividad de los informes privados, puesto que lo relevante es su mérito intrínseco, derivado de un estudio metodológico de los antecedentes en conformidad a las reglas de una ciencia, arte o técnica, el cual fue ponderado en el marco de la sana crítica por la sentenciadora, con el estándar de fundamentación exigido por la ley.
DÉCIMO TERCERO: Que, por todo lo anterior, no se advierte yerro de hecho ni de derecho en la sentencia apelada justificante de un agravio, razón por la cual el recurso del Servicio de Impuestos Internos también será desestimado.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 186 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 139 y 140 del Código Tributario, se resuelve que:
I.- Se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Cristián Bonacic Almarza, en representación de la reclamante BSI S.A. en contra de la sentencia definitiva de 11 de diciembre de 2024, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los autos RIT GR-15-00073-2020, RUC 20-9-0000349-9.
II.- Se confirma la referida sentencia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Rafael M. Plaza Reveco.
Rol Corte Nro. 86-2025 (Tributario)