Octavio Perez de Arce Schilling y Otro con S.I.I.
Se discutió el rechazo de reinversión de utilidades y procedimiento de auditoría conjunta a socios por diferencias en fiscalización. La Corte confirmó la sentencia del TTA que acogió el reclamo de los contribuyentes.
No Ha LugarSE CONFIRMA SENTENCIA - TTA ACOGIÓ RECLAMO - Reinversión de utilidades -
La misma causa en primera instancia
Pérez de Arce Schilling y Otro con SII Region de los Rios
Tribunal anuló liquidación de IGC dictada a contribuyente no domiciliado en jurisdicción de la Dirección Regional que la emitió, por incumplimiento de requisitos del artículo 59 CT y aplicación indebida del artículo 42 LOSII.
Texto de la sentencia
Valdivia, once de Junio del dos mil diecinueve.
VISTOS: Comparece la Abogada xxxxxxxxxxx en representación de lareclamada, Servicio de Impuestos Internos, quién deduce Recurso de Apelaciónen contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de Febrero de 2019, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que dio lugar a la reclamación de los contribuyentes xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx. Iniciael desarrollo de su recurso, remitiéndose a la sentencia recurrida, la cual estimó que las cuestiones a resolver en el juicio eran cuatro, las que indica, exponiendoen síntesis las razones que tuvo el Tribunal para acoger el reclamo y cita los considerandos en los cuales se razonó la argumentación del sentenciador señalando además que se rechazó la exclusión probatoria alegada que su parte. Acontinuación, procede a exponer los fundamentos del reclamo de loscontribuyentes en relación con las cuatro argumentación del tribunal a quo, consistiendo la primera de ellas en la supuesta vulneración de lo dispuesto en el nuevo inciso final del artículo 59 del Código Tributario y del artículo 42 inciso 2° dela Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Señala al efecto que el Servicio fiscalizó a los hermanos xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, amparados en lo dispuesto en la última disposición antes citada que transcribe, por existir diferencias que debían acreditar derivada de la fiscalización a las ociedad xxxxxxxxxxxx., de la cual estos son los únicos socios y propietarios con una participación del 50% cada uno de ellos, y por lo tanto las diferencias liquidadas son imputables a los socios de esa sociedad. Agrega que por instrucciones emanadas de circulares del servicio, en especial la N° 53 del año 2002, se procedió a efectuar auditoria conjunta a las sociedades y a los socios yen este caso por incoarse el proceso de fiscalización a la sociedad por la Dirección Regional Valdivia, también correspondía hacerlo acá a los socios, pero el sentenciador estimó que esta circular estaría derogada. La recurrente citando otras circulares afirma que la circular antes citada está vigente, lo que hacía procedente citar a los socios en esta fiscalización y además porque estos cambiaron domicilio con posterioridad a la emisión de las liquidaciones y giroemitido a la sociedad, con lo cual se dan los presupuestos para practicar esta auditoria conjunta ambos, correspondiendo practicar la citación a la Unidad de La Unión dependiente de la Dirección Regional Valdivia. Respecto del segundo motivo que tuvo la sentencia para acoger la reclamación por el supuesto cumplimiento de todos los requisitos legales, para aceptar como reinversión las operaciones realizadas por los reclamantes, la recurrente expresa que las diferencias constatadas por el Servicio deriva de haberse rechazado la operación de reinversión que los reclamantes efectuaron en la xxxxxxxxxxx tras efectuar retiros de la sociedad Salmones xxxxxxxxxxxxxx S.A., operación que fue rechazada a nivel de la Sociedad xxxxxxxxxxxx., pues si bien desdeel punto de vista formal se reunían los requisitos exigidos para calificarse como tal, no se cumplió con el artículo 14 letra A N° letra c) de la ley de la Renta paraatribuirle la supuesta reinversión, al no acreditarse que la inversión respectiva haya consistido en aumento efectivo del capital en la sociedad Sur Santiago Limitada y no se acreditó que lo dineros reinvertidos hayan permanecido en dicha Sociedad, para permitir a los socios postergar su tributación para efectos del global complementario. Indica después que a pesar que la sentencia estableció la efectividad del cuestionamiento del Servicio, al no catalogar las transacciones ya señaladas como figura elusiva, acogió el reclamo. Se refiere después al tercer argumento de la sentencia, que consistió en la supuesta falta manifiesta de fundamentos de las liquidaciones, indicando que al contrario de este razonamiento basta con una mera lectura de las liquidaciones para comprender que lo que se liquidó fue la diferencia del impuesto Global Complementario a los socios de la Sociedad xxxxxxxxxxxx., por haberse rechazado a nivel de esa sociedad la reinversión efectuada por ellos, por no reunirse los requisitos para permitir la postergación de la tributación final, todo lo cual se expuso claramente en la citaciones que precedieron a las liquidaciones. Reitera estos fundamentos resaltando también que a pesar que la reinversión aparece revestida de forma legal, carece de sustancia o realidad económica, al no involucrar ninguna transferencia real ni efectiva, con lo cual la exigencia del fiscalizador no fue arbitraria y en definitiva nada de lo exigido fue demostrado por los contribuyentes. Aclara en la parte final que no apela respecto de la exclusión de prueba. Concluyesu recurso solicitando sea elevado antes esta Corte, a objeto sea enmendada y se declare que no se acoge el reclamo, confirmando las liquidaciones números 02 y01 emitidas a los reclamantes, con costas. Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de acuerdo con los antecedentes de la causa y en síntesis, el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó la Sociedad Sur Santiago Limitada, emitiendo las liquidaciones 01, 02 y 03 y la resolución exenta 225/2017, en el marco de un proceso de fiscalización a la Sociedad ya indicada y en la cualel servicio aprobó la declaración de impuesto a la Renta, liberando la devoluciónde $17.653.363.- solicitada, correspondiente al año AT 2015. La empresa presentóel mes de Mayo de 2016 la declaración informando perdida tributaria por$108.825.035.-, solicitando devolución por $18.500.256.-, emitiendo el Servicio notificación por existir diferencias respecto de la información que esta poseía, lo que fue respondido y en virtud del cual se aprobó la declaración de impuestos liberando el pago solicitado, la que fue anulada posteriormente el 30 de Diciembrede 2016, al detectarse falta de acreditación de perdida tributaria declarada, lo quefue notificado por el Servicio emitiéndose en definitiva con fecha 4 de mayo del 2017 las liquidaciones y la resolución ya individualizadas. Como resultado de la fiscalización a la referida Sociedad, el Servicio procedió a emitir a sus socios confecha 23 de Julio de 2018, las liquidaciones N°2 a xxxxxxxxxxx Pérez de Arce Schilling, y la N° 1 a xxxxxxxxxxx, reclamadas en autos por los reclamantes.
SEGUNDO: Que, los reclamantes xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx y en ese orden, interpusieron reclamación en contra de la liquidación N° 2y N° 1 de fechas 23 de Julio de 2018 respectivamente. Los fundamentos de la reclamación dicen relación con tres materias. La primera de ellas estimó la vulneración del artículo 59 del Código Tributario y del artículo 42 de la ley Orgánica del SII, por practicarse la fiscalización por la Dirección Regional de Valdivia, en circunstancias que ambos tienes su domicilio en la comuna de Vitacura. En subsidio, por practicarse excediendo el contenido de la fiscalizaciónde acuerdo con lo dispuesto en el nuevo artículo 57 del Código Tributario. Las egunda cuestión está referida a la reinversión de la sociedad que fue cuestionada por el Servicio, quién estimó no haberse acreditado fehacientemente la sustanciao realidad económica de la reinversión al no establecerse una reinversión efectivade capital. La tercera materia del reclamo se refiere a la falta de fundamentaciónde las liquidaciones cuestionadas, al adolecer de instrucciones específicas y no explicar porque no se trata de operaciones entre partes relacionadas y además por incurrir en contradicciones.
TERCERO: Que, según se consigna en el considerando sexto, las entencia recurrida estableció como hechos no controvertidos por las partes: 1)Que los reclamantes son propietarios con una participación del 50% cada uno deellos, de la Sociedad xxxxxxxxxxxx. 2) Que el 29 de Agosto del 2014, los reclamantes efectuaron retiros por $601.722.482.- de la sociedad xxxxxxxxxxxxxx. 3)Que los retiros fueron aportados as la sociedad xxxxxxxxxxxx. con fecha 4 de Septiembre de 1014, realizándose en dicha fecha modificación estatutaria mediante escritura pública, así cono su inscripción en el Registro de Comercio respectivo, y 4) El servicio emitió las liquidaciones números 01, 02 y 03 el 4 de Mayo de 2017 a la sociedad Sur Servicio Limitada, que no fueron reclamadas. Las entencia recurrida de fecha 21 de Febrero de 2019 dictada por el Tribunal a quo, acogió la reclamación y dejó sin efecto las liquidaciones reclamadas números 1 y2 del Servicio de Impuestos Internos emitidas el 23 de Julio de 2018. En contra de esta sentencia, la reclamada de autos interpone el presente recurso de apelación , desglosando las 3 materias o cuestiones desarrolladas por el sentenciador, relacionado a su vez con los fundamentos de la reclamación y que fueron fijadas como cuestiones a resolver en el considerando décimo de fallo CUARTO: Que, respecto de la primera cuestión, que consistió en la vulneración del artículo 59 del Código Tributario y del artículo 42 inciso 2° de la Ley Orgánica del Servicio, por estimar la parte recurrente que la segunda norma esta derogada por la dictación de la primera ley citada, debe tenerse presente queel artículo 59 dispone que podrá ordenarse la fiscalización de contribuyentes aunsi son de otro territorio jurisdiccional, cuando estas hayan realizado operaciones o transacciones con partes relacionadas que sean actualmente fiscalizadas. Los reclamantes amparándose en la derogación del artículo 42 inciso de la Ley Orgánica del Servicio que faculta la fiscalización en todo el territorio, cuestionaron primero, que teniendo ellos domicilio en Vitacura, hayan sido fiscalizadas por la Unidad Regional de los Ríos, que invocó a su vez lo dispuesto en ese artículo enrelación con la circular 53 del año 2002. La sentencia razonó al efecto que elartículo 42 inciso 2° es una regla general, por cuanto dispone claramente que las facultades necesarias para aplicación y fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias recaen también en los funcionarios del Servicio, las cuales pueden ejercerse en todo el territorio de la República y el artículo 59 se refiere auna situación específica, de modo que la facultad en sí misma para fiscalizar en todo el territorio, no se encuentra derogada, con lo cual la causal principal de la primera de las cuestiones a resolver, fue rechazada conforme al alcance que las normas citadas establecen.
QUINTO : Que, en forma subsidiaria y en relación a estos mismos artículos, los recurrentes plantearon que el nuevo inciso final del artículo 59 del Código Tributario dispone que para practicar la fiscalización aun si loscontribuyentes son de otro territorio respecto de operaciones o transacciones con partes relacionadas, se requiere de la orden de jefe de oficina, es decir, del Director regional. Al efecto, si bien la facultad de los fiscalizadores se encuentra radicada en todo el territorio conforme lo analizado en el considerando anterior, para efectos específicos de operaciones o transacciones con partes relacionadas actualmente fiscalizadas, la norma dispone entonces que sea ordenada por el Jefede oficina correspondiente. En la presente fiscalización en análisis, el Servicio practicaba fiscalización a la Sociedad Sur Santiago Limitada y después a sus socios que son los reclamantes, quienes efectuaron reinversiones en esas ociedad, lo cual generó esta fiscalización por tratarse de una operación de partes relacionadas. El Servicio argumentó que a los socios se les fiscalizó por su calidad de tales y no por las operaciones y esto provino del rechazo de la reinversión locual había ya sido objeto de análisis por el fiscalizador. La reinversión señalada fue lo que permitió fiscalizar a la sociedad, que fuera objeto de cobros no reclamados por esta y que fueron pagados.
SEXTO: Que la argumentación de la recurrente se relaciona con la vigencia de la circular 53 del año 2002 que la sentencia estimó derogada, ratificando la facultad del Servicio para practicar la fiscalización también a los socios en el marco del proceso seguido a la sociedad. Asimismo refiere que no esa plicable a la materia el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, porque lacitación y liquidación efectuada a los socios se hizo en el marco de la liquidación alo socios como consecuencia inmediata y directa de haber sido rechazada la operación de reinversión y en consecuencia no se trataría de operaciones o transacciones con partes relacionadas, correspondiendo entonces que la diferencia de impuestos por concepto de impuesto global complementario que se determinó a los socios sea efectuada por la misma unidad del servicio que revisó ala sociedad por estar vinculados. Señaló también que al pagarse y no reclamarse las liquidaciones practicadas a la sociedad, procedía emitir necesariamente las liquidaciones a los socios, al no acreditar la materialidad de la reinversión.
SEPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto, el artículo 59 final del Código Tributario, incorporado el año 2014, agregó una situación especial enrelación con las fiscalizaciones y el ámbito de atribuciones de los fiscalizadores según ya se ha expresado y que para determinado tipo de operaciones se requiere de la autorización de los jefes de oficina para fiscalizar a loscontribuyentes, disposición que se aplica con preferencia en relación con elartículo 42 ya tantas veces citados, por tratarse en este caso de una operación de partes relacionadas. Lo expuesto por la recurrente en cuanto a que la citación y liquidación a los socios formaba parte del mismo proceso iniciado a la sociedad, no se explica ante la circunstancia que el proceso a esta última concluyó con elpago de la liquidación de una diferencia, no reclamada por esta. En este escenario, cobra relevancia la norma especial que exige una orden del jefe de oficina para fiscalizar a contribuyente de un domicilio distinto al de la unidad fiscalizadora y es en ese contexto que tiene sentido esta norma. En consecuencia, lo razonado por el sentenciador en el considerando décimo sexto, se ajustó al mérito de los antecedentes y del sentido la normativa aplicable a la materia.
OCTAVO: Que, respecto de la segunda cuestión, relacionada con elcumplimiento de los requisitos de reinversión, esta consiste en los retiros que los reclamantes realizaron de la Sociedad Salmones xxxxxxxxxxxxxx SA y que fueron reinvertidos en la Sociedad Sur Santiago Limitada el 4 de septiembre de 2014, dentro del plazo de 20 días, cumpliéndose así los requisitos formales que la leyes tablece, lo cual no se encuentra discutido e incluso el mismo Servicio a travésde sus testigos reconoció que este cumplimiento formal permite calificar los retiros como reinversiones. El cuestionamiento del Servicio apunta a que no se acreditóel cumplimiento de la sustancia económica o legitima razón de negocios de la operación. La sentencia en el considerando vigesimoprimero razonó en forma prioritaria que el cuestionamiento no emana de norma alguna, sino que es el Servicio quién impone este requisito adicional a las exigencias formales contenidas en la ley tributaria, estimando en el presente caso que las operacionesde reinversión tenían por finalidad evitar el pago de impuestos, lo cual considera ilícito.
NOVENO: Que, el sentenciador analizando las operaciones concluyó que las operaciones tuvo como resultado una rebaja de la carga tributaria, efectuando los reclamantes retiros de la empresa xxxxxxxxxxxxxx S.A. con anterioridadal año 2014, haciendo el alcance que no comprende la razón por la cual el Servicio no cuestionó los retiros en exceso. Asimismo, en esos mismos casos se permitía postergar la tributación al igual que tratándose de reinversiones en las sociedades de personas. Al efecto y citando la ley N° 20.780 del año 2014 y la leyN° 20.899 del 2015, expuso que las nuevas normas solo podrían utilizarse para cuestionar operaciones realizadas a partir del año 2015 citando Jurisprudencia, demodo que correspondía al Servicio acreditar si existía o no una legitima razón denegocios. Estableció también la sentencia que la sustancia o realidad de negocios exigida por el Servicio, se refiere a lo que se denomina elusión o conducta evasiva, remitiéndose al efecto a la legislación citada en el considerando precedente, que modificó en la materia el Código Tributario, determinado en forma expresa el periodo de su aplicabilidad, que es posterior a la fiscalización y operaciones materia de la presente causa.
DECIMO: Que, la recurrente transcribiendo el considerando vigésimotercero, manifiesta no comprender que el tribunal a quo haya estimado inaceptablela figura relacionada con la elusión, a pesar que consideró efectivo que el ánimode los contribuyentes fue el de rebajar la carga tributaria, estimando la recurrente que no se cumplió con todos los requisitos del artículo 14 letra A N° 1 letra c) de laley de Rentas, lo que transforma en ilícito el fin perseguido por los contribuyentes. Al respecto, lo analizado en los considerandos anteriores permite establecer por una parte, que las normas citadas en el considerando anterior que sancionan laspracticas elusivas y que resultarían aplicables a figuras como las del presentecaso, no resultaban aplicables al período fiscalizado, y por otra parte, correspondía al Servicio y no a los contribuyentes calificar y especialmente demostrar que las operaciones fueron elusivas, acreditando esta falta desustancialidad, considerando para ello una vez más, que el Servicio reconoce que formalmente se cumplió con la normativa que regula la materia, sin perjuicio comoya se expuso, de la temporalidad en la aplicación de las normas respectivas.
UNDECIMO: Que, en cuanto a la tercera cuestión objeto de la sentenciay del recurso, relacionada con las argumentaciones de los reclamantes de incurrirlas liquidaciones en falta de fundamentos, por no indicarse las razones de la actuación por parte del Servicio para negar el efecto de la reinversión, como asimismo por no explicarse las razones por la cuales se trataría de operaciones entre partes relacionadas y por incurrir las liquidaciones en contradicciones, las entencia analizó esta materia en el considerando trigésimo segundo, acogiendolos fundamentos del reclamo. Para fundamentar su razonamiento, el sentenciador estimó que el propio Servicio reconoció que las operaciones de los contribuyentes reunieron las condiciones legales y reglamentarias que le permiten reconocer la reinversión y en ese contexto, correspondía al propio Servicio fundar con precisión las razones por la cuales negó tal calidad y no cuestionar con la simple afirmación que faltó sustancia o realidad económica en la reinversión. La recurrente reitera los fundamentos invocados en relación con las dos cuestiones anteriores ya analizadas, insistiendo que se liquidó diferencias de impuesto global complementario a los socios de la Sociedad xxxxxxxxxxxx., por el rechazo dela reinversión, lo que resultaba claro y por ello los contribuyentes formularon su defensa. Expone nuevamente que la falta de sustancialidad se produce al noinvolucrarse ninguna transferencia real y efectiva de bienes y recursos ni otros actos que detalla, de acuerdo con instrucciones emanadas del propio Servicio, loque impone al contribuyente demostrar en estos casos que la transferencia en cuestión en la empresa receptora pueda generar flujos futuros, lo que no fue acreditado por estos.
DUODECIMO: Que, en este caso el cuestionamiento no se refiere a la debida comprensión del contenido de la liquidación, sino que a una situación de fondo, relacionada con la motivación del Servicio. En este contexto, la circunstancia de haberse aprobado la formalidad de los actos como el propios ervicio lo reconoce, y no encontrarse establecido el concepto sustancialidad enforma expresa en alguna norma específica como ya se expuso en considerandos anteriores según lo razonado por el tribunal al efecto, la explicación requerida dice relación con la formulación de antecedentes más concretos justifiquen el cuestionamiento efectuado por el Servicio en las liquidaciones. En este contexto del análisis, el razonamiento del tribunal apuntó a esa exigencia lo cual resultó coherente con las conclusiones arribadas en las otras cuestiones de la presente causa. Incluso, al haberse acogido las dos cuestiones precedentes relacionada con la aplicabilidad de los artículos 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 59 del Código Tributario, como asimismo al estimarse cumplidos los requisitos de la reinversión planteados en el reclamo, este tercer asunto o cuestión adquiere menor relevancia, considerando lo razonado y establecido en relación con la temporalidad de la aplicación de las normas ya citadas en la sentencia y en el presente fallo de alzada.
DECIMO TERCERO: Que, conforme lo analizado y razonado en los considerandos precedentes, el recurso será rechazado, teniéndose además en consideración lo resuelto por esta misma Corte en causa materia Tributaria –Aduanera Rol 1-2019, caratulada “Sociedad Sur Santiago Limitada con Servicio de Impuestos Internos”.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las disposiciones legales ya citadas y artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, sin costas.
Regístrese, Notifíquese y Archívese en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry Rol 2 – 2019 TRI. Pronunciada por la PRIMERA SALA , Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, Ministro Sr. CARLOS GUTIÉRREZ ZAVALA y Abogado Integrante Sr. JUAN CARLOS VIDAL ETCHEVERRY. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana María León Espejo. En Valdivia, once de junio de dos mil diecinueve, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Sra. Ana María León Espejo, Secretaria Titular. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Juan Ignacio Correa R., Carlos Ivan Gutierrez Z., Luis Moises Aedo M. Valdivia, once de junio de dos mil diecinueve. En Valdivia, a once de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.