San Jose Farms S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional
Contribuyente reclamó denegación de gastos por intereses bancarios y diferencias de cambio. La Corte confirmó el rechazo por insuficiencia probatoria de la necesidad del gasto para producir renta, conforme art. 31 de la Ley de la Renta.
No Ha LugarGASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA, ARTICULO 31, LEY DE LA RENTA
La misma causa en primera instancia
San Jose Farm S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
San José Farms S.A. reclama parcialmente liquidación de impuesto a la renta 2014-2015 por $260.779.499. Tribunal acoge en parte, rechazando pérdida de arrastre, rechazando algunos gastos e intereses, pero acogiendo deducción de intereses con empresas…
Texto de la sentencia
.A. de Temuco
Temuco, nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene
además presente:
1. - Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que la
renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
2. - Que de esta forma, compartiendo esta Corte los
fundamentos sostenidos por el Juez A Quo en su sentencia,
corresponde determinar si los documentos acompañados por la parte
reclamante en segunda instancia
resultan suficientes para acreditar el gasto necesario para generar la
Renta respecto a las partidas N° 6 del año tributario 2014 y N° 8 del
año tributario 2015 de la Liquidacioń N° 283, por conceptos de
intereses pagados a instituciones financieras; y los agregados por
diferencia de cambio de pesos contenidos en la partida N° 9, del anõ
tributario 2014, y la partida N°11, referida al anõ tributario 2015.
3. - Que al respecto, si bien es cierto que dichos documentos
podrían dar cuenta del pago de intereses y diferencias de cambios de
pesos, esta Corte estima que dichos documentos no son suficientes para
acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos por la ley para
establecer que dicho gasto pueda ser calificado como necesario para
producir la Renta, no pudiéndose tener por probado que los gastos
hechos valer por la contribuyente se hayan relacionado directamente
con el giro ni que puedan ser calificados de inevitables u obligatorios.
4. - Que en este sentido, precisamente el sentenciador, en su
considerando quincuagésimo octavo, respecto a las partidas
relacionadas con los gastos correspondientes a intereses de bancos e
instituciones financieras, si bien tuvo por acreditada la existencia de
ciertos creditos y prestamos otorgados a la ́ ́ reclamante, no dio por
probados los intereses pagados por dichas operaciones, agregando
igualmente que no se pudo acreditar que dichos gastos sean necesarios
para producir la renta de la reclamante, puesto que en el transcurso
del proceso no se acompañaron nuevos antecedentes que
complementen los ya revisados por el organismo fiscal, lo que en
segunda instancia tampoco ocurrió.
De la misma forma, en cuanto a las partidas por diferencias de
cambio de pesos, el sentenciador en su considerando sexagésimo
quinto, concluyó que si bien es cierto que se acreditó efectivamente que
la contribuyente mantiene préstamos vigentes en moneda extranjera
que pueden originar diferencias por cambio de pesos, no se acreditó la
certificación de los respectivos Bancos para efectos de verificar los
saldos pendientes a esa fecha, razón por lo que además de ser
acreditado el gasto, como se pretendió en segunda instancia, resulta
necesario que se prueba su necesidad para producir la renta.
5. - Que por tales razones, siendo la carga probatoria del
contribuyente el justificar la pertinencia de sus pretensiones en materia
impositiva, no resulta suficiente la mera acreditación del gasto, como se
pretende, siendo un presupuesto esencial que éste sea necesario para
generar la Renta, lo que en la especie no ocurre, motivo por lo que no
cabe sino confirmar la sentencia.
Y visto lo dispuesto en los artículos 132, 139 del Código
Tributario, artićulo 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre
Ley de Impuesto a la Renta, se declara:
I. - Que SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha
veintisiete de abril del año dos mil dieciocho, aclarada el dieciséis de
mayo del mismo año, pronunciada por el Juez Tributario y Aduanero
don Orlando Cuevas Reyes, que acogió en parte el reclamo interpuesto
a fojas 1 y siguientes por ,
representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, ambos
ya individualizados en autos.
II. - Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio
Ulloa.
Rol Tributario Y Aduanero N°17-2018.