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Fallo de tribunal superior
Rol 91-2021

Inversiones Los Avellanos SpA con SII

Venta de acciones de 2009 con mayor valor que originó pérdida de arrastre en 2015. Se discutió si tributaba como único o régimen general. La Corte confirmó que al ser empresas relacionadas, el mayor valor excedente debe tributar bajo régimen general con Primera Categoría, Global Complementario o Adicional.

No Ha Lugar

Mayor valor en la venta de acciones

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
91-2021
Fecha
27 de octubre de 2022
RUC
19-9-0000432-2
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado contra una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que negó lugar parcialmente a la devolución de impuestos solicitada en la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2015.

El Tribunal superior señaló que la controversia consistía en determinar si el mayor valor obtenido en la venta de acciones de una sociedad, efectuada en el año comercial 2009 y que originaba la pérdida de arrastre deducida por la sociedad reclamante en el año tributario 2015, debía tributar con Impuesto de Primera Categoría en carácter de único o bajo el régimen general, según corresponda, de conformidad a los artículos 17 N°8 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes a la época. La Magistratura agregó que, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 17 N° 8, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del citado cuerpo legal. Así también, la Corte indicó que la norma dispone que en este caso no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el ya citado artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ahora bien, la Magistratura el precepto indicó que tratándose del mayor valor obtenido en enajenaciones que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará la regla anterior, gravándose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Luego, la Corte sostuvo que de la norma transcrita puede concluirse que el resultado en la venta de acciones queda afecto a Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, cuando entre la fecha de adquisición y enajenación ha transcurrido a lo menos un año, cuando la venta no pueda calificarse de habitual y cuando la enajenación ha sido realizada a un tercero no relacionado. De manera inversa, cuando entre la compra y la venta ha transcurrido menos de un año o si se vende a un relacionado o si la operación califica como habitual, el resultado se grava con Impuesto de Primera Categoría o e Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Por lo tanto, analizados los hechos de la causa, el Tribunal Superior concluyó que entre la compra de las acciones y la venta de las mismas transcurrió más de un año y que a la época de la venta de las acciones la reclamante estaba vinculada patrimonialmente con la sociedad compradora, y por consiguiente debían calificarse como empresas relacionadas. En este contexto, era claro que en la especie se configuraban los supuestos de los incisos segundo y cuarto de la letra a) del N°8 del artículo 17 de la ley del ramo, razón por la cual correspondía aplicar el régimen general de tributación.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que tal como se indica acertadamente en el motivo Tercero del fallo que se revisa, la controversia en este proceso consiste en determinar si el mayor valor obtenido en la venta de acciones de la sociedad Administradoras de XXXXX, efectuada en el año comercial 2009 y que origina la pérdida de arrastre deducida por la sociedad reclamante en el Año Tributario 2015, debe tributar con Impuesto Primera Categoría en carácter de único o bajo el régimen general con Impuesto de Primera Categoría, según corresponda, de conformidad a los artículos 17 N° 8 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes a la época.

Pues bien, de acuerdo al primero de estos preceptos -único que en rigor es el llamado a resolver la cuestión controvertida-, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Agrega la norma que en este caso no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Seguidamente el precepto indica que tratándose del mayor valor obtenido en enajenaciones que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará la regla anterior, gravándose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Segundo: Que de la inteligencia de la norma recién transcrita es posible concluir que el resultado obtenido en la venta de acciones queda afecto Impuesto de Primera Categoría en carácter de único cuando entre la fecha de adquisición y enajenación ha transcurrido a lo menos un año, cuando la venta no pueda calificarse de habitual y cuando la enajenación ha sido realizada a un tercero no relacionado. Por la inversa, ese resultado se grava con Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda -esto es, régimen general de tributación-, si entre la compra y la venta ha transcurrido menos de un año o si se vende a un relacionado o si la operación califica como habitual.

Pues bien, en el caso de la especie se probó, sin perjuicio que en rigor no existió controversia sobre el punto, que por escritura pública de 19 de diciembre de 2005 la reclamante XXXXX adquirió el 48% de las acciones de XXXXX, aportadas en dominio por la accionista XXXXX y que el 2 de enero de 2009 la misma compañía XXXXX enajenó acciones de la sociedad XXXXX. a la sociedad XXXXX Asimismo, es un hecho acreditado que XXXXX, XXXXX y XXXXX formaban parte del grupo XXXXX.

Sobre la base de estos hechos es posible concluir que a la época de la venta de las acciones la reclamante XXXXX -vendedora- estaba vinculada patrimonialmente con la sociedad XXXXX -compradora- y que, por consiguiente, deben calificarse como empresas relacionadas.

Tercero: Que en el contexto recién descrito es claro que en el caso de la especie se configuran precisamente los supuestos de los incisos segundo y cuarto de la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en tanto la sociedad reclamante que enajena las acciones es dueña del 48% de las acciones de una sociedad anónima, XXXXX, que tiene la calidad de compradora, razón por la cual corresponde que se aplique el régimen general de tributación.

Así, por lo demás, lo ha declarado de manera expresa el Servicio de Impuestos Internos en el Oficios Nos 382 de 2000 y 2386 de 2007, en los que, en síntesis, se indica que si la enajenación de las acciones, independientemente de su habitualidad, de la fecha de adquisición de los títulos y el plazo que transcurra entre la fecha de su compra y venta, es efectuada a una empresa relacionada con el cedente, en los términos previstos en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, esto es, que las acciones sean vendidas a sociedades de personas, sociedades anónimas cerradas o sociedades anónimas abiertas dueñas del 10% o más de las acciones a las cuales pertenece el enajenante o se transfieran a una empresa o sociedad en la que tenga intereses, el mayor valor obtenido se afecta con el régimen general de tributación, esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%, y el impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, pudiendo darse de crédito el primer tributo señalado en contra de los últimos impuestos mencionados.

Cuarto: Que por las razones indicadas en los motivos precedentes la decisión de primer grado debe ser mantenida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las

normas legales citadas y en los artículos 132 y siguientes del Código

Tributario, se confirma la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil

veintiuno, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de

Santiago en la causa RIT N° GR-16-00090-2019, RUC N° 19-9-

0000432-2.

Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo y regístrese.

N°Tributario Y Aduanero-91-2021.

Normas aplicadas

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