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Fallo de tribunal superior
Rol 90-2018

Carcur Arredondo Eduardo / SII

Se confirma sentencia que rechaza reclamo tributario del contribuyente sobre justificación de inversiones y prescripción de la obligación tributaria, aplicando los plazos establecidos en el Código Tributario para la revisión de impuestos.

Ha Lugar

SE CONFIRMA SENTENCIA TTA - RECHAZO RECLAMO - justificación de inversiones - computo plazo prescripción ante falta declaración contribuyente -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
90-2018
Fecha
6 de marzo de 2019
RUC
14-9-0000009-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Ha lugar en parte

Carcur Arredondo con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Se acoge parcialmente reclamo contra liquidación de impuesto global complementario por año 2007, validando la exención del mayor valor en venta de acciones conforme art. 18 ter LIR y justificación parcial de inversiones.

RIT GR-18-00636-2013Tribunal R. Metropolitana. Cuarto16-02-2018

Texto de la sentencia

CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron los abogados don xxxxxxxxxxxx y don xxxxxxxxxx, por sus recursos. Santiago, seis de marzo de dos mil diceinueve. Elizabeth Melero López Relatora C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil diecinueve. A fojas 345 y 346, téngase presente.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: En cuanto a la alegación de prescripción:

Primero: Que, para una correcta decisión de las alegaciones contenidas en el reclamo, conviene delimitar el marco normativo que regula el modo de extinción de la obligación tributaria invocada, esto es, la prescripción. Al efecto y en su parte pertinente, el artículo 59 del Código Tributario establece que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes (…)”. A su tiempo, los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 200 del Código Tributario establecen que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes”.

Segundo: Que, en este sentido, cobra especial relevancia el contenido de la Circular Nº 49 de 12 de agosto de 2010 del Servicio de Impuestos Internos, que en su parte pertinente señala: “La restricción que la norma del artículo 59 del Código Tributario, modificada por la Ley 20.420, impone al Servicio se encuentra íntimamente relacionada con el derecho que se reconoce a los contribuyentes en el número 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, de acuerdo con el cual, sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituye un derecho del contribuyente el que las actuaciones que a su respecto desarrolle el Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. Para dar una real aplicación a esta declaración, el legislador circunscribió efectivamente el lapso que podía tomar el ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras que se han entregado al Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones impositivas, verificar la correcta determinación y pago de los impuestos, determinar diferencias y girarlos, imponiéndole plazos máximos para realizar tales actuaciones. La nueva limitación legal presenta las siguientes características: 1) Gravita sobre el ejercicio de la generalidad de las facultades del Servicio para examinar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones impositivas; esto es: a) Revisar que las declaraciones presentadas sean íntegras, fidedignas y oportunas y, en general, que den cabal cumplimiento a las normas legales, reglamentarias e instrucciones del Servicio; b) Que se haya realizado una correcta determinación de los tributos; es decir, que exista igualdad entre el cálculo de la obligación impositiva realizado por el contribuyente con el que resulte de los antecedentes proporcionados por éste, o aquellos que obren en poder del Servicio; y, c) Que el pago de los tributos determinados se haya realizado en los plazos legales y por los montos correspondientes. 2) Al igual que ocurre con las limitaciones establecidas por la Ley 18.320, las expuestas en el nuevo texto del artículo 59 del Código Tributario son de carácter absoluto, esto es, el Servicio debe someter su acción a las referidas limitaciones temporales, absteniéndose de proceder al margen de ellas”. De acuerdo a lo antes señalado, el propio Servicio, en su labor interpretativa, ha dispuesto expresas instrucciones en relación a la aplicación del artículo 59 del Código Tributario, autoimponiéndose el deber de abstenerse de proceder a fiscalizar cuando se encuentren vencidos los plazos señalados en las normas antes mencionadas.

Tercero: Que, es un hecho de la causa que el contribuyente XXXXXXXXXXXXXX no presentó en tiempo y forma su declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2007, que fue el cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos, a partir del día 17 de diciembre de 2012, enviandosele citación N°130701684 al domicilio registrado en dicho ente fiscalizador, debido a que a su juicio, se habrían realizado inversiones, gastos y/o desembolsos, mayores a los ingresos declarados, respecto de los cuales se mantenía información. Esta citación se efectuó conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario, acto administrativo que fue enviado al domicilio registrado en dicho ente fiscalizador por cata ceritifcada, la que fue devuelta, por lo que sólo se pudo notificar por cédula con fecha 23 de abril de 2013. Producto de que el contribuyente si bien dio respuesta la citación, no acompañó los antecedentes solicitados y que eran necesarios para acreditar sus dichos e impugnar las observaciones que fueron efectuadas por el Servicio, el órgano fiscalizador procedió, siendo respondida dicha citación el 20 de junio de 2013, previa concesión del plazo de un mes de prórroga para tales efectos, a solicitud del reclamante.

Cuarto: Que, para justificar la aplicación del plazo de prescripción extraordinario contenido en el inciso 2º del artículo 200 del Código impositivo, el Servicio estimó, que en el caso particular, se determinó que los ingresos no fueron declarados para el año tributario 2007, según se lee de los fundamentos de la liquidación y del escrito de evacúa traslado del Servicio, sin que el contribuyente en su reclamo haya alegado que dicha declaración haya sido presentada, así como tampoco se acompañó al proceso, Formulario N°22 para dicho año tributario, a pesar de que sí acompañó dichos formularios de los Años tributarios anteriores. Que de esta forma, no habiéndose acreditado por la parte reclamante que presentó su declaración de renta para el año tributario 2007, concurre este presupuesto indispensable para hacer aplicable el plazo extraordinario de prescripcion de seis años, que contempla la norma contenida en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario.

Quinto: Que, de esta forma, debe entenderse que la liquidaicón reclamada, que fue notificada el 29 de agosto de 2013, fue dentro del plazo de prescripcion extraordinaria de la acción fiscalizadora del Servicio, puesto que se trata del Año Tributario 2007, que debió haberse pagado a más tardar el 30 de abril de 2007, debiendo aumentarse ese plazo en tres meses por haberse emitido citación de acuerdo al artículo 200 inciso cuarto del Código tributario, la que fue emitida el 17 de diciembre de 2013, pero que se intentó notificar por carta certificada, siendo devuelta por la oficina de Correos, debiendo por ello aumentarse el plazo de prescripción en tres meses más, de acuerdo al artículo 11 inciso cuarto del mismo cuerpo legal. En cuanto al fondo del asunto:

Sexto: Esta Corte comparte los fundamentos del fallo en alzada, entiendiéndose que sólo se ha justificado por parte del contribuyente parte de la inversión en el bien raíz, según lo razona el juez en los motivos 16° a 22°) Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 11, 63, 139 y 200 del Código Tributario: I.- Se rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la parte reclamante a fojas 316 y siguientes. II.- Se confirma, en lo apelado la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, escrita a fojas 225 y siguientes. III.- Que cada parte soportará sus propias costas. N°Tributario Y Aduanero-90-2018. Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y el Abogado Integrante señor Jaime Bernardo Guerrero Pavez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, seis de marzo de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Fernando Ignacio Carreño O. y Abogado Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, seis de marzo de dos mil diecinueve. En Santiago, a seis de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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