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Fallo de tribunal superior
Rol 93-2023

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Devolución por pago indebido de multa. El SII negó la solicitud argumentando falta de reclamo previo, pero la Corte confirmó que la resolución fue incongruente al pronunciarse sobre condonación en lugar de sobre la devolución solicitada, ordenando nulidad.

No Ha LugarApelación

Solicitud de devolución por pago indebido de impuesto - Obligatoriedad de las Circulares - Fundamentación del Acto Administrativo

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
93-2023
Fecha
7 de noviembre de 2023
RUC
20-9-0000163-1
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que dejó sin efecto una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había negado lugar a la devolución por pago indebido de impuesto solicitada por la contribuyente.

El apelante arguyo que la sentencia no se encontraba debidamente fundamentada en consideración a que no se hizo cargo adecuadamente de la inadmisibilidad solicitada, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 2 del artículo 126 del Código Tributario. Lo anterior, dado que respecto de la contribuyente aplicaba la restricción de la señalada norma, ya que no presentó reclamo en contra del pago indebido en conformidad al artículo 165 del citado cuerpo legal.

Luego, sostuvo el Servicio que la sentencia no se hizo cargo del planteamiento referido a que la contribuyente complementó posteriormente y modificó la petición administrativa que derivó en la Resolución reclamada. Finalmente, arguyó que el Sentenciador hizo una errada aplicación de las facultades del Director del Servicio, dado que la Circular N° 31 del año 2016, tiene el carácter de obligatoria para los contribuyentes que se encuentran en la hipótesis del artículo 41 letra E de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte de Apelaciones hizo suyo lo resuelto por el Tribunal a quo, el cual sostuvo que de acuerdo a la petición administrativa acompañada en autos, la contribuyente solicitó con fecha 30 de agosto de 2019 devolución por pago indebido del giro de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 N°2 del Código Tributario. Por su parte, la Resolución reclamada se pronunció sobre una supuesta solicitud de condonación, denegando la misma por no encontrarse adeudada la multa, basándose en lo dispuesto por la Circular N° 50 del año 2016. De ello el Sentenciador concluyó que ambos documentos no tenían relación, por una parte, la contribuyente presentó una solicitud específica y por otra, el Ente Fiscal se pronunció denegando una petición que no fue la requerida por la reclamante.

Además, la Magistratura confirmó lo señalado por el Tribunal en cuanto a que conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, los Actos Administrativos deben ser fundados y bastarse a sí mismos para que el destinatario del Acto pueda ejercer su derecho a defensa, y que existía una evidente incongruencia en la Resolución reclamada, de manera que la única forma de sanear el perjuicio sufrido por la reclamante era declarar la nulidad tributaria en virtud del artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, debiendo acogerse la nulidad invocada y dejar sin efecto la resolución impugnada.

En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada, el Juez había señalado que la emisión del Giro de fecha 27 de junio de 2019, tuvo como fundamento lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 41 letra E) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la época de los hechos que originaron la controversia, según el cual los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realizaran operaciones con partes relacionadas, debían presentar anualmente una o más declaraciones con la información que requiriera el Servicio, en la forma y plazo que éste estableciera mediante resolución. Agregó el Sentenciador, que al no haberse presentado por la contribuyente la DJ 1907 del Año Tributario 2016 dentro del plazo de un mes y habiéndose enviado aviso, se emitió el giro correspondiente. Luego, el 10 de agosto de 2019, se efectuó el pago por compensación a través de la Tesorería General de la República y, finalmente, la reclamante solicitó la devolución por pago indebido el 30 de agosto de 2019, la que se resolvió negativamente el 28 de octubre de 2019. El Tribunal arguyó que la Resolución N° 14 de 31 de enero de 2013, que reguló qué contribuyentes debían presentar la DJ 1907, el plazo para presentarla y demás instrucciones, no estableció el plazo de un mes contado desde el envío del aviso al contribuyente para presentar la declaración en comento para ser tratada como extemporánea, requisito que se incorporó en la Circular N° 31 de fecha 12 de mayo de 2016, que inició su vigencia con posterioridad a los hechos que originaron la controversia y que, adicionalmente, solo tiene el carácter de obligatoria para los funcionarios del Ente Fiscal y no para los particulares.

El Sentenciador concluyó que la Resolución reclamada no se había sometido a las normas que regulan la materia, recayendo en una falta de fundamentación del Acto Administrativo y actuando inválidamente, por lo que procedía acoger la nulidad invocada. Además, en cuanto al fondo, sostuvo que el Servicio emitió el Acto Administrativo basado en la Circular N° 31 de 2016, la cual no solo no se encontraba vigente a la fecha de los hechos, sino que únicamente era obligatoria para los funcionarios del Órgano Fiscalizador más no para los contribuyentes, y que además imponía requisitos que el legislador no había establecido. Dado lo anterior, concluyó que procedía dejar sin efecto el acto reclamado y devolver a la contribuyente la suma pagada indebidamente.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Resolviendo al escrito de folio 00: a lo principal, téngase presente.

Al primer otrosí, como se pide.

Al escrito de folio 00: téngase presente.

Vistos:

Que los argumentos expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte del Servicio de Impuestos Internos, no logran desvirtuar lo que viene decidido por el tribunal a quo, de manera tal que corresponde mantener la decisión de primera instancia.

Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 140 siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RIT GR – 16-00036-2020.

Regístrese y comuníquese.

Normas aplicadas

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