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Fallo de tribunal superior
Rol 98-2022

Geraldine Chapochnick Friedmann con SII

Adquisición de inmueble por padres con cláusula en favor de hija. Corte acoge recurso y revoca liquidaciones que gravaban como incremento patrimonial, reconociendo donación voluntaria insinuada posteriormente por los padres.

Ha LugarApelación

Prescripción – Justificación de Inversiones – Insinuación de donación – Artículo 200 del Código Tributario – Artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
98-2022
Fecha
16 de agosto de 2022
RUC
15-9-0001747-K
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia de primer grado pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo entablado en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, al gravar con los referidos tributos los fondos empleados en la adquisición de un bien raíz.

La sentencia de segunda instancia rechazó la excepción de prescripción alegada por la reclamante fundada en lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derecho humanos dado que no había sido planteada en su oportunidad procesal.

Respecto al fondo controvertido, la Magistratura expresó que los padres de la reclamante habían adquirido para su hija un inmueble mediante la estipulación de una cláusula en favor de un tercero de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1449 del Código Civil, siendo pagado el precio de la compraventa por los progenitores. Agregó, que posteriormente la contribuyente al aceptar tal estipulación, había adquirido directamente el derecho emanado del contrato de compraventa.

Luego, la Corte de Apelaciones manifestó que el propio Servicio de Impuestos Internos reconoció que la contribuyente al contestar la Citación, había acompañado un reconocimiento de deuda en favor de sus padres equivalente al monto del precio de la compraventa, y, además, presentó documentación que daba cuenta de la existencia de un procedimiento voluntario de insinuación de donación. En razón de esto último, los padres expresaron su decisión de donar tal suma de dinero, no siendo relevante la fecha en que se inició la gestión voluntaria.

En consecuencia, el Servicio incurrió en un error al incorporar a la base imponible del impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de la contribuyente, un monto equivalente al precio de la compraventa, razón por la cual resultaba procedente revocar el fallo en alzada, acoger el reclamo y disponer la invalidación de las Liquidaciones impugnadas.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Chapochnick Friedmann con Servicio Impuestos Internos Oriente

Tribunal rechaza reclamo contra liquidaciones por incremento patrimonial no justificado derivado de adquisición de bien raíz por padres a nombre de contribuyente, rechazando alegación de prescripción y de estipulación a favor de tercero.

RIT GR-18-00183-2015Tribunal R. Metropolitana. Cuarto30-03-2022

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 17°) a 21°), que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción, fundada en la norma del artículo 200 del Código Tributario, se comparte lo razonado por el juez de primer grado. En relación a lo alegado únicamente en el recurso de apelación, fundado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos por estimar el reclamante que el conflicto no fue resuelto en un plazo razonable, este tribunal no se hará cargo de lo denunciado por cuanto no fue planteado en la oportunidad procesal pertinente, es decir, nada se dijo ni en primera ni el segunda instancia sobre el particular, no siendo el escrito de impugnación la vía pertinente para ello.

Segundo: En cuanto al fondo del asunto propuesto, en la escritura pública de 25 de mayo de 2011, consta que el inmueble de calle Raúl Labbe N° .., departamento .., estacionamiento N° .. y bodega N° .., fue vendido por don T.V. a doña LA RECLAMANTE, “para quien compran sus padres legítimos O.F. y G.CH”, en la suma de $102.446.791. Se acompaña a la causa copia de tres documentos -Vale Vista- tomados por don G.CH por $22.930.643, $39.758.074 y $39.758.07, respectivamente, todos de 25 de mayo de la misma anualidad. De las instrucciones notariales dejadas el día de la celebración del contrato se tiene por establecido que la voluntad de los contratantes fue que los dos últimos fueran endosados y entregados Al banco una vez que se acreditara que el inmueble estaba libre de todo gravamen e inscrito a nombre de doña LA RECLAMANTE, y que el saldo, por el total del tercer documento se entregara al vendedor.

Asimismo, en los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas, se observa que el reproche formulado a la contribuyente dice relación con la correcta tributación del incremento de patrimonio percibido por ésta, según lo dispuesto en el artículo 2° N° 1 de la LIR, estimando el SII que debe incorporarse a la base del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo previsto 20 N° 5 y a la del Impuesto Global Complementario de acuerdo al artículo 54 N° 1 del mismo texto legal.

Tercero: Que en respuesta a la Citación N° 30 de 16 de febrero de 2015, la reclamante acompañó copia autorizada del procedimiento iniciado el 7 de mayo de 2015, ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, sobre insinuación de donación, Rol N° 131-2015, donde los padres de ésta manifiestan su voluntad de donar a la contribuyente el crédito en su favor por 4.724 UF, con cargo a la cuarta de libre disposición. También se acompañó copia del reconocimiento de deuda de la contribuyente a favor de sus padres por la suma de 4.725 Unidades de Fomento.

En la etapa de fiscalización, con los antecedentes acompañados, el Servicio concluyó que no corresponde asumir que los hechos hayan constituido una donación por cuanto en el año comercial 2011 se debió haber cumplido las solemnidades de esa institución para tener existencia y validez jurídica. Así, en su análisis la entidad tributaria sostiene que la adquisición del inmueble por la suma de $102.446.791, por parte de los padres de la reclamante corresponde a un incremento patrimonial por cuanto no existen elementos de convicción para establecer que los fondos destinados a adquirirlo han tributado de acuerdo a la normativa vigente.

Cuarto: En el caso que se revisa es necesario aclarar que el inmueble de que se trata fue adquirido por los padres de la reclamante con cláusula de estipulación en favor de un tercero y que el precio fue pagado por don G.CH, conforme a los instrumentos que éste entregó y endosó el día de la celebración del contrato. En las condiciones descritas, la convención entre estipulante -padres compradores- y promitente -vendedor- produjo sus efectos en favor del tercero beneficiario de la estipulación – reclamante- quien adquirió directamente el derecho que emana del contrato de compra venta, una vez que así lo aceptó. De lo señalado se desprende que la beneficiaria adquiere la calidad de acreedora del derecho que tiene su fuente en el contrato más no del estipulante o promitente.

Como lo señala la doctrina nacional, el beneficiario está en una situación muy especial, porque es totalmente extraño al contrato; en su celebración no interviene su voluntad y al no haber cuestionado el SII la naturaleza de la convención con la cláusula citada, solo es dable concluir que el beneficiario ninguna obligación asume en virtud de esa relación jurídica, pues el estipulante actúa a nombre propio.

A lo anterior se agrega que el ente tributario tiene por cierto que el inmueble se encuentra inscrito a nombre de la reclamante en calidad de beneficiaria de la estipulación a favor de otro y, según se desprende de autos la beneficiaria aceptó el contrato. Por consiguiente, la reclamante si bien tuvo la calidad de tercero en la relación jurídica del año 2011, los efectos previstos en el artículo 1449 del Código Civil le son aplicables por cuanto el inmueble ingresó a su patrimonio personal.

Quinto: Que asentado lo anterior, cabe considerar que el propio Servicio reconoce que la contribuyente al tiempo de responder la Citación N° 30, acompañó en sede administrativa un reconocimiento de deuda, como manifestación de voluntad de su parte en favor de sus padres por la suma de 4.725 Unidades de Fomento, y también reconoce la existencia del procedimiento voluntario de insinuación de donación seguido ante el 9° Juzgado civil de Santiago, Rol N° 131-2015, por el cual los padres -compradores del inmueble en beneficio de su hija- expresan su decisión de donarle a ésta la suma indicada, sin que sea relevante para la resolución de este conflicto la fecha en que se inicia ésta causa, desde que el reproche del ente tributario es el incremento patrimonial, lo que resulta plenamente justificado con el mérito de los elementos de convicción analizados.

Sexto: Que así las cosas, yerra el ente tributario al incorporar a la base del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario de la contribuyente la suma representativa de incremento patrimonial por el precio de compra del inmueble, razón por la cual corresponde acoger lo pretensión de la reclamante.

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 132 y 140 del Código Tributarios y 144, 160 y 189 del Código de procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil veintidós, dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y en su lugar se decide que se acoge la petición subsidiaria del reclamo interpuesto y, en consecuencia, se dejan sin efectos las Liquidaciones N° 1219 y N°1220 de 27 de agosto de 2015, emitidas por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Santiago Oriente.

Regístrese y comuníquese.

Redactó la ministra señora González Troncoso.

Tributario y Aduanero Rol N° 98-2022.

No firma la abogado integrante señora Gloria Flores Durán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Normas aplicadas

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