San Jose Farms S.A / SII
Contribuyente reclamó rechazo de gastos por intereses bancarios y diferencias de cambio. Corte confirmó que no se acreditó suficientemente que tales gastos fueran necesarios para producir renta, según artículo 31 de la Ley de Renta.
No Ha LugarSE CONFIRMA - TTA rechazo reclamo - acreditación gastos necesarios -
La misma causa en primera instancia
San Jose Farm S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
San José Farms S.A. reclama parcialmente liquidación de impuesto a la renta 2014-2015 por $260.779.499. Tribunal acoge en parte, rechazando pérdida de arrastre, rechazando algunos gastos e intereses, pero acogiendo deducción de intereses con empresas…
Texto de la sentencia
C.A. de Temuco Temuco, nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada, y se t iene además presente: 1. - Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. 2. - Que de esta forma, compartiendo esta Corte los fundamentos sostenidos por el Juez A Quo en su sentencia, corresponde determinar si los documentos acompañados por la parte reclamante XXXXXXXXXXXX en segunda instancia resultan suficientes para acreditar el gasto necesario para generar la Renta respecto a las partidas N° 6 del año tributario 2014 y N° 8 del año tributario 2015 de la Liquidacioń N° 283, por conceptos de intereses pagados a instituciones financieras; y los agregados por diferencia de cambio de pesos contenidos en la partida N° 9, del anõ tributario 2014, y la partida N°11, referida al anõ tributario 2015. 3. - Que al respecto, si bien es cierto que dichos documentos podrían dar cuenta del pago de intereses y diferencias de cambios de pesos, esta Corte estima que dichos documentos no son suficientes para acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos por la ley para establecer que dicho gasto pueda ser calificado como necesario para producir la Renta, no pudiéndose tener por probado que los gastos hechos valer por la contribuyente se hayan relacionado directamente con el giro ni que puedan ser calificados de inevitables u obligatorios. 4. - Que en este sentido, precisamente el sentenciador, en su considerando quincuagésimo octavo, respecto a las partidas relacionadas con los gastos correspondientes a intereses de bancos e instituciones financieras, si bien tuvo por acreditada la existencia de ciertos creditos y prestamos otorgados a la ́ ́ reclamante, no dio por probados los intereses pagados por dichas operaciones, agregando igualmente que no se pudo acreditar que dichos gastos sean necesarios para producir la renta de la reclamante, puesto que en el transcurso del proceso no se acompañaron nuevos antecedentes que complementen los ya revisados por el organismo fiscal, lo que en segunda instancia tampoco ocurrió. De la misma forma, en cuanto a las partidas por diferencias de cambio de pesos, el sentenciador en su considerando sexagésimo quinto, concluyó que si bien es cierto que se acreditó efectivamente que la contribuyente mantiene préstamos vigentes en moneda extranjera que pueden originar diferencias por cambio de pesos, no se acreditó la certificación de los respectivos Bancos para efectos de verificar los saldos pendientes a esa fecha, razón por lo que además de ser acreditado el gasto, como se pretendió en segunda instancia, resulta necesario que se prueba su necesidad para producir la renta. 5. - Que por tales razones, siendo la carga probatoria del contribuyente el justificar la pertinencia de sus pretensiones en materia impositiva, no resulta suficiente la mera acreditación del gasto, como se pretende, siendo un presupuesto esencial que éste sea necesario para generar la Renta, lo que en la especie no ocurre, motivo por lo que no cabe sino confirmar la sentencia. Y visto lo dispuesto en los artículos 132, 139 del Código Tributario, artićulo 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta, se declara: I. - Que SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha veintisiete de abril del año dos mil dieciocho, aclarada el dieciséis de mayo del mismo año, pronunciada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes, que acogió en parte el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la XXXXXXXXXXXX, representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, ambos ya individualizados en autos. II. - Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. Rol Tributario Y Aduanero N°17-2018. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Temuco integrada por el Ministro Sr. Aner Ismael Padilla Buzada, la Ministra Suplente Sra. Cecilia Subiabre Tapia y el Abogado Integrante Sr. Reinaldo Alberto Osorio Ulloa. Temuco, nueve de abril de dos mil diecinueve. En Temuco, a nueve de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.