Vidal Carrasco Iris Ines / SII
Revocación de sentencia que rechazó reclamo contra liquidación por impuesto global complementario. Tribunal anuló liquidación por falta de fundamentación: SII no acompañó respaldos de auditoría, citación ni notificaciones en página web.
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La misma causa en primera instancia
Vidal Carrasco con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
Rechazo de reclamo contra liquidación de impuestos por falta de notificación y fundamentos. El tribunal confirma que la liquidación fue notificada conforme a ley y contiene fundamentos suficientes.
Texto de la sentencia
C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando los considerandos décimo noveno al vigésimo octavo, y en su lugar se tiene presente:
Primero: Que en estos autos se ha deducido recurso de apelación por la reclamante doña XXXXXXXXXX, representada por el abogado don XXXXXX en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de enero del año dos mil diecinueve que rechazó, con costas, el reclamo interpuesto, confirmando la liquidación N° 409201000037, emitida el 16 de mayo de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando la revocación de la sentencia, con el objeto de liberarlo de la carga tributaria, con costas.
Segundo: Que así, en cuanto a la solicitud de la declaración de nulidad de la notificación de la liquidación, teniendo presente las alegaciones realizadas en estrados, unido al mérito del documento que rola a fojas 59, constando que la carta certificada que contenía la liquidación se entregó en el domicilio a la contribuyente doña Iris Vidal Carrasco, quien firmó el comprobante de recepción, no cabe sino desechar la alegación en este aspecto.
Tercero: Que en cuanto a la alegación de nulidad de la liquidación por falta de fundamentos, se ha sostenido por el reclamante que ésta debe contener los antecedentes necesarios para su acertada comprensión y entendimiento en cuanto acto administrativo, según lo disponen los artículos 11 y 16 de la Ley N° 19.880 en relación al artículo 24 del Código Tributario, lo cual no se habría cumplido en el caso de autos, oponiéndose el Servicio de Impuestos Internos, al afirmar que esta actuación se encontraría debidamente fundada en cuanto surge como resultado de un proceso de auditoría en que se detectaron una serie de inconsistencias en la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2014, las que le fueron comunicadas a través de la página Web del Servicio, como también mediante Citación N° 144509885, de fecha 8 de noviembre de 2016, notificada por carta certificada y la cual no fue respondida por la contribuyente, quien no aportó antecedentes que permitieran solucionar las observaciones formuladas a su declaración de renta.
Cuarto: Que al respecto, efectivamente en autos consta a fojas 3 y siguientes, copia de la liquidación reclamada, la cual hace referencia a que mediante Citación N°144509885, de fecha 8 de noviembre de 2016, notificada por carta certificada remitida al domicilio de la reclamante, se requirió a la contribuyente acreditar las observaciones codificadas como A07 (subdeclaración de ingresos); F86 (cumplimiento de los requisitos para acogerse al artículo 14 bis de la Ley de la Renta) y G16 (crédito por impuesto de primera categoría superior al que corresponde, según información entregada por terceros y la contenida en el formulario 22). Agrega el acto reclamado que la contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que se procedió a determinar las diferencias de impuesto global complementario por la suma de $ 6.356.998.
Quinto: Que en estos autos, si bien es cierto que el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que la liquidación se encuentra fundada al surgir como resultado de un proceso de auditoría en que se detectaron una serie de inconsistencias en la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2014, las que le fueron comunicadas a través de la página Web del Servicio, así como mediante citación N° 144509885, de fecha 8 de noviembre de 2016, notificada por carta certificada a la contribuyente, tales aseveraciones no se han probado en juicio, al no acompañar a la instancia judicial ningún antecedente que permita constatar tales alegaciones, no acompañándose la mentada declaración de renta del año 2014, la citación u otro respaldo contenido en la carpeta de auditoría, tales como constancia de notificación en la página Web u otro, limitándose solo a acompañar certificación de envío de la liquidación.
Sexto: Que de esta forma, habiéndose alegado por el Servicio de Impuestos Internos que la liquidación se encuentra debidamente fundamentada al concordarse con la declaración de renta y la citación previa, era carga procesal de ésta acompañar tales antecedentes, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que el artículo 21 del Código Tributario, constituye una norma procesal relativa al onus probandi del contribuyente respecto a la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, tratándose en el caso de autos de una alegación relacionada con la validez de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo: Que por tales razones, siendo la obligación que le asiste al Servicio de Impuestos Internos el emitir actos administrativos fundados y motivados, conforme lo dispone el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que señala expresamente: “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, y que en la especie, la liquidación reclamada no cumple dicha exigencia pues, además de señalar las normas legales y reglamentarias que fundan su actuación, no contienen una relación circunstanciada de los hechos y antecedentes que sirven de base para establecer las diferencias de impuesto a la renta determinadas en el acto reclamado, aludiéndose solamente en la liquidación a la existencia de una declaración de renta y de una citación que no fueron acompañados a la instancia judicial, motivo por lo que por sí sola no cumple con los requisitos mínimos para el adecuado entendimiento tanto del contribuyente como de esta Corte, ya que para concluir la existencia de una motivación del acto administrativo se deben sopesar los antecedentes allegados a la causa, no pudiendo realizar un mero acto de fe acerca de la coherencia de ésta con la declaración de renta y citación respectiva, la que no fue acompañada, no cabe sino acoger la alegación planteada por la contribuyente.
Octavo: Que por tales razones, incurriendo la liquidación en la omisión del deber de fundamentación, se acogerá la alegación planteada por la contribuyente XXXXXXXXXX, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto las diferencias de impuesto a la renta determinadas en las liquidaciones reclamadas, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Y visto además lo dispuesto en los artículos 139 del Código Tributario, Decreto Ley N° 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta y Ley N° 19.980, se declara que SE REVOCA, sin costas, la sentencia definitiva de fecha tres de enero del año dos mil diecinueve dictada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes, que rola a fojas 68 y siguientes de estos autos, y en su lugar se declara que SE ACOGE el reclamo deducido por la contribuyente Iris Ineś Vidal Carrasco, representada por el abogado don Eduardo Alamos Vera en contra de la Liquidación N° 409201000037, emitida el 16 de mayo de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que se deja sin efecto, por falta de fundamentación.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redactada por la Ministra Titular doña María Elena Llanos Morales. Tributario Y Aduanero-6-2019. (fcv) Proveído por el Señor Presidente de la Segunda Sala de la C.A. de Temuco. Se hace presente que el Ministro Sr. Aner Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa, no firman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse con feriado legal y ausente, respectivamente. En Temuco, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.