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Fallo de tribunal superior
Rol 30-2018

Viña Portal del Sur S.A. con SII

Viña Portal del Sur reclamó contra liquidación de IVA por devolución de IVA Exportador rechazada. Se discutieron vicios en la fiscalización especial previa (plazo y legalidad) y acreditación de operaciones. La Corte de Apelaciones rechazó los recursos de ambas partes en parte.

Ha LugarApelación

IVA Exportador - Fiscalización Especial Previa - Facturas Falsas - Artículo 69 del DS 55, de 1977, Reglamento de IVA - Artículo 5 DS 348 IVA Exportador - Artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
30-2018
Fecha
16 de noviembre de 2019
RUC
17-9-0000126-6
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Ha lugar en parte

Vina Portal del Sur S.A. con Sii-vii Direccción Regional Talca

Tribunal acoge parcialmente reclamación de Viña Portal del Sur S.A. contra liquidación por IVA y renta, dejando sin efecto partidas 1 y 2, pero confirmando partidas 3 y 4 por falta de acreditación de operaciones.

RIT GR-07-00003-2017Tribunal del Maule29-10-2018

Texto de la sentencia

Talca, dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

Visto:

Comparece a fs. 191 la abogada Katty Espinoza Castillo por el Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Reclamo caratulado Viña Portal Del Sur S.A. con Servicio de Impuestos Internos-VII Dirección Regional Talca, RIT N° GR.07-00003-2017 y deduce recurso de apelación en contra de la definitiva de 29 de octubre de 2018 rolante a fs. 155 y siguientes, la cual dejó sin efecto las partidas N°s 1 y 2 de la Liquidación N° 182 de 27 de octubre de 2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

Solicita que esta Iltma. Corte la revoque la sentencia aludida y confirme íntegramente la Liquidación en cuestión.

A fs. 207, el abogado Víctor Manuel Morales Núñez por la Sociedad Viña Portal Del Sur S.A. interpone recurso de apelación en contra de la sentencia ya mencionada, que rechazó las reclamaciones tributarias que planteara en contra de las partidas 3 y 4 de la Liquidación N° 182 de 27 de octubre de 2016.

Como petición concreta pide que se enmiende dicha sentencia conforme a derecho y declare: 1.- Que las operaciones de compra venta de vino y factura de Exportadora Frucol Limitada que hubieren sido amparadas por la factura 110 de Viña Santa Fe Ltda. se encuentran completa y cabalmente acreditadas en el proceso. 2- Que se revoca la sentencia en cuanto rechaza la reclamación en contra de las partidas 3 y 4 de la Liquidación N° 182, ya señalada, haciendo lugar a su reclamación, con costas de la causa y del recurso y, en subsidio, lo que esta Iltma. Corte estime más avenido a derecho o equidad, con o sin costas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

Se reproduce la sentencia apelada en su totalidad y se tiene además presente.

En CUANTO A LA APELACIÓN DE LA RECLAMANTE

Primero: Que fs. 207, el abogado Víctor Manuel Morales Núñez por la recurrente Sociedad Viña Portal Del Sur S.A., puntualiza que la Liquidación N° 182 que reclama tiene su origen en la “Fiscalización Especial previa” efectuada con el objeto de obtener devolución del IVA Exportado del período de julio 2013.

Dicha fiscalización fue realizada con infracción al principio de legalidad o juridicidad, por lo que, atendida la nulidad del señalado proceso, todo lo que de él deviene también es nulo y explica que constituyen hechos no discutidos y deben ser inamovibles los siguientes:

a) Que el 7 de agosto de 2013, se solicitó la devolución del IVA Exportador, mediante la página web del SII.

b) Que el 12 de ese mes, dentro de plazo, el Dirección Regional del SII, Región Maule, dictó la Resolución Exenta N° 5307 que dispone la realización de una FEP y solicita al contribuyente la documentación pertinente, lo que se cumplió el 30 del mismo mes. .

c) Que a raíz de lo anterior, el Director Regional dictó la Resolución N° 5723 y fijó el plazo de quince días previsto en el artículo 5, el cual venció el 17 de septiembre de tal año, dictándose la Resolución N° 6156 que concedió un plazo de 25 días adicionales - que estima ilegal-. El 21 de octubre, ( día 25), el SII notificó al contribuyente la citación N° 18 –artículo 63 del CT- y la Resolución Exenta que no accedió a la devolución total del IVA solicitado, notificando posteriormente la Liquidación tramitada en causa RIT GR-07-00054-2015.

Sostiene que se dio comienzo a la “Fiscalización Especial previa”, en una situación no prevista por el legislador, porque solo puede serlo en las circunstancias previstas en el artículo 5, inciso 1° del D.S 348. En conclusión, los funcionarios públicos actuaron fuera del ámbito de sus atribuciones, lo que torna su actuación en arbitraria e ilegal. Asimismo, la resolución administrativa final se dictó fuera del plazo fatal establecido en la ley, habiendo expirado el procedimiento de fiscalización el 17 de septiembre de 2013, se amplió el plazo por 25 días, por lo que todas las actuaciones del SII posteriores a la fecha primitivamente señalada, adolecen de nulidad de derecho público.

En cuanto al agravio sufrido, en relación con la Partida N° 3.

Expresa que el considerando trigésimo tercero, el cual reproduce, rechazó su reclamo, por no haberse acreditado la efectividad de la operación consignada en la factura N° 110 de Viña Santa Fe Ltda.

Al efecto menciona que el tribunal actuó fuera del marco de la controversia y que, haciéndose cargo de las imputaciones del SII en la Liquidación 182, rechazó la falsedad ideológica de la factura N° 110, razón por la cual no puede ser objeto de reproche y la operación comercial que a través de ella se respalda no puede ser impugnada y aceptado el desembolso. Además, la circunstancia de haber rechazado la falsedad ideológica de la factura y luego el reclamo, sobre la base de estimar no acreditada la efectividad de la operación, constituye una abierta contradicción de la sentencia.

Añade que el fallo no respetó el valor probatorio de la documentación acompañada y contraviene los principios de identidad y no contradicción de la lógica, en cuanto declara fidedigna la factura N° 110 y es así que no puede sostenerse que la operación de que da cuenta no sea verdadera.

En lo que dice relación con la partida N° 4, consistente en la factura 20 de la Exportadora Frucol Ltda., la rechaza en el motivo trigésimo octavo del fallo, prescindiendo del valor probatorio de la documentación acompañada, la cual detalla pormenorizadamente.

Segundo: Que en relación con la factura N° 110 de 31 de julio de 2013, de la contribuyente Viña Santa Fe Ltda., concretamente la partida N° 3 impugnada, por corresponder a un documento calificado de ideológicamente falso, la sentencia en sus fundamentos vigésimo octavo a trigésimo analiza los argumentos de la reclamante y del SII y en el apartado trigésimo primero, concluye que resulta insuficiente la fundamentación para calificar de falsa dicha factura, en la que tuvo participación la contribuyente reclamante.

Sin perjuicio de lo anterior en el considerando siguiente, resuelve que no ha resultado debidamente acreditado, conforme a las reglas de la sana crítica, la efectividad de la operación de que da cuenta la factura en comento, dando la argumentación que lo lleva a tal conclusión.

Tercero: Que al efecto es preciso tener presente el único punto de prueba fijado por el tribunal a fs.66, que es del siguiente tenor: “Efectividad de las operaciones y necesidad del gasto y/o costo que dan cuenta las facturas objetadas en la liquidación de autos, conforme a lo establecido en los artículos 30 a 33 de la ley sobre impuesto a la Renta”, conforme a lo cual corresponde al tribunal pronunciarse tan solo a su respecto.

Asimismo, cabe recordar que la sana crítica constituye un sistema de valoración de la prueba de persuasión racional, y entre muchas definiciones, el destacado jurista Eduardo Couture, la define como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”

Por otra parte, nuestra legislación la define en varios cuerpos legales, como son la Ley de familia, el Código del Trabajo, la ley sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local y el Código Procesal Penal, siendo elementos básicos, en todos ellos, el respeto de lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados.

Así las cosas, en el caso sub lite, es posible concluir que el sentenciador valoró debidamente las probanzas aportadas, argumentando en detalle, los motivos por los que le resta mérito probatorio a las mismas, sin que se aprecie en su proceder alguna infracción a los principios de la lógica u otros que inspiran este sistema de valoración de la prueba, como tampoco al debido proceso, razón por la cual se negará lugar a la presente reclamación y conforme al mismo racionamiento también se rechazará la relacionada con la partida N° 4, coincidiendo esta Corte con lo concluido por el juez de la causa en el motivo cuadragésimo.

En CUANTO A LA APELACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

Cuarto: Que fs. 191, la abogada Katty Espinoza Castillo por el recurrente Servicio de Impuestos Internos, sostiene en su recurso de apelación que el sentenciador debió confirmar la liquidación N°182 de 27 de octubre de 2016, emitida por su representado y, en cuanto a los hechos, señala que en el marco de fiscalización de la declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante Sociedad Viña Portal Del Sur S.A., correspondiente al año tributario 2014, el 21 de diciembre de 2015 el Servicio practicó la notificación N° 1049, por la incidencia de los cobros por conceptos de IVA, de los períodos de febrero a julio de 2013. Ello, con motivo del análisis de una solicitud de devolución de IVA exportador presentada el 7 de agosto de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Realizada la pertinente auditoría se constató que la Viña Portal Del Sur S.A., en el período revisado registró en sus libros de compras por devolución y declaró en los formularios 29, montos de crédito Fiscal respaldados en facturas no fidedignas o ideológicamente falsas y/o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, contraviniendo el artículo 23 N°5 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; diferencias que inciden en el IVA y dan lugar a reintegros por devolución de IVA exportador obtenidos indebidamente.

En repuesta de dicha notificación y luego de la prórroga obtenida, el 13 de enero de 2016, el reclamante aportó antecedentes, detallados en la liquidación reclamada y revisada la documentación, se practicó la notificación N° 20 de 3 de agosto de 2016, la cual determinó diferencias en el impuesto a la Renta, al utilizar el crédito fiscal de 4 facturas de proveedores y el efecto de tales cobros en los Impuestos a la Renta del año tributario 2014. Ello, en relación con el artículo 21, inciso 1° de la ley sobre Impuesto a la Renta, con tasa del 35 % vigente para ese año tributario; diferencias que ya fueron cobradas mediante la emisión de las liquidaciones de impuestos N° 101 a 104 de 26 de agosto de 2015 y respecto de las cuales no procedía acceder a la devolución del total solicitado, por cuanto parte del crédito fiscal se encontraba amparado por facturas falsas y/o no fidedignas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios y se encuentran reclamadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule.

Luego de la prórroga concedida, la reclamante respondió la Citación N° 20, argumentando cambio de criterio en la contabilización de las facturas requeridas para el cierre contable, porque los libros mayor y diarios del período febrero a julio de 2013, correspondían a libros provisorios dado que la contabilidad del ejercicio comercial 2013 no estaba cerrada. Analizada la documentación aportada se efectuó la Liquidación N° 182 de 27 de octubre de 2016, por concepto de diferencias de impuesto de primera categoría, año tributario 2014, del artículo 21 inciso 1° letra ii) de la ley sobre Impuesto a la Renta, porque las facturas N° 568 y 532, se registraron como gastos del ejercicio y deben considerarse un agregado a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (valor neto) y luego un desagregado de la misma para pasar a constituir base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la ley de la Renta.

En cuanto a la Liquidación N° 182, el sentenciador acogió parcialmente la reclamación, dejando sin efecto las Partidas N°s 1 y 2, lo que

agravia sus intereses.

En cuanto a la Partida N°1, reproduce el considerando vigésimo segundo del fallo en alzada, que acoge la reclamación respecto de la partida N° 1 y alega que no es posible separar el rechazo del crédito fiscal de una factura impugnada por el SII con su inclusión como gasto en el cálculo de la renta del contribuyente. Añade que en la Liquidación N° 182, se citan antecedentes y fundamentos contenidos en las liquidaciones N° 101 a 104 de 26 de agosto de 2015, que determinan diferencias de impuestos al Valor Agregado y reintegros de devolución IVA Exportador obtenidas en exceso. Advierte que se rechazó el gasto en la factura cuestionada, estimando el costo o rebaja indebida, por no registrar un servicio que implique un gasto general relacionado con el giro o actividad de la

reclamante; gasto que debió considerarse como no necesario.

En cuanto a la Partida N° 2, alude al apartado vigésimo séptimo y asevera que la factura N° 532 no cumple con los requisitos legales y reglamentarios contemplados en el artículo 69 letra A) del Reglamento del IVA, D.S N° 55 de 1977, al no consignar su fecha de emisión, no obstante estar registrada en el folio 1928 del Libro de Compras, aumentando en forma indebida el crédito fiscal de marzo de 2013, imputado a los débitos fiscales del período, que originó un remanente crédito fiscal para el mes siguiente, superior al pertinente; requisito que no puede ser subsanado, conforme a la normativa que indica.

En consecuencia, la Viña El Portal S.A. no tiene derecho a utilizar el crédito fiscal que consigna la factura objetada, lo que ya fue reconocido por el Tribunal, al rechazar el reclamo de la reclamante en contra de las Liquidaciones contenidas en las partidas 7 y 10, relacionadas con las facturas N°s 568 y 532, respecto del IVA, con fecha 30 de junio de 2018, en la causa que menciona.

Quinto: Que a este respecto y reproduciendo lo reflexionado acerca de la sana crítica en el apartado tercero de este fallo, como también lo

argumentado por el sentenciador en los motivos vigésimo primero a vigésimo séptimo del fallo en alzada, que acogen la reclamación de autos en relación a las partidas N°s 1 y 2 de la Liquidación N° 182 de 27 de octubre de 2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, procede confirmar la sentencia, también en cuanto a la señalada reclamación en su totalidad.

Es así que conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, ley Orgánica de los Tribunales de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, artículo 1 de la ley 20.322, artículos 144 y 186 del Código de Procesamiento civil, se declara: Que se confirma en todas sus partes la sentencia definitiva apelada, dictada el 29 de octubre de 2018, por el Juez de Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, don Hernán Farías Sepúlveda.

Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Rol 30-2018. Tributario (en vista conjunta 19-2018).

Redacción de la Ministra, señora Olga Morales Medina.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Talca integrada por Ministra Presidente Olga Morales M. y Ministro Moises Olivero Muñoz C. Talca, dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

En Talca, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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