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Se discutía si una resolución que modificó saldos del FUT adolecía de nulidad de derecho público y si se infringió el artículo 59 del Código Tributario. La Corte acogió la apelación, determinando que la Ley 19.880 era aplicable para invalidar la resolución.
Ha LugarNulidadNulidad de la Resolución - Procedimiento de invalidación del Acto Adminsitrativo
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la V Dirección Regional Valparaíso que modificó los saldos iniciales y finales del FUT para el Año Tributario 2017. La reclamante arguyó en su apelación que, no obstante el carácter supletorio de la Ley N° 19.880, el Código Tributario no contemplaba disposición alguna que se refiriera a la Nulidad de Derecho Público alegada por su parte, por lo que sus normas resultaban plenamente aplicables en la especie. Agregó que así, existiendo una declaración rectificatoria que produjo sus efectos, el Servicio debió, para poder evitar dichos efectos, haber aplicado el proceso de invalidación de la citada ley, lo que no hizo. Además, la contribuyente cuestionó que, contrariamente a lo sostenido por el Sentenciador, fuera efectivo que los dos procesos de fiscalización llevados a cabo hubiesen revisado hechos distintos, por lo cual no se cumplían los requisitos de caducidad del artículo 59 del Código Tributario. La Magistratura arguyó que para resolver debía tenerse presente que la reclamante era una contribuyente de Primera Categoría que debía declarar su renta efectiva en base a contabilidad completa; que con fecha 8 de mayo de 2017 presentó su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017, la que fue rectificada con fecha 25 de junio de 2018; y que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 28 de agosto de 2020, emitió Resolución que modificó los saldos iniciales y finales de utilidades del Registro de FUT y sus créditos asociados.
La Corte señaló que la controversia se centraba en determinar si la Resolución reclamada adolecía de nulidad y si el proceso de fiscalización que culminó con ella había infringido el artículo 59 del Código Tributario. A continuación, los Sentenciadores arguyeron que el Tribunal a quo había errado al sostener que la Ley N° 19.880 no era aplicable en la especie, toda vez que analizadas las normas de los artículos 36 bis y 63 del Código Tributario, no se observaba que ellas hicieran referencia a la nulidad de las Resoluciones del Servicio ni al procedimiento que debía llevarse a cabo a fin de declararla. La Magistratura agregó que el Título IV del Código Tributario que trataba sobre los medios de fiscalización, donde se encontraba el citado artículo 63, no contenía en ninguna de sus normas disposiciones relativas a la nulidad de los Actos del Órgano Fiscalizador, lo que habilitaba la aplicación de las normas contenidas en el referida Ley N° 19.880.
La Corte sostuvo que asentado lo anterior, era posible concluir que para resolver acerca de la nulidad, resultaba plenamente aplicable la norma del artículo 53 de la citada ley, según la cual la Autoridad Administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado, invalidar los Actos contrarios a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del Acto. Agregó que esta invalidación podrá ser total o parcial, y el acto invalidatorio podrá impugnarse ante los Tribunales de Justicia en un procedimiento breve y sumario.
El Tribunal de Alzada arguyó luego que la Declaración Recitificatoria constituía un Acto Administrativo terminal de aquellos referidos en el artículo 59 del Código Tributario, que desde su fecha produjo efectos en el patrimonio de la reclamante y de sus socios y que la Resolución reclamada efectivamente era invalidatoria de la primera, en cuanto modificó o alteró sus efectos. La Magistratura agregó que, en ese contexto, el Órgano Fiscalizador debió ajustarse al mencionado artículo 53, lo que no ocurrió, en tanto no se respetó el plazo de dos años establecido por la ley para la invalidación de oficio y, por otro lado, no se cumplió con el requisito de audiencia previa requerida por dicha norma. Seguidamente, la Corte señaló que la rectificatoria de la declaración presentada tenía fecha 25 de junio de 2018, quedando allí determinados sus efectos, y que la resolución reclamada, cuya nulidad se pretendía, era de fecha 28 de agosto de 2020, transcurriendo entre uno y otro Acto Administrativo más de dos años. Sobre la audiencia previa contemplada en el citado artículo 53, los Sentenciadores sostuvieron, que tal como había señalado la Corte de Apelaciones de Santiago, la Citación efectuada al contribuyente no podía considerarse como una audiencia previa, desde que dicho acto era autónomo y tenía por objeto determinar la existencia de impuestos. La Magistratura concluyó que, no habiéndose dado cumplimiento al procedimiento legal para su dictación, se concluía que la resolución reclamada adolecía de nulidad, lo que conducía a acoger el reclamo, siendo innecesario pronunciarse respecto de las demás alegaciones.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Icc Farma Inversiones SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Valparaiso
Se rechaza reclamo de ICC Farma contra resolución del SII que redetermina saldos FUT por división societaria, considerando que la fiscalización de la división fue distinta a la rectificatoria anterior, no operando caducidad del artículo 59 CT.
Texto de la sentencia
Valparaíso , dos de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos 30 a 65 de su parte considerativa, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
1) Que se ha elevado en apelación de la parte reclamante la sentencia de primer grado que rechazó , sin costas, el reclamo deducido por el abogado don FDD , en representación de IFIS , continuadora de la SFL , en contra de la Resolución Exenta N°000 de fecha 28.08.2020.
2) ° Que el reclamante en su recurso, luego de referir pormenorizadamente t odos los antecedentes de la causa y de la decisión apelada, se hace cargo, en primer término de la nulidad de la Resolución Exenta N°000 , se ñ alando que si bien la normativa de la Ley 19.880, como dice el juez, tiene el carácter se supletoria d e las normas especiales, lo cierto es que en el Código Tributario no exist i ó disposición alguna que se refiera a la nulidad de derecho público alegada por su parte y, en consecuencia, resultan plenamente aplicables. A continuación, analiza la jurisprude ncia citada por el Tribunal y señala que aquella no guarda relación con lo discutido en autos según relata. Por lo anterior, sostiene que, existiendo una declaración rectificatoria de liquidación que produjo sus efectos, para poder evitar tales e fectos, el Servicio deb ió haber aplicado el proceso de invalidación de la Ley 19.880 y no lo hizo.
Cuestiona, además, que el proceso fiscalizador que culmina con la Resolución N°000 , diga relación con hechos diversos de aquellos a que se refiere la declaración rectificatoria por el año tributario 2017 como lo concluye el juez. Basa su aserto en que del mérito de los antecedentes allegados al proceso aparece que la rectificación modificó los Códigos 819 y 820, que no es sino el FUNT que ten a la reclamante al momento de nacer a su vida ju rí dica, luego de haber materializado una división social de la sociedad continuadora u original, SICC SpA . Añade que El Tribunal, en el Considerando 47 de la sentencia que se apela, se ala lo siguien te: Que, en un examen más acucioso se constata que la observación B29 se refiere específicamente a que el SII cuenta con información sobre utilidades no tributables percibidas y no declaradas o declaradas por el contribuyente, es decir, que el reg istro del fondo de utilidades no tributables (FUNT) presenta observaciones, as que resulta lógico y plausible que el fiscalizador tributario que revisó los antecedentes del contribuyente y proces ó la declarac ió n rectificatoria debió revisar o estaba o bligado al menos a revisar el registro FUNT de la reclamante para el AT 2017.
Para solucionar lo anterior, el funcionario actuante, y de acuerdo a correo de 05 de Junio de 2018, solicita la aclaración respecto de este punto y previa revisión de los antecedentes puestos a disposición del SII, que incluían todos los antecedentes de la división de SICC SpA , autoriza modificar los saldos del FUN T y convalida total y completamente la declaración rectificatoria .
Prosigue, el apelante, contradiciendo los fundamentos del fallo de primer grado y añade que la Resolución Exenta N°000 reclamada tiene como antecedente la Resolución Exent a N°0000 N°000 cuya nulidad declaró el propio tribunal en los autos RIT GR-14- 00033-2021.
3 ) Que, para resolver acertadamente el recurso resulta necesario consignar los siguientes hechos:
Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al I mpuesto de Primera Categoría, debiendo declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determinar su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que con fecha 08 de may o de 2017, la reclamante presen tó su declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio N°000000000 , la que fue Rectificada con fecha 25 de junio 2018, bajo el Folio N 000000000.
Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución EX. N°000 de fecha 28.08.2020, que redeterminó los saldos iniciales y finales de utilidades del Registro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y sus créditos asociados.
4 ) Que la con troversia se centró en determinar si la Resolución N°000 adolece de nulidad y, si el proceso de fiscalización que culminó con ella infringe el artículo 59 del Código Tributario.
5 ) Que, en cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, el sen tenciador concluye que la ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos, no resulta aplicable al caso de autos, porque por ser tal normativa de carácter supletorio, solo tendría aplicación en el caso que en la ley espec í fica sobre la materia no e xistiera procedimiento alguno, lo que en la especie no ocurre, en cuanto según se ña la el procedimiento de fiscalización tributario está suficientemente regulado en el Có digo del ramo, norm á ndose entre otros aspectos las declaraciones rectificatori as en el ar tículo 36 bis y el procedimiento d e fiscalización a partir de la citación del artículo 63.
6 ) Que revisadas las disposiciones referidas en ninguna parte de ellas se hace referencia a la nulidad de las Resoluciones del Servicio ni al procedi miento que debe llevarse a cabo a fin de declararla. En efecto, el artículo 36 bis dispone: Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, ant es que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anómalas que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los nú meros 3 y 4 del ar tí culo 97 de este có digo, si fueren procedente.
Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6 letra B, N° 5 y 123 bis. En los caso s en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deber, a solicitud de é ste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.
A su vez, el Título IV del Código Tributario que trata sobre Medios E speciales de Fiscalización y donde se encuentra el artículo 63, en ninguna de sus normas contiene disposiciones relativas a la nulidad de los actos del Servicio de Impuestos Internos, lo que, a juicio de estos sentenciadores, habilita la aplicación, en esta materia de las normas contenidas en la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos.
Por lo demás as í ha sido establecido por la Excma. Corte Suprema en autos RIT 5049-2013, acompañado a folio 15.
6 ) Que , asentado lo anterior es posible concl uir que, para resolver acerca de la nulidad de la Resolución 000 alegada en estos autos, resultan plenamente aplicables las normas de la Ley 19.880, que en su artículo 53 dispone: Invalidación. La autoridad administrativa podrá , de oficio o a pet ición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total p arcial. La invalidación parcial no afectar las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.
El acto invalidatorio ser siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.
7 ) Que, la Declaración rectificatoria constituye un acto administrativo terminal de aquellos referidos en el art culo 59 del Código Tributario, que desde su fecha produjo efectos en el patrimo nio de la Sociedad reclamante y de sus socios y, la Resolución reclamada efectivamente es invalidatoria de aquella en cuanto modifica y altera dichos efectos. En tal contexto debió ajustarse a la norma referida en el motivo anterior, lo que no ocurrió , en tanto no se respetó el plazo de dos años establecido por la ley para la invalidación oficiosa y, por otro lado, no se cumplió con el requis ito de audiencia previa requerida por la norma transcrita.
En efecto, la rectificación de la declaración de la sociedad reclamante es de fecha 25 de junio de 2018, quedando allí determinados sus efectos y, la Resolución reclamada, cuya nulidad se pr etende es de 28 de agosto de 2020, esto es, entre uno y otro acto administrativo transcurrieron más de dos años.
Y, en cuanto a la audiencia previa, tal como se se ñ al en sentencia pronunciada en los autos Tributarios 98-2017 de la Corte de Apelacion es de Santiago, acompañada a estos autos a fojas 179, fundamento que esta Corte comparte, “ La Cita ción efectuada a l contribuyente no puede ser considerada como audiencia previa, desde que dicho acto es autónomo y tiene por objeto determinar diferencias de impuestos, no existiendo constancia en autos de habérsele notificado al contribuyente el hecho que quedó sin efecto la Declaraci ón Rectificatoria ”
8) Que , en consecuencia, atendido lo razonado y no habi é ndose dado cumplimiento al procedimiento l egal para su dictación, se concluye que la Resolución reclamada N°000 de 28 de agosto de 2020, adolece de nulidad, lo que conduce a acoger el reclamo de la forma que se indicar en lo resolutivo de este fallo, resultando innecesario pronunciarse respecto de las demás alegaciones formuladas é l y en la apelación.
9 ) Que los documentos acompa ñ ados en esta instancia, consistentes en Copia de Circular N°00 de 2008, emanada del SII, copia de Circular N° 00 del año 2021, emanada del SII y, copia de sentencia de casación reca da en causa rol 5049-2013 de la Excma. Corte Suprema, en nada alteran lo concluido.
Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad con lo dispuesto en los art culo 148 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada en los autos RIT GR14-00037-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valpara í so que rechazó el reclamo deducido por el abogado FDD , en representación de IFIS , continuadora de la SFL , en contra de la Resolución Exenta N 800/2020 de fecha 28.08.2020 y, en su lugar se declara que se acoge, sin costas, el referido rec lamo y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución reclamada ya individualizada.
Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese. N° Tributario Y Aduanero-39-2022.
No firma el Abogado Integrante Sr. M no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por no integrar en el día de hoy.
En Valpara í so , dos de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resoluci ón que antecede.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) ARCL , TCFC . Valparaíso , dos de febrero de dos mil veinticuatro.
En Valparaíso , a dos de febrero de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.