San José Farms S.A. con SII
Corte acogió en parte apelación de contribuyente contra liquidaciones de impuesto de Primera Categoría y reintegros. Confirmó las liquidaciones pero anuló la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, pues no se configuraba retardo en enterar impuestos retenidos sino controversia sobre deducción de gastos.
Ha Lugar en ParteReintegro – Artículo 97 Ley sobre Impuesto a la Renta – Retardo en enterar en arcas fiscales impuestos sujetos a retención o recargo – Artículo 97 N° 11 Código Tributario.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Temuco, acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente, en contra de Liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría y Reintegros. La Corte confirmó los actos impugnados, sin embargo, acogió el reclamo respecto de la multa contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, aplicada a una liquidación que había determinado un reintegro. El Tribunal al resolver la controversia planteada por la contribuyente, respecto a la procedencia de la aplicación de la multa contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, relacionó tal norma, con lo señalado por el artículo 97 inciso sexto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el artículo 24 del Código Tributario. Luego, la Corte expresó que la redacción del inciso sexto del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, era clara en señalar que el contribuyente que percibía una suma mayor a la que le corresponda, debía retornar tal suma, indicando la norma la forma como debía verificarse la devolución, buscando mantener el valor de lo entregado en forma improcedente. Lo anterior, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, si la devolución había sido obtenida en forma maliciosa. Expuso el sentenciador que si la obtención de la devolución de impuestos es equivocada pero no maliciosa, no estaba sujeta a otra consecuencia que la restitución de esta, con los ajustes que permitan mantener su valor real. Agregó la Corte que tal conclusión era inevitable pues las multas que establecía la ley tributaria, emanaban de la potestad sancionatoria del Estado, y como tales debían ser impuestas con estricta sujeción a la ley. A mayor abundamiento, expresó el Tribunal de Segunda Instancia que el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, sancionaba con multa el atraso en enterar en arcas fiscales gravámenes sujetos a retención o recargo, cuyo no era el caso de la contribuyente, pues se había debatido en torno a la determinación de perdidas tributarias declaradas por la contribuyente, y la deducción de gastos que no cumplían con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, controversias que habían quedado zanjadas al ratificarse las liquidaciones, por lo que la aplicación de la multa resultaba improcedente, ya que pugnaba con la máxima de legalidad que impedía aplicar sanciones analógicamente. En consecuencia, concluyó el sentenciador que resultaba procedente revocar la sentencia en alzada, en cuanto no hizo lugar a la reclamación respecto a la aplicación de la referida multa.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
San Jose Farms S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
Se rechaza reclamo contra liquidaciones que rechazan pérdida tributaria de arrastre por no acreditarse su procedencia. Se confirman diferencias de impuesto de primera categoría y reintegro de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Texto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, quince de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, y además, presente:
Primero: Que la controversia planteada por el contribuyente, dice relación con la aplicación de las siguientes normas legales:
a) Artículo 24, inciso cuarto, del Código Tributario: “Las sumas que un contribuyente debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte ó del inciso anterior . ”
b) Artículo 97 n°11 del Código Tributario: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N°11°: El retardo en enterar en Tesorerías impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”
c) Artículo 97, inciso sexto, de la Ley de Impuesto a la Renta: “ El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta. ”
Segundo: Que de la redacción del inciso sexto del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, resulta claro que el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda, debe retornar aquellas sumas indebidamente percibidas; y se encarga de indicar tal norma, la forma en que ha de procederse a dicha devolución, buscando asegurar el valor de lo entregado de modo improcedente, para mantenerlo sin cambios reales. Tras dicho mandato de reintegro de los dineros, señala la norma en comento que ello es “ sin perjuicio de aplicar las sanciones ” que establece una norma precisa que indica (y no otra), esto es, la del artículo 97 n°4 del Código Tributario. Pues, bien tal disposición exige como condicionante de sanción, la concurrencia de malicia, que en la especie no se ha imputado ni establecido.
Tercero: Que de lo anterior fluye, que la obtención de una devolución de impuestos equivocada pero no dolosa, no aparece sujeta a otra consecuencia que la de restitución de lo entregado, con los ajustes que habiliten la conservación de su valor real. Tal conclusión es inevitable puesto que las multas que la ley tributaria asigna, emanan de la potestad sancionatoria del Estado, y como tales han de ser impuestas con estricta sujeción a la legalidad.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, corresponde tener presente que el artículo 97 N°11 del Código Tributario, reprime con multa el atraso en enterar en Tesorería gravámenes sujetos a retención o recargo, cuyo no es el caso pues no ha mediado demora en satisfacer en arcas fiscales cargas impositivas afectas a retención o recargo, sino que se ha debatido judicialmente en torno a la determinación de las pérdidas tributarias declaradas de la contribuyente correspondiente al año comercial 2016, ello respecto a determinadas partidas que en la contabilidad de dicho periodo fueron deducidas como gastos, las cuales no cumplirían -según el Servicio de Impuestos Internos- con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta. Es así como, la ratificación de las liquidaciones emitidas, con la pertinente orden de reintegro, es conclusión de una discordia en relación a la concurrencia de ciertas hipótesis fácticas e interpretación de diversas reglas legales, que ha quedado zanjada por el sentenciador de primer grado, por lo que la aplicación de la multa resulta improcedente, amén de pugnar con la máxima de la legalidad que impide la imposición de sanciones analógicamente.
Quinto: Que en consecuencia, corresponderá revocar la sentencia en alzada, en cuanto no hizo lugar a la reclamación en torno a la multa aplicada en la Liquidación n° 593.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se resuelve.
I.- Que SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha veintis éis de mayo de dos mil veinte, en aquella parte que no acoge el reclamo del contribuyente en torno a la multa aplicada a la Liquidación n° 593; y en su lugar SE RESUELVE, QUE SE HACE LUGAR a la reclamación del contribuyente, en consecuencia, se deja sin efecto la aludida multa aplicada a la Liquidación n° 593.
II.- Que SE CONFIRMA, en todo los demás apelado, la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil veinte.
III.- Que cada parte pagará sus costas de esta instancia.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
Redactó Alexis Salvador Gómez Valdivia, Abogado Integrante.-