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Fallo de tribunal superior
Rol 3-2022 (Valdivia)

Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción con SII

Exención de impuesto territorial de sedes sociales: la Corte rechazó que Mutual de Seguridad (institución de previsión social) califique como institución de socorros mutuos para acceder a la exención, aplicando interpretación restrictiva de la norma tributaria.

No Ha LugarApelación

Exención de Impuesto Territorial – Instituciones de Socorros Mutuos – Artículo 2 y Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial

Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
3-2022 (Valdivia)
Fecha
18 de mayo de 2022
RUC
20-9-0000804-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente contra la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero Región de los Ríos que confirmó las Resoluciones Ex. N° 169 y 170 de 22 de julio de 2020, emitidas por la X Dirección Regional Valdivia, que negaron lugar a la procedencia de la exención del impuesto territorial contemplada en el Párrafo I Letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235.

La reclamante señaló que, de acuerdo a sus estatutos, presta asistencia a sus asociados sin fines de lucro y que el hecho de que la Mutual sea una Institución de Previsión Social no es excluyente de que también pueda ser una institución de Socorros Mutuos y sus inmuebles puedan beneficiarse de la exención del impuesto territorial. Los inmuebles en cuestión están destinados a sus miembros y no producen rentas por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad.

Por su parte, el Servicio sostuvo que la situación de las mutualidades es completamente distinta a las instituciones de Socorros Mutuos, puesto que ellas son de naturaleza jurídica distinta y siguiendo el principio de interpretación restrictiva que rige en materia tributaria, la exención de Impuesto Territorial no aplica para entidades como la reclamante.

En la sentencia de primera instancia, el Juez Tributario y Aduanero rechazó el reclamo sosteniendo que, si bien los inmuebles objeto de la discusión pueden ser considerados sede social, pues su utilización o la prestación de servicios para personas distintas a los adherentes no les quita ese carácter, la institución propietaria de los inmuebles no puede ser considerada como una institución de Socorros Mutuos, por lo que no es aplicable la exención a los inmuebles objeto del reclamo.

En su recurso, la reclamante sostuvo que su representada efectivamente cumple con este requisito por tratarse de una institución sin fines de lucro y que, en cuanto al hecho de que la Mutual sea una institución de Previsión Social y bajo esa calidad haya pedido la exención del Impuesto Territorial, ello en ningún momento puede condicionar la exención, ya que ser una institución de Previsión Social no es excluyente de poder ser a su vez una institución de Socorros Mutuos.

La Corte por su parte señaló que la controversia radica en la calidad jurídica de la entidad reclamante, para establecer si es de aquellas que la Ley N° 17.235 favorece con la exención del Impuesto Territorial que se otorga a las instituciones de Socorros Mutuos (y no a las de Previsión Social).

Luego, la Corte sostuvo que, en el plano jurídico, el D.S. N° 215 de 1966 del Ministerio del Trabajo y Previsión social, dispuso en su artículo 4: “Para todos los efectos legales, en la expresión “Instituciones de Socorros Mutuos”, se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos. No quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales.” A continuación, la Corte analizó la situación de la reclamante -Mutual- señalando que la misma es una corporación de derecho privado regida por las normas del Título XXXIII del Código Civil, cuyo objeto consiste en administrar, sin fines de lucro, el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras adherentes.

La Corte agregó que la administración de los seguros está a cargo de las Mutualidades de Empleadores, entidades que no persiguen fines de lucro y que son fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, ante la cual deben practicar anualmente un balance de sus operaciones, por la Dirección del Trabajo, a quien corresponde fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, entre otras, y por el Servicio Nacional de Salud.

Según la Corte, los antecedentes referidos dejan de manifiesto que la naturaleza jurídica de las Mutualidades de Empleadores es diferente a las sociedades de Socorros Mutuos, por cuanto las primeras son organismos de Previsión Social, su ejercicio no se limita a la asistencia mutua de quienes componen o integran la agrupación y, además, son supervisadas y fiscalizadas por distintos organismos.

La Corte concluyó que habiéndose establecido que las Mutualidades de Empleadores no pueden ser consideradas instituciones o sociedades de Socorros Mutuos, sus bienes inmuebles, como aquellos ubicados en la Región de los Ríos, no se encuentran beneficiados con la normativa que exime a los bienes inmuebles del pago de Impuesto Territorial, por lo que la sentencia recurrida se pronunció conforme a derecho y debe rechazarse el recurso.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Valdivia, dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparece la reclamante en autos sobre procedimiento general de reclamación, caratulado “ XXX con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de los Ríos”, RUC , RIT, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, quién deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de Enero de 2022, mediante la cual se declaró no dar lugar a la reclamación interpuesta por su parte. Procede en primer lugar a referirse a los hechos de la causa, precisando que su representada es una Institución de Socorros Mutuos, que otorga cobertura total a los siniestros por accidentes laborales y que desarrolla programas de prevención de riesgos en Chile, con presencia en todas las regiones del país, contando con varios inmuebles de su propiedad que hacen de sedes sociales para el correcto y óptimo desarrollo de sus funciones. Indica que dos de estos inmuebles son aquellos con Rol de avalúo ZZ y JJ, de las comunas de Valdivia y La Unión, respectivamente, en los cuales se desarrollan actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también se prestan servicios de salud a terceros. Señala que el 1° de Febrero de 2020, se presentó una solicitud administrativa ante el Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se declare la procedencia de la exención del 100% del Impuesto Territorial, respecto de los inmuebles ya referidos, en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I, Letra C), N°8 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, pero que el 22 de Julio de 2020, el S.I.I., emitió las Resoluciones Ex. N°169 y N°170, donde se expone que su representada no es una Institución de Socorros Mutuos sino que una de Previsión Social y además, que los inmuebles no corresponden a una sede social, por cuanto en ellos no solo se prestarían servicios a los adherentes de la institución sino que también a terceros, por lo que no procede la solicitud de exención solicitada. Prosigue expresando que el 10 de Noviembre de 2020 se interpuso un reclamo en contra de las Resoluciones Ex. SII N°169 y N°170, dictándose la sentencia definitiva el 19 de Enero de 2022, en la cual el Tribunal concuerda con la reclamante en lo respectivo al carácter de sede social de los inmuebles, pero niega la calidad de Institución de Socorro Mutuo y no otorga en consecuencia la exención solicitada. Procede a continuación a referirse al Derecho que regula el asunto, remitiéndose en primer lugar al cuadro Anexo de la Ley 17.235, en el número I sobre Exención de Impuesto Territorial del 100%, letra C) número 8) que transcribe, el cual dispone la exención de las sedes sociales de instituciones de socorros mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas, procediendo a precisar los requisitos de procedencia , resaltando que la Mutual de Seguridad cuenta con personalidad jurídica, según consta de Decreto Supremo N°3026 de fecha 18 de Octubre de 1963, del Ministerio de Justicia. Respecto del requisito que motiva el recurso, señala que en los inmuebles se desarrollan actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, lo que el Tribunal a quo admite, concordando también que el inmueble debe ser sede social. En cuanto al primer requisito relacionado con la naturaleza de la institución, se remite al Decreto Supremo 215 de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 15.177 que creó la Confederación Mutualista de Chile, el cual define a las Instituciones de Socorro Mutuo refiriendo el recurrente que la afiliación a la Confederación Mutualista de Chile es voluntaria, por lo que el hecho de no pertenecer a ella no quiere decir necesariamente que no se posee el carácter de Institución de Socorros Mutuos remetiéndose ahora al artículo 1° del Decreto Ley 3342 de 1980, que así lo establece. Se afirma en el recurso que el Tribunal comete el error en la dictación de la sentencia, al establecer en el considerando 18° que el motivo fundamental por el cual la reclamante no puede ser considerada una Institución de Socorros Mutuos, es que no practica los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus estatutos, característica de la esencia de estas instituciones. Resalta que su representada cumple también con este requisito por tratarse de una institución sin fines de lucro, y se remite a los objetivos primarios de la Mutual en el tiempo en que se fundó referida a la prevención de accidentes como a la cobertura médica a todo el país, que permita al trabajador reinsertarse en el ámbito socio-laboral. Respecto del argumento que la Mutual sea una institución de previsión social y que haya pedido la exención del impuesto de primera categoría bajo esa calidad, afirma el recurrente que en ningún momento esto puede condicionar la sentencia, ya que ser una institución de previsión social, no es excluyente de poder ser a su vez una Institución de Socorros Mutuos. Concluye su recurso solicitando sea elevado ante esta Corte a objeto se enmiende con arreglo a derecho la sentencia y en su lugar la revoque, proveyendo que se reconozca el carácter de Institución de Socorro Mutuos, para así hacer procedente la exención del 100%, objeto de este procedimiento, conforme con los antecedentes de hecho y derecho que se ha expuesto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de acuerdo con los antecedentes, la reclamante interpuso reclamo en contra de las Resoluciones Exentas N° 169 y 170, de fecha 22 de Julio de 2020, emitidas por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. El reclamo dice relación con los requisitos de la exención del Impuesto Territorial contemplada en el párrafo I, letra C, N° 8, del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235 , el que se fundamentó en la calidad de institución de socorros mutuos que dice tener la reclamante, por contar con personalidad jurídica; porque los inmuebles están destinados al servicio de sus miembros y estos no producen rentas por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, los cuales corresponden a sedes sociales propios de las instituciones de Socorros Mutuos. Solicitó se declare que es aplicable la exención a los inmuebles objeto del reclamo, ordenando la devolución de los montos pagados en exceso, con la máxima retroactividad.

SEGUNDO: Que, la sentencia recurrida razonó en el considerando vigésimo segundo, que si bien el Tribunal estima que los inmuebles objeto de la discusión pueden ser considerados sede social, pues su utilización o la prestación de servicios para personas distintas a los adherentes no les quita este carácter, la institución propietaria de los inmuebles, la reclamante, no puede ser considerada como una institución de socorros mutuos, rechazando en definitiva el reclamo. Para arribar a esa conclusión, el fallo en el considerando décimo octavo razonó que el motivo fundamental por el cual la reclamante no puede ser considerada una Institución de Socorros Mutuos, es que no practica los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus estatutos, característica de la esencia de estas instituciones. A lo anterior el fallo sumó otras razones que le permitieron corroborar esta conclusión, como la circunstancia que la Mutual de Seguridad no forma parte de la Confederación Mutualista, institución que supervigila su funcionamiento y lleva su registro. Asimismo, porque la reclamante goza de una exención al Impuesto de Primera Categoría en su calidad de institución de previsión social y no en calidad de institución de socorros mutuos, y por último, porque la Mutual se regula por una normativa especial y no por la normativa que regula el actuar de las instituciones de socorros mutuos.

TERCERO: Que, para impugnar los fundamentos de la sentencia que rechazó la calidad de institución de socorros mutuos y otorgarle calidad de organismo de previsión social, el recurrente se remitió a sus estatutos del acuerdo con los cuales prestaría asistencia a los asociados y no tendría fines de lucro, sumando a lo anterior que la afiliación a la Confederación Mutualista es voluntaria. Respecto del argumento que la Mutual sea una institución de previsión social y que haya pedido la exención del impuesto de primera categoría por tener esa calidad, expone que la circunstancia de ser una institución de previsión social, no es excluyente que también pueda ser una Institución de Socorros Mutuos.

CUARTO: Que, lo medular de la controversia radica entonces en la calidad jurídica de la entidad reclamante, para establecer si es de aquellas que la ley N°17.235 favorece con la exención del impuesto territorial que se otorga a la sociedades de Socorros Mutuos y no a las de previsión social. En términos generales, las Sociedades de Socorros mutuos son entidades de ayuda mutua conformada voluntariamente por personas naturales con el objetivo de proteger a sus integrantes o socios, de las deudas en que podrían incurrir debido a enfermedades, muerte o vejez, extendiéndose con el tiempo a desarrollar también actividades de instrucción y recreativas. Su origen histórico se relaciona con agrupaciones de obreros, artesanos o de personas con un oficio común, como asimismo por vínculos afectivos como por ejemplo los veteranos de guerra, quienes además de perseguir la asistencia económica mutua, tenían a estas entidades como un nexo de encuentro social. En el plano jurídico, el Decreto Supremo N° 215 del año 1966 del Ministerio del Trabajo y Previsión social, que aprueba Reglamento de la ley 15.177, dispuso en su artículo 4° que: ”Para todos los efectos legales, en la expresión "Instituciones de Socorros Mutuos" se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos. No quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales.”

QUINTO: Que, respecto de la reclamante, ésta en su declaración de estados financieros al 31 de Marzo de 2015 y 2014 y al 31 de Diciembre de 2014, refiriéndose a su constitución legal y dependencia expuso que: “Las actividades de la xxx son fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, según lo establece el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº285, de 26 de febrero de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sin embargo, es importante señalar que la xxx es una corporación de derecho privado regida por las normas contenidas en el Título XXXIII del Código Civil, cuyo objeto consiste en administrar, sin fines de lucro, el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras adherentes, así como también, el mismo seguro respecto de otras personas que, en virtud de autorización legal, puedan cubrir sus riesgos profesionales en la xxx, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 16.744 y su reglamentación complementaria”.

SEXTO: Que, la ley 16.744 que declara obligatorio el seguro social contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales, supone que la administración de este seguro estará a largo entre otras entidades, por las Mutualidades de Empleadores que no persigan fines de lucro y “respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas”. El Artículo 25° de la ley dispone que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por "entidad empleadora" a toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo: y por "trabajador" a toda persona que preste servicios por cuenta propia o como dependiente para alguna entidad empleadora”. A su vez, el Decreto Supremo N° 215 de1966 del Ministerio del Trabajo que aprueba el estatuto de mutualidades de empleadores, dispone en su artículo 2° que podrán ser miembros o adherentes de las Mutualidades de Empleadores, los empleadores y patrones de sus trabajadores; trabajadores independientes y sus familias y estudiantes en general y “b) Los establecimientos educacionales cuyos estudiantes deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel”. Existe además otra normativa complementaria que regula distintos aspectos en materia de prevención de riesgos laborales, como asimismo en materias de protección frente a la ocurrencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional.

SEPTIMO: Que, en cuanto a la fiscalización de las mutualidades de empleadores y tal como lo refiere el recurrente en su recurso, el Artículo 20° Decreto Supremo N° 215 de1966, las Mutualidades deben practicar anualmente un balance general de sus operaciones, que será sometido a la revisión de la Superintendencia de Seguridad Social. También debe tenerse presente que el artículo 184 del Código del Trabajo que establece normas generales sobre la protección de los trabajadores, dispone que también corresponde a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, en relación entre otras, con la ley 16.744. El artículo 65 de la ley 16.744 también dispone que corresponda al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, otorgándole atribuciones en el artículo 68 como la de clausurar sitios de trabajo.

OCTAVO: Que, las normas citadas en los considerandos precedentes, permiten dejar de manifiesto que la naturaleza jurídica de las mutualidades de empleadores son diferentes a la sociedades de socorros mutuos, por cuanto las primeras son organismos de previsión social, lo que se ratifica por la normativa del título VII de la ley 16.744 “Prevención de riesgos profesionales”, que le impone exigencias y obligaciones, pudiendo incluso sancionarse a un trabajador que sufra accidentes o enfermedades profesionales debido a su negligencia. Su ejercicio no se limita a la asistencia mutua de quienes componen o integran la agrupación. Estas mutualidades son supervisadas y fiscalizadas por distintos organismos públicos y deben rendir cuenta estricta de su movimiento económico. Las instituciones de socorros mutuos no se encuentran sometidas a esta rigurosa fiscalización precisamente por la naturaleza de sus actividades, las que se encuentran destinadas a la asistencia mutua de los miembros que las integran, lo que demuestra desde otro punto de vista, que no son entidades de previsión social ni le son aplicables la normativa que rigen a estas últimas. Algunas de sus finalidades tienen coincidencia en términos generales, con aquellas de las organizaciones sindicales, en especial con las de los números 5 y 6 del artículo 220 del Código del Trabajo.

NOVENO: Que, establecida la circunstancia que las mutualidades de empleadores como la reclamante no pueden ser consideradas instituciones o sociedades de socorros mutuos, consecuentemente sus bienes inmuebles como aquellos a que se hizo referencia en la parte expositiva ubicados en la Región de los Ríos, no se encuentran beneficiados con la normativa que los eximen del pago de impuesto territorial. En este contexto del análisis de los antecedentes, la sentencia recurrida se pronunció conforme a derecho, por lo cual el recurso será rechazado.

Y visto, además lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA sin costas, la sentencia de fecha diecinueve de Enero de dos mil veintidós, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que rechazó el reclamo interpuesto en contra Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de los Ríos.

Regístrese y comuníquese.

Redactada por el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry.

Rol Nº 3 -2022 Tributario.

Normas aplicadas

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