Jaime Muñoz Bustos Son SII
Contribuyente reclamó contra giros por retardo en presentación de declaraciones de renta 2014-2017. La Corte acogió la apelación por prescripción de la acción fiscalizadora, estimando que el plazo comenzaba desde el 30 de abril de cada año (vencimiento de la obligación), y los giros se notificaron el 8 de septiembre de 2020, transcurridos más de tres años.
Ha LugarApelaciónFundamentación del acto reclamado - Giro por retardo u omisión - Prescripción de la acción fiscalizadora - Plazo declaración de las rentas
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso que había rechazado el reclamo presentado en contra de unos Giros emitidos por la V Dirección Regional Valparaíso por el retardo en la presentación de sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2014 a 2017.
En su recurso el contribuyente arguyó la vulneración del derecho contemplado en el artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario. Explicó que las actuaciones de fiscalización debían ser fundadas, esto es indicar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, y que al tratarse de un asunto de carácter infraccional se debió haber señalado con precisión el tipo de sanción y no sólo indicarse “F. Plazo Dif . Multas”.
A continuación, alegó la prescripción de la acción fiscalizadora por aplicación de los artículos 200 del Código Tributario y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sosteniendo que según el primero de dichos artículos el cómputo del plazo se iniciaba desde que se cometió la infracción y no desde que el contribuyente cumplió su obligación como lo indicaba la sentencia de primera instancia. En este caso la infracción se produjo el 30 de abril de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, y los giros se notificaron el 8 de septiembre de 2020, transcurridos tres años desde la época en que debió pagarse el impuesto.
La Corte de Apelaciones, señaló que no se vislumbraba trasgresión alguna a los derechos del contribuyente y menos aún que los giros tuvieran falta de motivación. Agregó que si bien compartía que la glosa pudiera no entregar la información requerida, del propio giro y comprobante de impuesto era posible desprender de manera clara a que correspondía y el porqué de su cobro, por lo que este primer argumento de la apelación sería desestimado.
Luego, el Tribunal Especial de Alzada fijó como hechos no controvertidos, que el contribuyente no presentó dentro del plazo legal establecido en el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sus declaraciones anuales de Impuesto Global Complementario de los Años Tributarios 2014, 2015, 2016 y 2017, que posteriormente presentó dichas declaraciones con fecha 8 de septiembre de 2020, y que el Servicio de Impuestos Internos emitió los Giros reclamados con fecha 8 de septiembre de 2020, aplicando multa y condonación parcial de intereses.
A continuación, la Magistratura arguyó que la conducta objeto de reproche se encuentra prevista en el artículo 97 N° 2 del Código Tributario, que sanciona el retardo u misión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. Agregó, que de acuerdo al inciso final del artículo 200 del citado cuerpo legal, las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
Luego, el Tribunal de Alzada sostuvo que teniendo presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 69 de la ley del ramo y el artículo 200 ya señalado, las fechas en que el reclamante cometió las infracciones cuyo cobro persiguió el Órgano Fiscalizador, lo fueron entre la medianoche del 30 de abril al 1 de mayo de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente, y desde ese momento comenzó a correr el plazo de prescripción de tres años para perseguir la sanción pecuniaria, por lo que los giros efectuados el 8 de septiembre de 2020 se encontraban prescritos al momento de su emisión.
La Corte terminó reiterando que debía considerarse como fecha de la infracción aquella en que debió efectuarse la declaración y en caso alguno aquella en que el reclamante presentó tardíamente la misma, pues de seguir este criterio desparecería la seguridad jurídica, desde que podrían pasar extensos períodos sin que el contribuyente regularizara su situación tributaria y sólo desde ese momento comenzaría a contarse la prescripción.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Muñoz Bustos con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Valparaiso
Tribunal rechaza reclamo por prescripción de multas por presentación extemporánea de declaraciones de renta. La infracción se cometió al presentar las declaraciones con retardo (08.09.2020), iniciando el cómputo de prescripción desde esa fecha.
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los numerales 30 y 31 del considerando V y considerando VI que se eliminan.
Y, TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que, se dedujo recurso de apelación por parte del reclamante don JHMB representado por su abogado don MMA, en contra de la sentencia definitiva dictada por el señor Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, don Marcelo Valdovinos Ríos de quince de noviembre de dos mil veintidós por la cual no se hizo lugar a la reclamación de multas por infracción a lo dispuesto en el inciso final del numeral 2 del artículo 97 del Código Tributario.
Segundo: Que, el recurrente sostiene su recurso en dos ac pites, primero, la vulneración del derecho contemplado en el artículo 8 bis n° 4 letra a, b y c del Código Tributario; segundo, aplicación de las normas de la prescripción, conforme lo prescribe expresamente la ley.
Respecto del primer punto, refiere que el Servicio en sus actuaciones o procedimientos de fiscalización deben ser fundados, es decir deben expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión. Asimismo, se debe entregar información clara sobre el alcance y contenido de la actuación y se debe informar la naturaleza y materia a revisar como también el plazo para interponer alegaciones y recursos.
Con relación a lo anterior, añade que al tratarse de un asunto infraccional debió señalar con precisión el tipo y sanción, y no sólo señalarse “F. Plazo Dif. Multas”. Que la antes dicha expresión, en caso alguno cumple con las exigencias legales requeridas, cuestión que por lo demás fue reconocida por el tribunal, en consecuencia, debió declararse la nulidad de los giros.
Tercero: Que, en relación con el segundo fundamento de apelación, el articulista lo sustenta en la prescripción, ello ante una correcta aplicación del art culo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta y
200 del Código Tributario.
En este sentido la omisión o retardo expone el recurrente- esto – es, “ la demora, tardanza, o detención ” (definición RAE) se materializa, verifica y produce desde el d a en que debió cumplirse con la obligación. Esto es, el 30 de abril de los a os 2014, 2015, 2016 y 2017.
Añade que según el artículo 200 del Código Tributario, determina el cómputo del plazo desde “ la fecha en que se cometió la infracció n” . La omisión se produce precisamente en ese instante, no como lo indica la sentencia de primera instancia, que esta se producir a cuando el contribuyente, después de largo tiempo, cumple su obligación.
Sostener que el retardo se materializa cuando se presenta la solicitud rectificatoria, varios años después, como lo postula la sentencia, implica desconocer la regla interpretativa citada y el claro tenor de la norma aludida.
Agrega que, de seguir la tesis fiscal, la prescripción sólo comenzaría a correr un día hipotético y eventual, cuando el contribuyente presente la declaración.
Concluye señalando que la opinión del sentenciador modifica sustancialmente las reglas de cómputo de la prescripción en materia tributaria, puesto que, de seguirse dicho criterio, los plazos no se computarían desde el momento en que debió cumplirse la obligación, sino que, desde que se dio cumplimiento a la misma, lo que constituye un cambio radical a lo aplicado hasta este momento.
En consecuencia, solicita la nulidad de las actuaciones administrativas consistentes en los giros N° 49180414 (2014), N° 49197795 (2015), N° 491926 (2016) y N° 49207367 (2017) o bien se declare la prescripción de la acción fiscal para el cobro de dichos giros, lo que ocurrió el 8 de septiembre de 2020, esto es, transcurridos 3 años desde la poca en que debió pagarse el impuesto.
Cuarto: Que, según sostuvo el sentenciador en la sentencia impugnada, no existe en autos controversia:
Que el contribuyente reclamante es una persona natural y contribuyente afecto al Impuesto Global Complementario.
Que el contribuyente, no presentó dentro del plazo legal establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta, sus declaraciones anuales de Impuesto Global Complementario de conformidad al art culo 65 de la referida ley correspondientes a los AT 2014, 2015, 2016 y 2017.
Que, el contribuyente con fecha 08.09.20 presentó las declaraciones de impuestos de los referidos periodos tributarios.
Que, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 08.09.20 emitió los Giros Folios 00000000, 00000000, 00000000 y 000000000 aplicando multa y condonación parcial de intereses.
Quinto: Que, previo a analizar la institución de la prescripción resulta necesario aclarar que no se vislumbra trasgresión alguna a los derechos del contribuyente, y menos aún que los giros tengan falta de motivación como lo alega el recurrente, ya que si bien se comparte que la glosa pudiera no entregar la información requerida, lo cierto es que del giro y comprobante de impuesto es posible desprender de manera clara a qué corresponde y el porqué del cobro del mismo, por lo que en este aspecto el primer argumento de la apelación presentada no tendrá eco en estos sentenciadores.
Sexto: Que, en relación con el segundo acápite de la apelación, preciso es trascribir las normas que resultan claves a la hora de resolver el asunto.
As para el reclamante la inconducta de su representado constituye la infracción prevista en el artículo 97. N 1 del Código Tributario que se ala: El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. En caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicar n las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará, además una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado.
En tanto para el Servicio de Impuestos Internos la conducta objeto de reproche se encuentra descrita y sancionada en el numeral 2 inciso final del art culo 97 del C digo Tributario que reza lo siguiente; “El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”
Finalmente, el inciso final del art culo 200 del cuerpo legal ya citado nos señala a la hora de hablar de prescripción que Las acciones “para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”
Séptimo: Que, de lo dicho precedentemente no existe duda alguna que la infracción en que incurrió el reclamante es la descrita en el inciso final del numeral 2 del art culo 97 del C digo Tributario, en la modalidad de retardo en la declaración. De esta forma, para configurar la infracción y ciertamente para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción sancionatoria, la ley dispone que las declaraciones respectivas o bien, deben ser omitidas, esto es, debe existir una abstención de parte del contribuyente en cuanto sujeto pasivo de la obligación tributaria o derechamente ser presentadas con retardo, esto es, con demora o tardanza en relación con la poca fijada por el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, en el Impuesto a la Renta el inciso 1 del artículo 69 de la Ley antes señalada dispone: "Las declaraciones anuales exigidas por esta ley ser n presentadas en el mes de abril de cada año en relación con las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones..."
En el caso que nos ocupa, los movimientos del año tributario 2013, se debe declarar el 30 de abril de 2014, a más tardar, y por ende podrán ser liquidadas y cobradas hasta el 30 de abril de 2017. Concretamente el plazo vence a la medianoche del 30 de abril al 1 de mayo de 2017. Lo mismo ocurre con la de los años 2015, 2016 y 2017, en consecuencia, las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario pudieron ser liquidadas a la medianoche del 30 de abril al 1° de mayo de 2018. 2019 y 2020 respectivamente, constituyéndose estas en las fechas en que se cometieron las infracciones y por ende el comienzo del plazo de prescripción.
Octavo: Que, as las cosas, las fechas en que el reclamante cometió las infracciones cuyo cobro persiguió el Servicios de Impuestos Internos, lo fueron entre la medianoche del 30 de abril al 1 de mayo de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente y desde ese momento comenzó a correr la prescripción, es decir, abril-mayo de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, por lo que los giros efectuados por el Servicio de Impuestos Internos a septiembre de 2020 se encuentran prescritos, por cuanto del claro tenor del inciso final del artículo 200 dispone que las acciones para perseguir “ … prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción , fecha que ” debe considerarse aquella en que debió efectuarse la declaración, en caso alguno la fecha de comisión ha de entenderse como aquella en que el reclamante presentó tardíamente la declaración, pues de seguir ese criterio desaparecer a la seguridad jurídica desde que podría pasar extensos períodos sin que el contribuyente regularice su situación tributaria y solo desde ese momento comenzar a contarse la prescripción. Además, la interpretación contraria, implicar a que respecto del contribuyente que no presenta su declaración y no tiene ninguna intención de hacerlo, se le cuenta el plazo de prescripción desde la fecha en que comete la infracción, que es por omisión, en cambio a aquél que demuestra voluntad de cumplir con sus obligaciones fiscales y regularizar su situación y realiza una acción concreta para ello, aunque con retardo, se le cuenta el plazo desde este momento. En otras palabras, se trata en forma más severa al contribuyente, que, aunque moroso, se esfuerza por ponerse al día, que a aquél que no lo hace, lo que claramente lesiona el principio de buena fe tributaria e incluso, la igualdad ante la ley.
Atendido el m rito de lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y art culos 139 y siguientes del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, SE REVOCA la sentencia apelada, dictada por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, don MVR, el quince de noviembre de dos mil veintidós y en consecuencia SE ACOGE, sin costas las reclamaciones deducidas por don MMA, y en consecuencia se dejan sin efecto los Giros Folios N 000000, 0000000, 0000000 y 0000000, declarándose que las infracciones que le dieron origen, se encuentran prescritas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro señor RCP
Rol Corte N 48-2022 (Tributario y Aduanero).