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Fallo de tribunal superior
Rol 17-2018

San Jose Farms S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional

Contribuyente reclamó denegación de gastos por intereses bancarios y diferencias de cambio. La Corte confirmó el rechazo por insuficiencia probatoria de la necesidad del gasto para producir renta, conforme art. 31 de la Ley de la Renta.

No Ha Lugar

GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA, ARTICULO 31, LEY DE LA RENTA

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
17-2018
Fecha
12 de abril de 2019
RUC
16-9-0001055-2
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Ha lugar en parte

San Jose Farm S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco

San José Farms S.A. reclama parcialmente liquidación de impuesto a la renta 2014-2015 por $260.779.499. Tribunal acoge en parte, rechazando pérdida de arrastre, rechazando algunos gastos e intereses, pero acogiendo deducción de intereses con empresas…

RIT GR-08-00062-2016Tribunal de la Araucanía27-04-2018

Texto de la sentencia

.A. de Temuco

Temuco, nueve de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS

Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene

además presente:

1. - Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que la

renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los

gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en

virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio

comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en

forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

2. - Que de esta forma, compartiendo esta Corte los

fundamentos sostenidos por el Juez A Quo en su sentencia,

corresponde determinar si los documentos acompañados por la parte

reclamante en segunda instancia

resultan suficientes para acreditar el gasto necesario para generar la

Renta respecto a las partidas N° 6 del año tributario 2014 y N° 8 del

año tributario 2015 de la Liquidacioń N° 283, por conceptos de

intereses pagados a instituciones financieras; y los agregados por

diferencia de cambio de pesos contenidos en la partida N° 9, del anõ

tributario 2014, y la partida N°11, referida al anõ tributario 2015.

3. - Que al respecto, si bien es cierto que dichos documentos

podrían dar cuenta del pago de intereses y diferencias de cambios de

pesos, esta Corte estima que dichos documentos no son suficientes para

acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos por la ley para

establecer que dicho gasto pueda ser calificado como necesario para

producir la Renta, no pudiéndose tener por probado que los gastos

hechos valer por la contribuyente se hayan relacionado directamente

con el giro ni que puedan ser calificados de inevitables u obligatorios.

4. - Que en este sentido, precisamente el sentenciador, en su

considerando quincuagésimo octavo, respecto a las partidas

relacionadas con los gastos correspondientes a intereses de bancos e

instituciones financieras, si bien tuvo por acreditada la existencia de

ciertos creditos y prestamos otorgados a la ́ ́ reclamante, no dio por

probados los intereses pagados por dichas operaciones, agregando

igualmente que no se pudo acreditar que dichos gastos sean necesarios

para producir la renta de la reclamante, puesto que en el transcurso

del proceso no se acompañaron nuevos antecedentes que

complementen los ya revisados por el organismo fiscal, lo que en

segunda instancia tampoco ocurrió.

De la misma forma, en cuanto a las partidas por diferencias de

cambio de pesos, el sentenciador en su considerando sexagésimo

quinto, concluyó que si bien es cierto que se acreditó efectivamente que

la contribuyente mantiene préstamos vigentes en moneda extranjera

que pueden originar diferencias por cambio de pesos, no se acreditó la

certificación de los respectivos Bancos para efectos de verificar los

saldos pendientes a esa fecha, razón por lo que además de ser

acreditado el gasto, como se pretendió en segunda instancia, resulta

necesario que se prueba su necesidad para producir la renta.

5. - Que por tales razones, siendo la carga probatoria del

contribuyente el justificar la pertinencia de sus pretensiones en materia

impositiva, no resulta suficiente la mera acreditación del gasto, como se

pretende, siendo un presupuesto esencial que éste sea necesario para

generar la Renta, lo que en la especie no ocurre, motivo por lo que no

cabe sino confirmar la sentencia.

Y visto lo dispuesto en los artículos 132, 139 del Código

Tributario, artićulo 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre

Ley de Impuesto a la Renta, se declara:

I. - Que SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha

veintisiete de abril del año dos mil dieciocho, aclarada el dieciséis de

mayo del mismo año, pronunciada por el Juez Tributario y Aduanero

don Orlando Cuevas Reyes, que acogió en parte el reclamo interpuesto

a fojas 1 y siguientes por ,

representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, ambos

ya individualizados en autos.

II. - Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del fallo Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio

Ulloa.

Rol Tributario Y Aduanero N°17-2018.

Normas aplicadas

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