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Fallo de tribunal superior
Rol 3-2020

Jaime Eduardo Leiva Velásquez con SII

Rechazo de crédito fiscal por facturas falsas. La Corte confirmó las liquidaciones del SII al determinar que el contribuyente no cumplió el requerimiento de antecedentes, perdiendo beneficios de la Ley N° 18.320 y quedando sujeto a plazos de prescripción ordinarios.

No Ha LugarApelación

Rechazo de crédito fiscal – Facturas falsas – Artículo 23 N° 5 D.L. N° 825 de 1974 y Ley N° 18.320

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
3-2020
Fecha
10 de junio de 2021
RUC
18-9-0001011-3
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente contra la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía de 24 de diciembre de 2019, que acogió en parte el reclamo presentado contra las Liquidaciones N°s 43 a 62 de 24 de agosto de 2018 y acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos confirmando íntegramente las liquidaciones reclamadas.

El contribuyente, mediante la interposición del reclamo, sostuvo que las liquidaciones practicadas debían ser dejadas sin efecto por haberse efectuado más allá de los plazos que dispone la Ley N°18.320, sosteniendo además que en este caso no existían facturas falsas, en conformidad a lo que dispone el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por su parte, el Servicio sostuvo que en la especie no procedía la aplicación de los beneficios de la Ley N° 18.320, por cuanto al no haberse dado cumplimiento al requerimiento de antecedentes efectuado en conformidad a la citada ley, se hizo aplicable lo dispuesto en el N° 3, del artículo único de la Ley N° 18.320, facultando al Servicio para proceder dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Además, el reclamante no había cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para conservar su derecho al crédito fiscal amparado en facturas calificadas como falsas por el organismo fiscalizador.

El Tribunal Tributario y Aduanero desestimó la alegación de haberse practicado las liquidaciones fuera del plazo establecido por la Ley N° 18.320, concluyendo que los beneficios de la citada ley no eran aplicables al contribuyente por no haber cumplido con el requerimiento de antecedentes efectuado y, en cuanto al crédito fiscal, acogió el reclamo respecto de uno de los proveedores objetados.

El reclamante interpuso recurso de apelación, sosteniendo en primer lugar que la actuación del Servicio se efectuó fuera de los plazos establecidos en la Ley N° 18.320, por lo que correspondía acoger su solicitud de nulidad. A continuación agregó que de las 15 facturas emitidas por uno de los proveedores, cuyo crédito fiscal se rechazó, 8 de ellas tenían debidamente individualizada la guía de despacho con la cual se retiró el producto desde la planta del proveedor condición suficiente para presumir la efectividad de haberse efectuado la operación.

Por su parte el Servicio interpuso recurso de apelación solicitando a la Corte la revocación de la sentencia apelada solo en cuanto a la parte en que acogió parcialmente el reclamo interpuesto por el contribuyente y que se confirmaran íntegramente las Liquidaciones N°s 43 a 62 de 24 de agosto de 2018.

La Corte comenzó haciéndose cargo del recurso de apelación del reclamante, abordando en primer término su alegación en cuanto a la aplicación de la Ley N°18.320, señalando que en el presente caso, tal como lo sostenía el fallo de alzada, al haberse establecido que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio, este último se encontraba facultado para emitir la Citación respectiva dentro de los plazos ordinarios de prescripción, por lo que rechazó la solicitud de nulidad formulada por el reclamante.

A continuación, la Corte se hizo cargo de la alegación de que ocho de las facturas emitidas por uno de los proveedores tenían debidamente individualizadas las respectivas guías de despacho, condición suficiente para presumir la efectividad de la operación correspondiente. Al respecto, la Corte señaló que los antecedentes acompañados por el reclamante carecían de mérito para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio, tal cual se desprendía de lo razonado en los motivos 32 y siguientes del fallo apelado y que dichos antecedentes no permitían establecer que las operaciones de compra de madera y el posterior traslado de dichos productos se llevó a cabo en la forma que señalaba la parte reclamante, concluyendo que procedía rechazar esta segunda alegación.

Luego, la Corte se hizo cargo del recurso de apelación del Servicio, el cual se alzó contra la sentencia solo en aquella parte en que ésta última acogió el reclamo tributario interpuesto por el contribuyente.

Sobre ello, la Corte sostuvo que el reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones, ni el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 69 letra a N°8 del Decreto Supremo N°55 de1977, sobre Reglamento del IVA, así como tampoco acreditó en los términos de lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L.N°825 de 1974, el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha disposición legal para tener derecho al crédito fiscal.

La Corte concluyó que teniendo presente lo anterior no cabía sino rechazar íntegramente el reclamo y confirmar en todas sus partes las Liquidaciones N°s 43 a 62 de 24 de agosto de 2018, revocándose en parte la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 2019 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, diez de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos vigésimo octavo y cuadragésimo primero, que se eliminan; en el considerando trigésimo séptimo se elimina el párrafo que se inicia con la frase “salvo en cuanto a la partida número 5”, y que termina con la frase “…en las actuaciones reclamadas” ; y en el considerado cuadragésimo se elimina el párrafo que comienza con la frase “debiendo en todo caso el ente fiscalizador” y termina con la frase “a lo indicado en considerando vigésimo octavo precedente”.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:

I.- En cuanto al recurso de apelación de la parte reclamante:

PRIMERO: Que el reclamante, XXXX, se alza en contra de la sentencia dictada en autos, en cuanto no dio lugar a la solicitud de nulidad planteada en contra de las Liquidaciones números 43 a 62, emitidas con fecha 24 de agosto de 2018 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo que la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, se efectuó fuera de los plazos establecidos en la Ley 18.320, vulnerándose el plazo fatal de seis meses que la ley le impone al Servicio para citar y liquidar, por lo que sostiene que debió acogerse la petición de nulidad contra la Citación N 8 de fecha 07 de Mayo de 2018 y consecuencialmente contra las Liquidaciones 43 a la 62, por provenir de un acto nulo, destacando que en el presente caso, no existen facturas falsas en los términos a que se refiere el artículo 23 del DL 825 de 1974, por lo que su parte no puede ser excluido de los beneficios de la aludida ley 18.320.

SEGUNDO: Que, tal como se ha señalado de manera uniforme por la Excma. Corte Suprema, la Ley N 18.320 estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro. Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario (SCS, Rol N 5126-10 de 29.08.2012, Rol N 5390-11 de 06.03.2013, Rol N 1229-12 de 18.04.2013, Rol N 1186-11 de 23.04.2013, Rol N 11444-13 de 15.10.2014, y Rol 40.780-2017 de 19.05.2020).

En tal sentido, el Numeral 3 del artículo único de la Ley en comento, establece que El Servicio se entenderá facultado para “examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N 1 , el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.

En el presente caso, tal como se razona por el sentenciador en el considerando 13 del fallo en alzada, al haberse establecido que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes que le efectuó el Servicio en la notificación, dicho organismo se encontraba habilitado para emitir la Citación respectiva dentro de los plazos ordinarios de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario.

En efecto, tal conclusión deriva de los antecedentes de la causa, de los que se deja constancia en los considerandos 10 y 11 de la sentencia apelada, en cuya virtud ha de tenerse por establecido, que el reclamante no acompañó la totalidad de los antecedentes solicitados por el Servicio, conforme se precisa por el Juez en las aludidas motivaciones, situación que, en consecuencia, se encuentra contemplada en el numeral 3 del artículo único de la Ley N 18.320 al que se ha hecho referencia.

Resulta útil destacar al efecto, que el apelante sostiene haber entregado toda la documentación que le fue solicitada, lo cual, sin embargo, tal como se consigna en la sentencia, contrasta con lo expuesto por dicha parte en el reclamo que en forma subsidiaria formuló, en que reconoce que existe una serie de guías de despacho correspondientes al período fiscalizado que no fueron acompañadas.

TERCERO: Que, así las cosas, ha de compartirse lo resuelto en la sentencia apelada, en cuanto se rechazó la petición de nulidad formulada por el reclamante, tanto por el motivo referido en los motivos precedentes como por el segundo motivo invocado, relativo a la falta de fundamentación de las liquidaciones, en lo cual esta Corte se estar también a los fundamentos y razones que se exponen en el fallo en alzada.

CUARTO: Que, el reclamante se alza, además, en contra de la decisión que rechazó parcialmente el reclamo que formuló en forma subsidiaria, solicitando “ se revoquen las liquidaciones comprendidas en las partidas 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 12, 13, 15 y 16 comprendidas en los considerandos vigésimo sexto y trigésimo de la sentencia que apelo, en mérito de los fundamentos desarrollados, dictando en dicho capitulo aquella de reemplazo que en derecho corresponde.”

Para efectos de lo anterior, se refiere en su recurso a las facturas que fueron objetadas por cuando no se acompañaron las guías de despacho que en ellas se señalan, precisando que de las 15 facturas emitidas por el contribuyente RUT 111 ZZZZ, 08 fueron rechazadas por distintos montos de IVA, no obstante que cada factura tenia debidamente individualizada la guía de despacho con la que el producto adquirido era retirado de la planta de dicho proveedor, condición suficiente para la presunción de efectividad de haberse realizado válidamente las operaciones que fueron rechazadas.

Sostiene que se acreditó en el periodo de prueba que las guías entregadas por este proveedor fueron extraviadas por los conductores de los camiones que transportaron el producto, agregando que se acudió a la planta para obtener copias de dichos documentos pero no fue posible a consecuencias de que la planta de dicho empresario fue objeto de un incendio, de manera que para resolver ello, era necesario aplicar la máxima de la experiencia del sentenciador relativa a la sana crítica y presunciones aplicables, toda vez, que se encontraban en la carpeta de fiscalización antecedentes suficientes para presumir la certeza de que efectivamente tales guías fueron emitidas y respaldaban todas las facturas objetadas.

En cuanto a las facturas emitidas por KKKK E.I.R.L., RUT 111, sostiene que por habitualidad su parte adquiere trozos y con sus propios equipos los procesa y en muchas oportunidades en el propio terreno vende la madera procesada o aserrada, trámite que es muy común en esta actividad.

QUINTO: Que, para una adecuada comprensión, ha de tenerse presente que la deducción del crédito fiscal del IVA en los períodos se alados en las respectivas liquidaciones que han sido reclamadas, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en dos motivos:

1.- En que existen operaciones en que el crédito fiscal hecho valer por el reclamante se respalda en facturas que no indican la guía de despacho correspondiente al traslado de los bienes adquiridos, que correspondía en todos los casos a madera, planteándose por el Servicio que debe acreditarse el traslado de dichas especies con la respectiva documentación legal, por cuanto los antecedentes del caso indican que, atendida la cantidad de madera adquirida, fue necesario efectuar más de un traslado en cada caso.

Se trata de un total de 07 facturas de distintos contribuyentes que son detalladas en el considerando 26 de la sentencia; y

2.- En que el ente fiscalizador detectó la existencia de facturas recibidas por el reclamante y que respaldan su crédito fiscal del IVA, las cuales han sido objetadas por cuanto no se han acompañado las guías de despacho que se mencionan en cada uno de dichos documentos tributarios.

Se trata de un total de 12 facturas, que son detalladas en el considerando 30 de la sentencia, 08 de ellas emitidas por un mismo contribuyente, (ZZZZ, RUT 111); 3 fueron emitidas por un segundo contribuyente, (RUT 111, KKKK E.I.R.L.); en tanto existe una factura emitida por un contribuyente distinto de los anteriores (RUT 111).

SEXTO: Que, la apelación del reclamante se refiere al segundo grupo de facturas antes referidas, habiendo acompañado en esta instancia, a folio 17 y 21, los documentos que allí se describen, relacionados con las facturas, emitidas por ZZZZ, RUT 111.

Se trata de antecedentes que, sin embargo, carecen del mérito para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, en tanto dicen relación con circunstancias que fueron ponderadas por el Juez A Quo, conforme se desprende de lo razonado en los motivos 32 y siguientes, en tanto el reclamante adujo que los conductores que hacían los traslados no le entregaron las guías de despacho y que el proveedor sufrió un incendio, lo que le impidió otorgarle copia de tales documentos.

As las cosas, los documentos acompañados por el reclamante, no permiten establecer que las operaciones de compra de madera y el posterior traslado de dichos productos, se hayan llevado a cabo en la forma que señala dicha parte, siendo indispensable para tal fin, tal como se razona, por el Juez A quo, contar con las guías de despacho donde conste el detalle del transporte efectuado, fecha del mismo, número de viajes, vehículos de carga utilizados y datos de los conductores respectivos.

En dicho orden de ideas, conforme se consigna en la sentencia en alzada, la objeción planteada por el Servicio de Impuestos Internos, en relación a las facturas emitidas por el proveedor ZZZZ, RUT 111, así como respecto a otras cuatro facturas que se encuentran en similares condiciones, consiste en que el reclamante no acompañó las guías de despacho que se mencionan en las facturas y que darían cuenta del traslado de las maderas adquiridas, antecedente necesario para verificar el correcto cumplimiento tanto de los requisitos legales como reglamentarios para utilizar el crédito fiscal, lo que debe relacionarse con lo estatuido por el artículo 23 N 5 del Decreto Ley N 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece que No dar n derecho a crédito “ los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios…”, cual es precisamente la situación que se presenta en autos, al relacionarse con lo dispuesto por el art culo 69 N 8 del Decreto Supremo N 55 de 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que dispone, que las facturas que están obligadas a otorgar los contribuyentes de este impuesto deberán contener el número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, lo que a su vez se entrelaza con lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario y el artículo 21 del mismo Código, de modo tal que ha de concordarse con lo resuelto por el Juez A Quo en cuanto rechazó el reclamo de las liquidaciones por las partidas a que se viene haciendo referencia.

SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a las facturas emitidas por KKKK E.I.R.L. RUT 111, que el reclamante también menciona en su recurso, siendo un hecho no desvirtuado que no se acompañaron las guías de despacho que se mencionan en tales facturas, el apelante tampoco será oído en cuanto persigue modificar la decisión del A Quo, lo que se hará extensivo a las restantes partidas sobre las cuales, en todo caso, no se invocan antecedentes, de modo tal que ha de rechazarse el recurso de apelación deducido por el reclamante.

II.- En cuanto al recurso de Apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos:

OCTAVO: Que, la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, se ha alzado en contra de la sentencia dictada en autos, a fin de que esta Corte, conociendo del recurso la revoque, solo en aquella parte en que acogió parcialmente el reclamo tributario interpuesto por don XXXX, solicitando que como consecuencia de ello, se confirmen íntegramente las liquidaciones N° 43 a 62, emitidas por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de agosto de 2018.

Expone que el vicio de la sentencia recurrida, se produce sólo en lo que respecta al caso de la compra de madera efectuada al proveedor YYYY, correspondiente a la factura N 214, de fecha 21 de octubre de 2015, por un valor neto de $10.8000.000, IVA $2.052.000, por la compra de trozos de pino oregón, cuya procedencia del crédito fiscal IVA, hecho valer por el contribuyente, se tuvo por debidamente acreditado, en circunstancias que los antecedentes que fueron tenidos en cuenta por el Juez A Quo, no son suficientes para establecer, tanto la efectividad de la operación como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 69íletra A N 8 del Decreto Supremo N 55 de 1977, Reglamento del IVA, consistente en indicar "n mero y fecha de guía de despacho", ni los requisitos señalados en el N 5 del artículo 23 del Decreto Ley 825, de 1974, para tener derecho a crédito fiscal IVA, máxime, cuando el peso de la prueba recae sobre el contribuyente según los dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, todo ello en mérito de los antecedentes que se exponen en el recurso.

NOVENO: Que, la factura objetada por el Servicio, respecto de la cual versa su apelación es la N 214 emitida con fecha 21 de octubre de 2015 por YYYY, por un valor neto de $10.8000.000, IVA $2.052.000, por la compra de 6.000 pulgadas de pino oregón en trozos, en que se señala como condición de venta “contado .”

La causa de la objeción, dice relación con la circunstancia de que en la aludida factura no se indica la guía de despacho correspondiente al traslado de los bienes adquiridos, en este caso, madera, planteándose por el Servicio que debía acreditarse el traslado de dichas especies con la respectiva documentación legal, por cuanto los antecedentes del caso indican que, atendida la cantidad de madera adquirida, fue necesario efectuar más de un traslado en cada caso, sosteniéndose por el reclamante que, la madera fue transportada con guías propias.

DÉCIMO: Que, el reclamante rindió ante el Juez Tributario, prueba testimonial y documental, antecedentes aquéllos, que valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica, resultan ser insuficientes para los fines pretendidos por dicha parte.

En dicho orden de ideas ha de tenerse presente, en primer lugar, que a fs. 86 del expediente material, cuya remisión se solicitó como medida para mejor resolver, rola declaración jurada del emisor de la factura N 214, YYYY, en tanto a fs. 165 y siguientes rola la prueba testimonial rendida por el reclamante, habiendo prestado declaración el aludido proveedor, quien si bien reconoce haber emitido la mentada factura, expone que su giro es el de agricultor, y que sólo con motivo de la limpieza de su predio, ubicado en la comuna de Loncoche, salieron trozos de pino que cortó y vendió al reclamante, en octubre del a o 2015, quien la elaboró retiró después, sosteniendo que se le pagó el valor de la factura por $10.000.000.- en dinero en efectivo.

Sus dichos, sin embargo, no encuentran sustento en ningún otro medio de prueba, debiendo destacarse que al ser repreguntado para que señalase con qué documento tributario se retiró la madera elaborada, respondió que lo emitió la factura y que seguramente se hizo con papeles del reclamante, sin aportar ningún antecedente concreto sobre la forma y oportunidad en que se produjo el traslado de las maderas de las que da cuenta la factura en cuestión.

En cuanto a los documentos acompañados por el reclamante, por su parte, no resulta posible establecer que aquéllos digan relación, precisamente, con la venta y traslado de la madera, de la cual da cuenta la factura N 214 objetada por el Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, dicha parte acompañó tres facturas, N s 730, 732 y 734, emitidas por el aludido reclamante, con fechas 10 de noviembre, 20 de noviembre y 10 de diciembre de 2015, a TTTT Ltda. empresa domiciliada en la comuna de Coquimbo, así como las guías de despacho indicadas en las mentadas facturas, N 646 de fecha 03 de noviembre de 2015, N 648 de fecha 17 de noviembre de 2015 y N 649 de fecha 05 de diciembre de 2015, también emitidas por el reclamante, siendo del caso, sin embargo, que tales documentos dan cuenta de la venta y traslado de una cantidad de madera menor a aquélla consignada en la factura N 214 objetada por el Servicio de Impuestos Internos, en tanto este último documento, como ya se ha dicho, da cuenta de la compra por parte del reclamante de un total de 6.000 pulgadas de pino oregón, en circunstancias que las facturas y guías de despacho a las que se ha hecho referencia, sólo dan cuenta de la venta y traslado de 5.092,8 pulgadas de madera, de modo tal que los documentos acompañados por el reclamante, no permiten justificar el traslado de la madera indicada en la factura N 214 antes aludida, al no ser posible establecer la identidad de la madera referida en tales documentos con aquélla comprada por el reclamante que habría sido supuestamente retirada, con documentación propia, en fechas posteriores, desde el predio del proveedor.

UNDÉCIMO: Que, de esta manera, el reclamante no acreditó la efectividad de la operación, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 69 letra A N 8 del Decreto Supremo N 55 de 1977, Reglamento del IVA, en cuanto establece que la factura debe contener el número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, pues y tal como lo señala el Servicio de Impuestos Internos, en su recurso de apelación, la factura objetada da cuenta de la compra de una gran cantidad de maderas, que no pudo ser trasladada en un sólo viaje, por lo que debieron emitirse varias guías de despacho a fin de justificar el movimiento de las mismas de un lugar a otro, de modo tal que en cada una de estas operaciones comerciales, el proveedor debió haber emitido al comprador la correspondiente factura y las respectivas guías de despacho, si entregó las maderas en la bodega, local o domicilio del adquiriente, o bien, debió emitirlas el reclamante si las mercaderías las retiró desde el predio del vendedor y en ambos casos debió dejarse constancia de la emisión de la guía de despacho, lo que no se cumplió.

Lo anterior debe relacionarse con lo prevenido por el artículo 23 N 5 del Decreto Ley 825, de 1974, al que se ha hecho referencia en los pasajes anteriores, que establece que No darán derecho a crédito“ los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no seré contribuyentes de este impuesto , cual es el caso de la factura N 214” a la que se viene haciendo referencia.

En dicho orden de ideas, el reclamante tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos que se establecen en la disposición legal citada, para tener derecho a crédito fiscal, en orden a haber efectuado el pago de la factura con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado, por el librador, al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, o haber consignado tal información en el caso de transferencias electrónicas de dinero, o bien, si el contribuyente efectuó el pago y el Servicio de Impuestos Internos con posterioridad objetó una factura, pudo hacer valer el crédito fiscal consignado en la factura objetada, de haber cumplido los requisitos indicados en los letras a), b), c) y d) del inciso 3 del artículo 23 N 5° del Decreto Ley 825, al que se viene haciendo referencia, lo que no se acreditó en autos.

DUODÉCIMO: Que, por lo anterior no cabe sino rechazar el reclamo en relación a la partida que se viene analizando y confirmar en todas sus partes las liquidaciones objeto de la litis, dejándose consecuentemente sin efecto los ajustes ordenados efectuar en la sentencia recurrida en las liquidaciones números 49, 58 y 62, sobre reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta y 48, 57 y 61, sobre impuesto único de primera categoría, de los a os tributarios 2016, 2017 y 2018.

DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas al reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el Decreto Ley N 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y su Reglamento; en los artículos 17, 21 y 123 y siguientes del Código Tributario; y 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se RESUELVE:

I.- Que SE REVOCA, la sentencia dictada con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, sólo en cuanto a lo resuelto en sus numerales II y III, en que haciendo lugar, en parte, al reclamo subsidiario interpuesto por XXXX, ordena dejar sin efecto parcialmente la partida N 5 de las liquidaciones reclamadas, correspondiente al período de octubre de 2015, en lo referido al rechazo del crédito fiscal del IVA recargado en la factura N 214 emitida por el proveedor YYYY y dispone que se efectúe en los ajustes correspondientes que procedan en las liquidaciones números 49, 58 y 62, sobre reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta y 48, 57 y 61, sobre impuesto único de primera categoría, de los años tributarios 2016, 2017 y 2018, y en su lugar se declara, que SE RECHAZA también dicha parte de la reclamación deducida en autos, confirmándose, en su totalidad, las liquidaciones N 43 a 62° .

II.- Que se CONFIRMA, en todo lo demás la sentencia en alzada.

III.- Que no se condena en costas al reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Normas aplicadas

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