Mauricio Mancilla Muñoz con SII
Prescripción de giro por Impuesto Único a la Renta: la Corte de Apelaciones confirmó que el giro fue notificado dentro del plazo de prescripción de tres años, interrumpido por la notificación previa de la liquidación conforme al artículo 201 n° 2 del Código Tributario.
No Ha LugarReclamo de giro – Interrupción de la prescripción – Artículos 24, 200 y 201 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, que dio ha lugar al reclamo presentado contra un giro que determinó a pagar el Impuesto Único a la Renta.
El reclamante sostuvo que el Giro debía ser dejado sin efecto por cuanto el mismo se había emitido fuera de los plazos de prescripción de las acciones fiscalizadoras del Servicio establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
El Tribunal concluyó que no correspondía aplicar la interrupción a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, pues dicha institución se encontraba expresamente contemplada en el artículo 201 del Código Tributario, que tenía por objeto regular la acción de cobro del Fisco. Agregó, que entender que, luego de notificadas las Liquidaciones, se interrumpía el plazo para que la Administración Tributaria pudiera emitir los giros correspondientes implicaba desatender la aplicación estricta que debía darse a las normas tributarias atendida su naturaleza.
Por medio del recurso, el contribuyente manifestó que el ente fiscalizador sostuvo que el artículo 201 del Código Tributario establecía expresamente en su numeral segundo dos actuaciones de la administración, que en el evento de ser notificadas, interrumpían la acción de cobro, y que no eran otras que la notificación de un giro o una liquidación. Asimismo, indicó que ello había sido reiterado por el propio Servicio de Impuestos Internos en la Circular Nº 73 de 11 de octubre de 2001, la que determinaba expresamente en su numeral noveno, que la notificación de una liquidación interrumpía el plazo de dicho Órgano para emitir los respectivos giros.
La Corte de Apelaciones dejó establecido que si bien del giro reclamado se desprendía que el vencimiento legal del pago del Impuesto Único a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, era el 30 de abril de ese mismo año, de acuerdo a los antecedentes producidos y valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se infería que el Servicio había notificado válidamente la Citación de fecha 18 de mayo de 2016. Esto último, había ocurrido con fecha 20 de mayo de 2016 y con fecha 15 de noviembre de 2016 se había notificado válidamente la Liquidación de ese mismo mes y año, que servía de antecedente al giro reclamado.
Además, la Corte señaló que en esas circunstancias cobraba plena aplicación lo dispuesto en el artículo 201, inciso segundo, del Código Tributario que disponía que, en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribiría la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Esos plazos de prescripción se interrumpirían desde que interviniera notificación administrativa de un giro o liquidación.
Luego, la Magistratura sostuvo que el inciso tercero del artículo 201 del Código Tributario, disponía que producto de la interrupción de la prescripción indicada en su numeral segundo empezaba a correr un nuevo término, de tres años. De modo que en la especie, el giro reclamando de fecha 1 de junio de 2018 podía ser notificado por el Servicio de Impuestos Internos hasta el 15 de noviembre de 2019. Asimismo, manifestó que no obstante que el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, señalaba que los impuestos y multas se girarían transcurrido el plazo de noventa días establecido en el inciso primero del artículo 124 del mismo Código, desde la respectiva notificación, tal situación debía conciliarse con el artículo 201 N° 2 del Código Tributario, y además, con el mismo artículo 124. En este último, el legislador dejaba claro que había impuestos, como el caso del Impuesto Único de Renta, que necesariamente requerían la Liquidación, que iba a servir de antecedente al giro que posteriormente se emitiera, el que a su vez debía conformarse con la primera, pues de lo contrario le sería inaplicable la interrupción de la prescripción existente, más aún cuando a su respecto existía un texto, cuyo tenor gramatical era lo suficientemente claro, no admitiendo una interpretación diversa.
Finalmente, la Corte concluyó que de acuerdo a lo expuesto, el giro notificado el 26 de junio de 2018, lo fue dentro del plazo legal de que disponía el Servicio de Impuestos Internos, de modo que su acción fue ejercida oportunamente, por lo que no era posible declarar la prescripción de dicho Giro.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Mancilla Muñoz con Sii- VII Direccion Regional Talca
Tribunal acoge parcialmente reclamo de contribuyente contra giros de Impuesto Único 2014-2015; anula giro 2014 por prescripción de acción fiscalizadora, confirma giro 2015.
Texto de la sentencia
Talca, treinta de noviembre de dos mil veinte.-
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su raciocinio Trigésimo Quinto, que se elimina, con la siguiente modificación.-
En el fundamento Trigésimo Séptimo se elimina el primer párrafo.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION:
Primero: Que en relación con el Giro N° 2071865 de 01 de junio de 2018, si bien no existen antecedentes que permitan aplicarle el plazo de prescripción extraordinaria de seis años previsto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, dicho giro ha sido notificado dentro del plazo de prescripción tributaria de tres años, contemplado en el inciso primero de la disposición legal precitada.
En efecto, si bien del Giro N° 2071865 se desprende que el vencimiento legal del pago de Impuesto Único de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2014 fue el 30 de abril de ese mismo año, de los antecedentes allegados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se infiere que el Servicio de Impuestos Internos el 20 de mayo de 2016 notificó válidamente la Citación N° 59 de 18 de mayo de igual año y, a su vez, el 15 de noviembre de 2016 notificó válidamente la Liquidación N° 895 de 9 de ese mismo mes y año,
que sirve de antecedente necesario al Giro reclamado.
En esta circunstancia cobra plena aplicación lo preceptuado en el artículo 201 N° 2 del Código Tributario, en orden a la interrupción del plazo de prescripción, que a la letra señala “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 2) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.”
Segundo: Que para comprender la situación descrita, es útil consignar que el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario le otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
A su vez, el inciso segundo regula una situación inaplicable al caso de autos, referidos a que dicho plazo se aumenta a seis años en total, para la revisión de los impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Tercero: Que en este orden de ideas, el inciso tercero del artículo 201 del Código Tributario, dispone que producto de la interrupción de la prescripción del N° 2, empieza a correr un nuevo término que será de tres años, de manera que en el caso sub lite, el Giro N° 2071865 de 01 de junio de 2018 podía ser notificado por el Servicio reclamado hasta el 15 de noviembre de 2019.
Cuarto: Que no obstante que el inciso segundo del artículo 24 del código del ramo, señala que los impuestos y las multas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalados en el inciso 1° del artículo 124 (desde la respectiva notificación), tal situación deben conciliarse con el artículo 201 N° 2 del Código Tributario y, además, con el mismo artículo 124, donde el legislador deja en claro que hay impuestos, como acontece con el Impuesto Único a la Renta, que necesariamente requieren la liquidación, que va a servir de antecedente al giro que posteriormente se realice, el que a su vez, debe conformarse con la primera, pues de lo contrario resultaría del todo inaplicable la interrupción de la prescripción existente, más aún cuando a su respecto existe un texto, cuyo tenor gramatical es lo suficientemente claro que no admite una interpretación diversa.
Así las cosas, el Giro mencionado que aparece notificado el 26 de junio de 2018 lo fue dentro del plazo legal que tenía para hacerlo, de modo que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuesto Internos fue ejercida oportunamente, por lo que no es factible declarar la prescripción del mismo.
Atento a lo reflexionado, el reclamo tributario formulado a este respecto por Mauricio Mancilla Muñoz debe ser desestimado.
Por estas argumentaciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 139, 143,147 y 148 del Código Tributario, 145, 160, 170 y 186 del
Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en su parte apelada, la sentencia definitiva de trece de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región, en los autos RIT GR-07-00012-2018, que acogió la reclamación tributaria interpuesta por XXXXXXXX, relativo al Giro N° 2071865 de 01 de junio de 2018 emitido por el Servicio de Impuestos Internos y, en su lugar, SE RECHAZA DICHA RECLAMACION, sin costas, por estimar que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.
Atendido lo resuelto, se confirma el Giro antes indicado.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.-
Rol N° 27-2019.-Tributario y Aduanero.-
Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.-
Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Gonzalo Pérez Correa, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido el período de suplencia.