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Fallo de tribunal superior
Rol 22-2018

Sociedad Huertos Collipulli S.A / SII

Crédito fiscal por IVA: la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó parcialmente la sentencia del TTA que acogió parcialmente el reclamo del contribuyente, dejando sin efecto deducciones en partida B y modificando partida E sobre reintegros de exportador.

Ha Lugar

Se confirma - TTA acogió parcialmente - iva crédito fiscal.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
22-2018
Fecha
15 de julio de 2019
RUC
16-9-0001586-4
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco - Temuco, doce de julio de dos mil diecinueve.

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada en alzada. Teniendo, además, presente: 1° Que se ha elevado la presente causa RIT GR-08- 00105-2016, RUC 16-9-0001586-4 sobre reclamación tributaria caratulada “Sociedad XXXXXXXXXXX con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco”, del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, para conocer de las apelaciones deducidas por los abogados de ambas partes, en contra de la sentencia definitiva de 28 de Mayo de 2018, escrita a fojas 129 y siguientes, la cual acogió parcialmente la reclamación efectuada por el contribuyente disponiendo que se dejan sin efecto en la partida B) de las las liquidaciones reclamadas, las deducciones al cerdito fiscal del Impuesto al Valor Agregado respaldado por las facturas emitidas por los proveedores de la reclamante XXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y en las facturas de compra emitidas por XXXXXXXXXXX a los referidos vendedores, conforme al detalle y las motivaciones contenidas en los considerandos décimo séptimo a trigésimo séptimo de la sentencia; modifica la partida E) de las liquidaciones reclamadas, procediendo que el ente fiscalizador recalque del reintegro de las devoluciones obtenidas por la reclamante proveniente de sus solicitudes de IVA exportador, considerando lo resuelto respecto de la partida B) de las referidas liquidaciones, según las motivaciones contenidas en los considerandos cuadragésimo octavo a cuadragésimo segundo del presente año; confirmando en los demás las liquidaciones 1 a 15, rechazando a su vez a reclamación por las partidas A) y D), sin condena en costas al servicio. Apeló primero el Servicio de Impuestos Internos solicitando sea revocada la sentencia en aquella parte en que se acoge el reclamo del contribuyente, y en definitiva declare que en cambio se confirman las liquidaciones efectuadas 1 a 15 reclamadas, todas emitidas con fecha 18 de marzo de 2016, por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con condena en costas para la contraria. La contribuyente apeló en aquella parte que rechaza la reclamación interpuesta solicitando que, en su lugar, se resuelva acogerla íntegramente, dejando sin efecto la totalidad de las liquidaciones reclamadas, con costas de la causa y del recurso. 2° Que, previo pronunciarse sobre los recursos presentados, debe resolverse el incidente planteado por el Servicio al folio 40 de fecha 22 de Abril de 2019, quien dentro del plazo de citación otorgado mediante resolución de 17 de Abridle 2019, se opuso a tener por acompañados los documentos presentados por la contribuyente al folio 37 con fecha 12 de Abril de 2019 de las copias de las Copia del Libro de Ventas; Facturas de Compra emitidas por XXXXXXXXXXX; Formularios 29 de declaraciones mensuales de impuestos, en relación con operaciones realizadas respecto de los contribuyentes XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX. Se apoya en lo dispuesto en el artículo 132 inciso 12º del Código Tributario, al tratarse de documentos que obraban en poder de la contribuyente y que fueron solicitados durante el proceso de fiscalización, no resulta procedente se acompañen en segunda instancia, solicitando se declare la inadminisibilidad probatoria de dichos documentos. 3º Que, el artículo 132 inciso 12º del Código Tributario dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.” Conforme la propia presentación de dichos documentos efectuada por la contribuyente se lee “En tales documentos consta la emisión de las siguientes facturas objetadas por el Servicio, que han sido registradas en el Libro de Ventas, y los impuestos por ella generados han sido declarados y pagados en los períodos correspondientes”, de tal modo en caso alguno ofrece una prueba de la cual justifique no haber podido disponer en el momento en que se le efectúo la citación Nº 5 con fecha 18 de Noviembre de 2015, mientras que en cambio si acompañó dicha documentación respecto de otras operaciones efectuadas con otros contribuyentes, de manera que siendo claro el tenor del artículo citado, no resulta procedente en esta instancia el tenerlos por acompañados como ha solicitado la Sociedad XXXXXXXXXXX 4º Que, la sentencia impugnada acoge en parte la reclamación hecha por el contribuyente XXXXXXXXX., Rut XXXXXXXXXXX, del giro servicios agrícolas y elaboración de aceites y grasas de origen vegetal, con domicilio en XXXXXXXXXXXXX, respecto de las Liquidaciones números 1 a 15 sobre Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios de Marzo y Abril 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014 y enero 2015 y reintegro de devolución de IVA Exportador (D.S Nº 348, de 1975) de los periodos tributarios de agosto y noviembre de 2013, enero, febrero y diciembre de 2014, y enero, febrero y marzo de 2015, emitidas por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual se determinan diferencias de impuestos por la suma de $1.919.288.233.- más reajustes, intereses y multas que se refieren a cuatro partidas letras A, B, D y E resultantes de un proceso de fiscalización realizado con fecha 12 de Mayo de 2015. La sentencia acoge parcialmente la reclamación respecto de las facturas comprendidas en la partida b y, en consecuencia, de la partida E del iva exportador. 5° Que, la apelación del Servicio se funda primero en que la partida B se refiere a 306 facturas de proveedores y de compras, que ascienden a un crédito fiscal de $2.212.297.703, de los cuáles el sentenciador consideró que se encontraba enterado en arcas fiscales el crédito de 146 facturas por un crédito fiscal de $1.566.438.525.- Solicita se revoque la sentencia dictada y se rechace totalmente el reclamo efectuado por la contribuyente ya que, a su juicio, dichas facturas no dan derecho al crédito fiscal como lo dispone el artículo 23 nº 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios al no corresponder, atendido su volumen, al volumen consignado en las guías de despacho de la reclamante, como se establece en el considerando trigésimo de la sentencia apelada, sin embargo más adelante, en el considerando Trigésimo quinto, igual le reconoce el derecho al crédito en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 Nº 5 inciso 4º del Decreto citado al estimar acreditado que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, lo que para el apelante es carente de fundamento conforme lo dispuesto en el inciso 15 del artículo 132 del Código Tributario, siendo necesario que el IVA de la factura del reclamante se corresponda con las anotaciones efectuadas por los proveedores de fruta de esa empresa en sus respectivos libros y formulario 29. 6º Que, el inciso 15 del artículo 132 del Código Tributario dispone: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” De ahí que el apelante Servicio de Impuestos Internos considera que no ha existido lógica en la sentencia ya que sólo efectúa una relación de los archivadores que contienen copia de las facturas acompañadas al proceso por la reclamante, debiendo en su concepto haberse contrastado dicha información con el libro de compra, ventas y servicios del proveedor emisor de la respectiva factura, debiendo constar que el mismo IVA fue totalizado en el total del periodo y esta última suma fue declarado y pagado en el respectivo formulario 29 del emisor, por lo que a su criterio la sentencia no estaría suficientemente fundada. 7º Que, sobre la valoración de la prueba efectivamente en el considerando Vigésimo Tercero existe un listado de la documentación señalada correspondiente a 7 archivadores conteniendo copia de las facturas de la empresa reclamante XXXXXXXXXXX en donde consta el recargo del impuesto en forma separada, cada una con una copia del libro de ventas, del formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo y, en algunos casos de la transferencia electrónica mediante la cual el impuesto se pagó, documentos acompañados con citación a fojas 88 el 11 de Abril de 2017 y no objetados por el Servicio, siendo dichos documentos así como el razonamiento antedichos relacionados en el considerando trigésimo de la sentencia que conduce naturalmente a la conclusión de que el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales de manera que no es efectivo lo manifestado por el Servicio sobre este punto. 8º Que, de esta forma, y compartiendo los fundamentos del tribunal a quo, el contribuyente, con los documentos acompañados, ha acreditado fehacientemente la aplicación de la excepción contenida en el articulo 23 Nº5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al haberse verificado el recargo y efectivo entero del impuesto en arcas fiscales para determinar la procedencia del cred́ ito fiscal del IVA impugnado por el Servicio, no pudiendo accederse a la apelación efectuada por el servicio sobre este punto sobre todo teniendo presente que en la contestación del traslado conferido al Servicio de fojas 47 y siguientes, el reproche se refirió no a un cuestionamiento de la efectividad del recargo y entero del impuesto, si no a que las referidas facturas no cumplían con los requisitos establecidos por la ley. 9º Que, el Servicio apela en segundo lugar alegando vicios en que ha incurrido la sentencia que deben ser corregidos conforme al artículo 140 del Código Tributario ya que indica que el fallo se pronuncia sobre facturas que no se encuentran comprendidas en los periodos fijados como puntos de prueba, en concreto en el punto uno correspondiente a los periodos tributarios de marzo y abril de 2013; enero, febrero, marzo, abril de 2014 y enero de 2015 como consta de auto de prueba de fojas 63 de 21 de febrero de 2017, habiendo valorado prueba y acogido erradamente el reclamo de la contribuyente por los siguientes periodos correspondientes a las facturas de compra y venta de los siguientes proveedores: a) xxxxxxxxxxxxxxxxx: noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; mayo, junio, agosto y diciembre de 2014 y febrero de 2015; b) XXXXXXXXXXXX: enero, febrero y octubre de 2013, mayo, junio y noviembre de 2014 y febrero de 2015; c) XXXXXXXXXX: febrero de 2013; d) xxxxxxxxxxxxx: diciembre de 2012; enero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2014 y febrero de 2015; e) Sociedad XXXXXXXXXXX enero, febrero, mayo, octubre y noviembre de 2013; mayo y junio de 2014; febrero y marzo de 2015. f) Sociedad Agrícola y ganadera XXXXXXXXXXXXX: octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2013; mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2015 y febrero de 2015. Indica que la sentencia se extiende a periodos que van más allá del debate determinado en el auto de prueba. 10º Que, efectivamente el Tribunal Tributario y Aduanero en la sentencia se pronuncia sobre los periodos indicados en el considerando anterior, pero no es efectivo que se extienda a cuestiones que no fueron sometidas a su conocimiento o que se encuentren fuera del debate ya que éste se encuentra fijado en este juicio por los escritos de reclamación y el traslado o contestación efectuada por el servicio, tanto es así que lo reclamado por la contribuyente es precisamente el resultado de la fiscalización que comprende los periodos sobre los cuales termina pronunciándose la sentencia, acompañando a fojas 15 y siguientes los documentos que son el resultado de dicha fiscalización y concretamente a fojas 18 y 18 vuelta Hoja de Trabajo Cadena del IVA comienza por referirse al periodo tributario del mes 11/2012, y en las siguientes fojas, documentos contenidos en original en “carpeta de auditoria que consta de 396 fojas color azul”, en donde se pueden leer los números de las facturas correspondientes a los periodos sobre los cuáles termina pronunciándose la sentencia. 11º Que, en esta causa la petición concreta de nulidad efectuada en su reclamación por la actora se encuentra referida a las liquidaciones 1 a 15 efectuadas el 18 de Marzo de 2016, habiendo evacuado el traslado el Servicio a fojas 48 y siguientes también presentando un razonamiento sobre todas las liquidaciones, de la 1 a la 15, sin que haya hecho alegaciones tendientes a parcelarlas, por ende, al resolver como o ha hecho sentencia no se ha afectado el principio de congruencia en la causa, por lo que tampoco puede accederse a la apelación de esta parte por este punto. 12º Que, a lo anterior debe agregarse que la carga de la prueba, se encuentra establecida en la ley conforme al inciso 1º del artículo 21 del Código Tributario: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” De manera que la carga probatoria corresponde al contribuyente por lo que el Servicio no ha sufrido perjuicio en este sentido ya que no se vio privado de probar sus alegaciones, siento este otro fundamento para rechazar su recurso ya que no ha sufrido perjuicio alguno con esta omisión. 13º Que, sobre la apelación de la contribuyente, ésta reitera los argumentos esgrimidos a propósito del reclamo inicial, en tres puntos: apela tanto por la procedencia del crédito fiscal por arrendamiento ocasional de vehículos efectuado por la sociedad para el traslado de clientes, funcionarios o actividades propias de su giro de la partida A; por la procedencia del crédito fiscal por la totalidad de las facturas correspondientes a la partida B de la liquidación reclamada y de la improcedencia de un nuevo proceso de verificación de las devoluciones del IVA exportador relacionado con las facturas de la partida B. 14º Que, respecto de la apelación por la negativa de acoger el reclamo sobre la procedencia del crédito fiscal por arrendamiento de vehículos, aún cuando ello diga relación con la generación de actos que corresponden al giro habitual de la empresa, existe norma expresa que deniega tal crédito, del artículo 23 Nº 44 del Decreto Ley 825, norma que precisamente fue invocada correctamente por el sentenciador en el considerando Décimo Tercero al denegar el derecho al crédito fiscal ya que no se acreditó por la contribuyente el que su giro sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, en el mismo sentido el artículo 31 inciso 1 de la Ley sobre º Impuesto a la Renta Decreto Ley 824 que a su vez deniega la posibilidad de deducción de dichos gastos si no dicen relación con el giro de la empresa, lo que además ha sido resuelto de manera reiterada por la Corte Suprema en diversos fallos a saber **citar fallos** 15º Que la sentencia recurrida, resolviendo el debate se pronuncia sobre el reclamo efectuado sobre la partida B, aceptándolo sólo respecto de aquellas operaciones con facturas de compra o venta o ambas, que aún no cumpliendo con los requisitos contables que establece la ley, dan cuenta de haber efectuado el recargo del impuesto separadamente y que se acompañaron con el correspondiente formulario 29 de declaración y pago simultáneo y copia del libro de ventas, sólo respecto de XXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX -salvo aquellas rechazadas en el considerando Trigésimo Sexto-, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y en las facturas de compra emitidas por XXXXXXXXXXX a los referidos vendedores, no existiendo como da cuenta la sentencia, otra documentación acompañada a estos autos que sea suficiente para dar por establecidos los requisitos que establece el artículo 23 Nº 5 inciso 4º del Decreto Ley 825 de IVA, salvo que aquellas que fueron aceptadas, de manera que no existe yerro en la sentencia al haber resuelto como antedicho y rechazar aquella parte del reclamo que no contaba con un respaldo contable como exige el artículo 21 del Código del Ramo ya mencionado. 16º Que, respecto de la partida E, el contribuyente reclama que conforme lo dispuesto en el artículo 36 del D.L. Nº 825, Sociedad XXXXXXXXXXX, en los años 2013 hasta el año 2015 solicitó en ocho oportunidades devolución por concepto de iva exportador de manera fundada y con respaldo en documentos requeridos por el Servicio, habiendo obtenido su devolución, sin perjuicio de lo cual éste ordenó su reintegro habiendo dejado sin efecto las resoluciones anteriores en lo que estima sin fundamento y contraviniendo lo dispuesto en el artículo 25 del D.L. 825. 17º Que, atendido lo resuelto por la sentencia respecto de la partida B y lo dispuesto en el artículos 36 del D.L. Nº 825 y al Decreto Supremo Nº 348 de 1975, no resulta coherente el que no exista una revisión respecto de las devoluciones efectuadas ya que por una parte se solicita dejar sin efecto una anterior liquidación y se obtiene para luego pretender que no efectúe el ajuste en la devolución del IVA exportador, lo que no es más que que una consecuencia de la partida anterior, lo que es una facultad absoluta del servicio conforme lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto supremo Nº 8 que dispone expresamente la restitución en el caso de haberse obtenido reembolsos improcedentes como es el caso al haberse acogido sólo parcialmente el reclamo, tal como lo refiere la sentencia que se pretende impugnar, de manera que no es posible hacer lugar a la apelación por este último punto, como se dirá a continuación.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 21, 23, 120 y siguientes del Código Tributario, se resuelve: I.- En cuanto a la inadmisibilidad probatoria: Se declara inadmisible la prueba presentada por la contribuyente con fecha 12 de Abril de 2019 del folio 37. II.- En cuanto al fondo del asunto:

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. la sentencia definitiva de 28 de Mayo de 2018, escrita a fojas 129 y siguientes Notifíquese, agréguese a la carpeta digital y devuélvase. Redacción de la abogada integrante Hellen Pacheco Cornejo. Tributario Y Aduanero-22-2018. (fcv) Proveído por el Señor Presidente de la Segunda Sala de la C.A. de Temuco. Se deja constancia que el Ministro Sr. Aner Padilla Buzada y la Abogada Integrante Sra. Hellen Pacheco Cornejo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse con feriado legal y ausente, respectivamente. En Temuco, a doce de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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