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Fallo de tribunal superior
Rol 97-2020

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Prescripción de la acción fiscalizadora por falta de notificación válida. La Corte confirmó que al devolverse la carta certificada sin entrega, se desvirtúó la presunción del artículo 11 del Código Tributario, venciendo el plazo el 7 de agosto de 2016, antes de que el SII notificara nuevamente la liquidación.

No Ha Lugar

Notificación Carta Certificada – Presunción legal – Artículo 11 del Código Tributario.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
97-2020
Fecha
29 de octubre de 2021
RUC
17-9-0000017-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que invalidó la liquidación impugnada al acoger la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Impuestos Internos sostuvo que la Liquidación reclamada había sido notificada dentro del plazo de prescripción, afirmando que en el caso de la contribuyente había operado el aumento de este plazo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 y 63 del Código Tributario, al haberse devuelto por la Oficina de Correos la carta certificada que contenía la Liquidación y ser las partidas liquidadas materia de una Citación previa. La contribuyente alegó que con posterioridad al envío de la carta certificada esta fue devuelta por la Oficina de Correos, sin que tal documento haya sido entregado a su destinatario. Luego, sostuvo la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos no había efectuado ninguna gestión que tuviera por objeto practicar la notificación de la Liquidación reclamada, tomando conocimiento de tal acto en el mes de septiembre de 2016, fuera del plazo de prescripción. La Corte sostuvo que, con la prueba rendida por la reclamante, se encontraba demostrado que la contribuyente no había tomado conocimiento de la Liquidación con ocasión del envío de la carta certificada, al haber sido devuelta, sin ser entregada, como aparecía de la prueba documental aportada. En consecuencia, la presunción que establece el artículo 11 del Código Tributario sobre la oportunidad en que la contribuyente tomo conocimiento del acto reclamado, había sido desvirtuada, por quien tenía la carga probatoria, cobrando aplicación la figura de la ampliación de plazo contemplada en el inciso 4° de la citada norma. Concluyó la Corte, que en el caso de la reclamante, el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para notificar válidamente la Liquidación había vencido el 7 de agosto del año 2016, sin haber demostrado la parte reclamada en autos que haya realizado gestiones con posterioridad a la fecha de devolución de la carta certificada, para emplazar nuevamente a la contribuyente, resultando en consecuencia procedente rechazar el recurso de apelación y confirmar el fallo de primera instancia que había acogido el reclamo.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, revocando la abogada doña AAAA y el abogado don BBBB, confirmando. Santiago, 29 de octubre de 2021.

Elizabeth Melero López

Relatora

C.A. de Santiago

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Proveyendo los escritos folios 7 y 8, a todo, téngase presente.

Vistos:

De la sentencia apelada, se eliminan sus fundamentos séptimo a décimo quinto y vigésimo primero;

Y se tiene en su lugar y además presente.

1° Que en estos autos, una vez invocada la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en atención a que el reclamante habría sido notificado de la liquidación impugnada fuera de los términos del artículo 200 del Código Tributario, el reclamado ha sostenido que tal emplazamiento fue oportuno, ya que contaba con la ampliación del término extintivo que otorga el artículo 63 del Código Tributario y a que su parte goza de la presunción de notificación de dicho acto que establece el artículo 11 del Código Tributario.

2° Que sobre el punto, cabe tener presente que con la prueba rendida por la reclamante, se encuentra demostrado que dicha parte no tomó conocimiento de la liquidación emitida con ocasión del envío de la carta certificada correspondiente, al haber sido ella devuelta, sin ser entregada, como aparece de la documental ofrecida por esa parte.

3° Que, en consecuencia, la presunción legal que establece el artículo 11 del Código Tributario sobre la oportunidad en que el contribuyente tomó conocimiento del acto reclamado, ha sido desvirtuada por quien tenía la carga probatoria correspondiente, circunstancia en la que cobra aplicación la figura que al efecto prevé el inciso 4° de la misma norma, de acuerdo a la cual los plazos del artículo 200 del Código mencionado se amplían o renuevan, por este hecho, en tres meses contados desde la recepción de la carta devuelta.

4° Que la acertada inteligencia de esta disposición impone considerar que el término de prescripción que corría en favor del fiscalizado se extendió por el lapso de tiempo indicado en la norma citada, a partir del día 7 de mayo de 2016, en atención a que otra comprensión implicaría privar de efectos a la regla especial que el artículo 11, inciso 4° del Código Tributario contempla en la materia.

5° Que, en consecuencia, el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para notificar válidamente la liquidación emitida expiró el 7 de agosto del mismo año, sin que se haya demostrado en autos que se hayan realizado gestiones con posterioridad a la fecha de devolución de la carta certificada para emplazar nuevamente al contribuyente, el que ha comparecido declarando haber tomado conocimiento de la liquidación el 28 de septiembre de 2016, por lo que procede acoger la prescripción alegada.

6° Que no se admitirá la alegación relativa sobre la teoría de los actos propios para enervar el ejercicio del derecho que se invoca, toda vez que no existen elementos probatorios cuyo examen permita comprobar los términos de la comparecencia del contribuyente en sede administrativa y que constituiría una presunta renuncia a la prescripción que, en todo caso, no formó parte de los puntos sustanciales, pertinentes y contradictorios que correspondía probar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada, de veintisiete de marzo de dos mil veinte, dictada en la causa RUC 17-90000017-0, RIT GR-15-00003-2017 del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario Y Aduanero-97-2020.

Normas aplicadas

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