Inversiones Global Mining (Chile) Limitada con SII
Venta de acciones en bolsa reclamada como ingreso no renta conforme al artículo 107 de la LIR. La Corte de Apelaciones anuló la liquidación por falta de motivación del acto administrativo; la Suprema rechazó la casación del SII, confirmando que la liquidación no individualizó las operaciones cuestionadas ni explicó la participación de la empresa en el esquema sancionado.
No Ha LugarCasaciónBolsa de Valores– Venta de acciones– Ingreso no renta
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó lo decidido por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que no acogió el reclamo en contra de una Liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que determinó diferencias de Impuesto, por no cumplir la venta de acciones con los requisitos para catalogar esa operación como No Renta, que exigía el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Ente Fiscal denunció infracción al artículo 132 del Código Tributario en relación con los artículos 3, 11, 16, 41 y 51 de la Ley N°19.880, por cuanto señaló que la decisión de la Corte adoleció de errores de derecho al no explicar cómo es que el fallo de primer grado, habiendo apreciado la prueba conforme a sana critica, sería errado en sus conclusiones jurídicas, mas cuando tampoco los Ministros establecieron una diferente valoración de la prueba según sana critica. Por otra parte, el Órgano Fiscalizador denunció infracción al artículo 132 del Código Tributario, en relación con el artículo 21 del mismo cuerpo legal y los artículos 2, 20, 29 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por falta de aplicación de la norma sobre valoración de la prueba que rige en materia tributaria, pues reclamó que la Corte alcanzó sus conclusiones sobre la base de premisas falsas.
Lo anterior, añadió el Servicio, en virtud de que no se cumplieron los requisitos que establece el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para calificar la venta de acciones como Ingresos no Renta, toda vez que se instrumentalizó la Bolsa de Valores. Lo anterior, explicó el Órgano Fiscalizado, no funcionó con normalidad por haber existido entre diversos actores involucrados una concertación ilícita realizada a través de una secuencia de operaciones de compra y venta de acciones en la Bolsa, situación por la que fueron sancionado sus representantes legales por la Superintendencia de Valores y Seguros. La Corte Suprema, luego de haber efectuado un análisis de la Judicatura de Fondo señaló que el Tribunal de Primera Instancia analizó extensamente una Resolución emitida por la Superintendencia de Valores y Seguros para confirmar que la reclamante no cumplía los requisitos del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, afirmó, la Corte de Apelaciones examinó detalladamente la liquidación reclamada y concluyó que adolecía de falta de motivación del Acto Administrativo, lo que afectó su validez. En relación a lo anterior, el Máximo Tribunal arguyó que resultó fundamental para la Corte de Apelaciones hacerse cargo de esas alegaciones, al constatar que en la Liquidación no se habían individualizado las operaciones cuestionadas, ni se había explicitado la forma en que la sociedad habría participado y cómo se habría beneficiado del esquema identificado por la Superintendencia de Valores y Seguros. Advirtió que lo anterior le permitió inferir que el Servicio simplemente había presumido un actuar ilícito de la contribuyente sobre la base de lo actuado por otra Autoridad de Control y en un procedimiento administrativo en que no intervino. Luego de así razonar, en una argumentación que la Máxima Magistratura compartió íntegramente, la sentencia estableció que el Servicio tampoco logró acreditar el concepto de “instrumentalización de la Bolsa de Valores” que, le habría permitido estimar no cumplidas las exigencias del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de los hechos. Agregó la Corte Suprema que, en relación al sistema de la sana crítica, este no entregaba una carta blanca para que se obligara a los jueces a interpretar las normas legales de la forma que planteaba alguna de las partes, de lo contrario no existiría un sistema de valoración de prueba, propiamente tal. Afirmó que, en la sentencia apelada, las Resoluciones acompañadas, por sí solas no fueron suficientes en concepto de los Jueces de Segunda Instancia porque estas no sancionaron a la reclamante, no fue notificada ni oída y porque el Acto Administrativo que dio inicio a la fiscalización careció de una adecuada fundamentación. Finalmente, el Máximo Tribunal declaró que los hechos establecidos en la sentencia de segunda instancia derivaron de la ponderación judicial de la prueba, labor que correspondía privativamente a los jueces y que no era revisable vía recurso de casación en el fondo, salvo que existiera infracción a las leyes reguladoras de la prueba. En este caso, señalaron, no se acreditó tal vulneración, por lo que el recurso de casación fue rechazado.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Inversiones Global Mining (chile) Limitada con Sii-dirección de Grandes Contribuyentes
Tribunal rechaza reclamo de Global Mining contra liquidación de impuesto de primera categoría 2012 por no cumplimiento del requisito de exención del artículo 107 LIR en enajenación de acciones, confirmando que hubo instrumentalización de bolsa mediante…
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº10.300-2022 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que la abogada XXXXXX, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, que revocó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el veintisiete de febrero de dos mil veinte; resolviendo, en definitiva, dar lugar al reclamo interpuesto por la contribuyente XXXXXX. en contra de la Liquidación XXXX, de fecha 28 de agosto de 2015, por concepto diferencias en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al Año Tributario 2012, por un monto total ascendente a $33.841.368.982 y emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Con fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el Servicio de
Impuestos Internos denuncia, en primer lugar, infracción al artículo 132 del Código Tributario, en relación con los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880 y a los artículos 3, 16 y 51 de la misma ley; además, infracción al artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a los artículos 2 y 20 del mismo cuerpo legal.
Refiere que el fallo que pretenden anular, para resolver revocar la sentencia de primera instancia, efectuó diferentes consideraciones, así, señaló que el fundamento de la liquidación reclamada estaría dado por no cumplir las transacciones impugnadas (venta acciones XXXX en el año 2011) con los requisitos establecidos en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como que, mediante la liquidación la administración tributaria manifestó su pretensión y decisión de cobrar un impuesto o diferencia de impuesto con sus reajustes, intereses y recargos, por lo que dicho acto administrativo debía encontrarse justificado en antecedentes fácticos y de derecho, a fin de posibilitar su correcta comprensión por parte de los destinatarios.
En seguida, luego de citar los artículos 11, 16 y 41, de la Ley N° 19880, y artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, procede al análisis o revisión de la liquidación de autos, para concluir que no satisface el estándar legal de motivación.
Para llegar a tal conclusión, consideró que los fundamentos de hecho del acto estarían dados por la referencia a que la SVS, en virtud de su potestad fiscalizadora y sancionadora de la SVS emitió “las Resoluciones Ex. XXXX de 2 de septiembre de 2014 y XXXX de 30 de octubre del mismo año, tras constatar esa autoridad una serie de infracciones a la Ley de Mercado de Valores y a la Ley de Sociedades Anónimas por actuaciones y operaciones relacionadas con acciones de las XXXXXX., XXXXXX., XXXXXX, XXXXXX., XXXXXX. y XXXXXX., que tuvieron lugar entre los años 2008 y 2011”.
Consideró igualmente que la liquidación sostuvo como “Efectos Tributarios” en el punto 2.- de su anexo, que “De acuerdo a los antecedentes que constan en poder del servicio, el contribuyente tiene, a través de su controlador y/o representante legal, estrechos vínculos de propiedad o de relación profesional y/o comercial con las personas naturales y jurídicas sancionadas por la Resolución Ex. XXXX, de fecha 2 de septiembre de 2014 y Resolución Ex. XXXX, de fecha 30 de septiembre de 2014, los que le permitieron verse favorecido con el otorgamiento de oportunidades de negocios en relación con alguna de las acciones de las denominadas Sociedades Cascadas -individualizadas en la Citación XXXX de fecha 30.04.2015- y participar directa y activamente de las operaciones de compra y venta de dichas acciones, realizadas a partir del esquema descrito y sancionado por la SVS”.
De un análisis de las normas legales citadas y las consideraciones del fallo, es posible observar que la decisión adoleció de errores de derecho al no explicar, cómo es que el fallo de primer grado, habiendo apreciado la prueba conforme a sana critica —lo que le permitió fundadamente tener por asentados los hechos de la causa— sería errado en sus conclusiones jurídicas y luego, si es que comparte la valoración de la prueba para establecer los hechos y aplicar las mismas normas jurídicas (su sentido y alcance), sin establecer que ellas hayan sido interpretadas o aplicadas erróneamente; para concluir lo contrario y resolver la revocación, debía haber establecido una diferente valoración de la prueba según sana critica, sin embargo nada de ello hay.
Si la Corte no explica cómo la calificación jurídica que se hace acerca del acto sería errada, para revocar, debía haber valorado nuevamente la prueba ajustándose al artículo 132 del Código Tributario; sin que una mera revisión antojadiza y exclusiva del acto reclamado, constituya apreciación conforme a derecho; entonces, como no hay una nueva valoración, e incluso una errada, falsa e infundada imputación de no haber rendido prueba su parte, procedía en derecho confirmar la sentencia.
Por tanto, al adolecer el fallo falta de valoración de la prueba, la aplicación de las normas de la Ley N° 19.880, para sostener una falta de fundamentación, deviene en una falsa aplicación de los artículos 11, 16 y 41 y consecuentemente una falta de aplicación de los artículos 3, 13 y 51 de la misma ley y los artículos 2, 20, 29 y 107 de la Ley de la Renta, incurriendo entonces en infracciones de ley que influyen en lo dispositivo de lo resuelto y justifican su invalidación.
Conforme a lo anterior se concluye que la mera revisión que hace la Corte a la Liquidación XXXX, no se condice con la prueba rendida en autos y con los presupuestos fácticos asentados en el proceso, siendo parcial y antojadiza, y que de haber efectuado una correcta aplicación de los artículos de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880 y de los artículos 3, 13 y 51 de la misma, no cabía concluir que el acto no satisfacía el estándar legal de motivación, siendo en consecuencia un acto que contiene claros fundamentos fácticos y pertinentes fundamentos de derecho que sustentan los efectos tributarios determinados respecto de la sociedad.
SEGUNDO: Que, en segundo lugar, se denuncia infracción al artículo 132 del Código Tributario, en relación con el artículo 21 del mismo cuerpo legal y los artículos 2, 20, 29 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El fallo que se recurre, al resolver “a mayor abundamiento” y no obstante los presupuestos fácticos asentados en el proceso, que los ingresos o utilidades obtenidas por la reclamante por la venta de acciones XXXX, calificarían como ingresos no renta conforme al artículo 107 ex 18 Ter, de la Ley de la Renta, a partir de establecer erradamente que, en relación con la instrumentalización de la Bolsa de Valores, como fundamento de la improcedencia de la utilización del beneficio que contempla dicha norma, que su parte no habría rendido prueba en tal sentido, ha incurrido en infracción, por falta de aplicación de la norma sobre valoración de la prueba que rige en materia tributaria, constituida por la sana crítica, pues alcanzó sus conclusiones sobre la base de premisas falsas, no obstante que no valoró la prueba aportada y lo que resulta aún más gravoso, respecto el contenido de las Resoluciones Ex. XXXX, de fecha 02 de septiembre de 2014 y Ex. XXXX, de fecha 30 de octubre de 2014. Transcribe considerandos séptimo y octavo de la sentencia recurrida e indica que lo establecido por la Corte resulta ser de la mayor gravedad, ya que fue un hecho del proceso que su parte aportó abundante, pertinente e idónea prueba documental a los autos en primera instancia, dentro de ella, las Resoluciones XXXX, del 02 de septiembre de 2014 y XXXX, del 30 de octubre de 2014, fueron aportadas al proceso, como prueba, a través de la incorporación de prueba documental electrónica, constando haber tenido lugar la correspondiente audiencia de percepción documental, sin que ella fuese objetada u observada por la contraria.
No obstante, estos presupuestos fácticos, consistentes en que el Servicio rindió prueba en primera instancia, en la cual consta que la sociedad reclamante participó activamente en el esquema que determinó la Superintendencia de Valores y Seguros, comprando y enajenando acciones de las cascadas, como acciones XXXX, obteniendo en consecuencia utilidades por dichas operaciones, siendo sancionado al efecto sus representantes legales y su controlador por haber incurrido en prácticas contrarias al mercado de valores, las que ejecutó a través de ésta y otras sociedades de su propiedad en concertación y coordinación ilícita, mediante una secuencia de operaciones de compra y venta de acciones, con patrones comunes y reiterados en el tiempo y con el concurso de los mismos participantes. De haberse aplicado correctamente el artículo 132 del Código Tributario, debía concluirse que estas operaciones fueron realizadas en apariencia y formalmente en la Bolsa de Valores, pero habiendo sido ésta instrumentalizada para realizar operaciones pactadas y coordinadas previamente.
En el petitorio solicita se invalide el fallo de segunda instancia conforme a derecho y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva confirmar el fallo dictado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región y la Liquidación XXXX, de fecha 28 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Impuestos Internos, en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que la controversia en este caso consistió en establecer el tratamiento tributario de las ganancias generadas por la venta de acciones de XXXX por parte de la sociedad reclamante. De este modo, la contribuyente afirmó que éstas serían un ingreso no renta del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que las eximiría de todo tributo. El Servicio de Impuestos Internos, a su turno, señaló que, en realidad, no se cumplieron los requisitos del citado artículo, toda vez que la Bolsa no funcionó con normalidad por existir entre diversos actores involucrados una concertación ilícita realizada a través de una secuencia de operaciones de compra y venta de acciones en la Bolsa.
CUARTO: Que para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial en estudio resulta conveniente señalar los antecedentes relevantes del
juicio:
1.- Compareció don Pablo Rodrigo González Suau, en representación convencional de la sociedad XXXXXX, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación XXXX de 28 de agosto de 2015, que le liquida el Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2012, por el monto de $18.986.378.721, reajustes por $2.164.495.174 e intereses por $12.690.495.537, emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen:
I. En primer término, señala sus antecedentes generales, esto es, aquellos relativos a su constitución social, su giro original como sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios como, asimismo, el actual giro que es realizar toda clase de inversiones de bienes muebles, corporales e incorporales, básicamente en transacciones respecto de acciones de sociedades anónimas, tales como las de XXXXXX. En ese contexto aclara que, al año 2011, su porcentaje en la propiedad de esta empresa alcanzaba un 3,34% y en términos globales, conjuntamente, con otras empresas en las que participa, ascendía a 29,69%. Aduce que las transacciones sobre acciones de XXXXXX. le son de vital importancia para maximizar el funcionamiento del grupo en relación con la rentabilidad, pasivos, etc., son fiel expresión del desarrollo de su giro y se basa en la obtención de racionalidad económica. En este escenario, resalta su carácter de accionista de XXXXXX. y la existencia de deudas con terceros para la adquisición e incremento de la inversión, para todo lo cual tiene en vista mantener un mínimo de participación en la aludida sociedad a fin de no afectar la exigibilidad de los pasivos bancarios.
II. En segundo lugar, expone los antecedentes del proceso de fiscalización el cual se habría iniciado por requerimiento de antecedentes que detalla en cuya respuesta aportó algunos, pero excusándose de aportar otros en tanto no se le indicaran las razones de la ampliación del plazo de prescripción a seis años, por lo que no aportó los relativos a los años 2009 a 2011. Agrega que el 30 de abril de 2015, se le notificó la Citación XXXX, por la cual se observaban las operaciones de enajenaciones de acciones que inciden en el resultado declarado por la empresa por los años tributarios 2009 a 2014, ambos inclusive, anunciando la posibilidad de impugnarse el uso del beneficio tributario establecido en el artículo 107 (ex 18 ter) de la Ley de Impuesto a la Renta invocando los hechos relatados en una resolución dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros aseverando que dio respuesta; sin embargo, se emitió la Liquidación que se reclama determinando la improcedencia de acceder al beneficio tributario antedicho por no cumplir el requisito de tratarse de acciones adquiridas y enajenadas en Bolsa, pues aun cuando formalmente sí se transaron allí, se instrumentalizó y hubo concertación y coordinación previa en la compra y venta de las acciones contrarias a los fines del régimen de exención.
III. En un tercer capítulo, expone cuadro explicativo de las operaciones decompraventa de acciones cuestionada por el año comercial 2011.
Sostiene que todas esas operaciones no son presentadas en la Liquidación de manera singularizada, sino que se exponen genéricamente, para concluir en la instrumentalización de la Bolsa y descartarle el beneficio tributario en cuestión. Agrega que la Liquidación no contiene el texto íntegro de la Resolución Ex. XXXX, de 2014, sino que se realiza una exposición parcial para concluir que, si bien se cumplieron los requisitos formales que exige la norma en cuestión, se obró contrariando los fines y bienes jurídicos protegidos, valores o principios del sistema tributario, sin referirse a la norma concreta infringida, todo lo cual torna al acto insuficiente en su fundamentación. Expone algunas razones expuestas en el acto reclamado, aduciendo que el Servicio le imputa simulación en la ejecución de los actos en Bolsa, declaración que no le competía y, para lo cual, debió obtener una resolución judicial en sede civil que así lo declarara, previa acreditación de rigor, lo que en este caso no ocurrió. Asimismo, debió declarar como no fidedignos los antecedentes aportados y, luego, haber procedido a tasar la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, ninguna de cuyas actuaciones se verificó en la especie. Agrega que, vía administrativa, el Servicio ha incorporado un requisito que no se encuentra contenido en la norma al exigirle acreditar su buena fe.
IV. En cuarto lugar, sostiene la ineficacia de la Liquidación por incumplimiento de aspectos formales, esto es:
a) Ausencia de los elementos esenciales del acto administrativo, esto es,ausencia de fundamentación en términos suficientes según exige el inciso segundo del artículo 11 y artículo 41 de la Ley N° 19.880 que cita y transcribe y sustenta, además, en jurisprudencia emanada de la Contraloría General de la República, de la Corte de Apelaciones de Valdivia y en doctrina del profesor Eduardo Soto Kloss. Explica que el vicio se configuraría porque no contiene una justificación lógica/racional de la decisión adoptada, no se transcribe el análisis de las operaciones ni sus circunstancias como tampoco las consideraciones
pertinentes para resolver.
b) Afectación del principio de imparcialidad que se regula en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, dado que estima que en el caso sólo se haría referencia genérica y parcelada al contenido de la Resolución XXXX, de la Superintendencia del ramo, sin incorporar su contenido íntegramente ni fundamentar el modo cómo se producen las consecuencias tributarias, tornando arbitraria la decisión afectándose la contradictoriedad que debe regir en todo proceso administrativo.
c) Incapacidad de la Resolución XXXX para formar convicción mientras penda recursos ante los tribunales de justicia. Al efecto, cita y transcribe el artículo 51 de la Ley N° 19.880 que relaciona con el artículo 30 del D.L. N° 3.538, para concluir que la aludida Resolución se encuentra pendiente de reclamo, de modo que sus efectos se encontrarían suspensos a la época de la emisión de la Liquidación reclamada.
d) Efectos relativos de la Resolución XXXX según doctrina que cita, aduciendo que, en el caso, esa Resolución sanciona a otras personas y no comprende a su parte, de modo que el SII no puede extenderle sus efectos para privarle del beneficio tributario en estudio. Expone que la Superintendencia sí tenía facultades para fiscalizarle, pero no lo hizo, de modo que no le compete al Servicio de Impuestos Internos utilizar ese acto para oponerlo a su parte sin una mínima explicación de cómo ello podría empecerle y afectarle sus derechos.
V. En un quinto capítulo, aduce la procedencia del régimen de exención establecido en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, enfatizando que sus operaciones cumplen a cabalidad con los presupuestos legales para acceder a aquel régimen. Sobre lo mismo, denuncia que en la Liquidación reclamada se ha afectado el principio de legalidad, desde que el Servicio intenta exigirle el cumplimiento de presupuestos que no se encuentran contenidos en la norma y no describe cómo se configura en su caso el hecho gravado. Para ello, cita y transcribe normas constitucionales sobre tributos, el artículo 107, aduciendo que, el Servicio, luego de reconocerle el cumplimiento de todos los requisitos, le priva del beneficio para lo cual entiende que la supuesta instrumentalización de la Bolsa de Valores mediante la utilización de concertación y coordinación previa, constituye una conducta reprochable tributariamente, pese a que el artículo 107 citado no lo exige y que, al efecto, el Servicio no explica ni da razones para liquidar como se hizo.
2.- En su traslado, el Servicio de Impuestos Internos aduce las razones por las cuales debe rechazarse el reclamo de marras, en los siguientes términos:
i. En cuanto a la ausencia de elementos esenciales del acto reclamado que acarrearían la afectación de los principios de imparcialidad y debido proceso; sostiene que no es acertado lo sostenido por la reclamante, pues de una simple lectura del acto reclamado fluiría su debida fundamentación y motivación, tanto en los antecedentes tenidos en consideración, las inconsistencias detectadas, los hechos expuestos como, asimismo, en el derecho aplicable. Al efecto, recuerda lo que la norma exige para ello y concluye que la reclamante ha comprendido a cabalidad la Liquidación, tanto que ha podido ejercer su derecho a defensa respecto a todas las cuestiones que se le han planteado. En lo relativo a la afección al debido proceso, insiste en que en el proceso de fiscalización se respetaron todas las normas pertinentes de modo de asegurarle el ejercicio íntegro de su derecho a defensa.
ii. Respecto a la incapacidad de la Resolución XXXX para formar convicción mientras pendan recursos ante los tribunales de justicia y que dicha resolución sólo tiene efectos relativos, aduce que existe amparo legal y jurisprudencial para sostener que los actos administrativos causan ejecución inmediata y gozan de legalidad e imperio, lo cual reafirma en doctrina que, en lo pertinente, transcribe. Considera que la resolución en cuestión constituye una decisión que, por sí misma, es capaz “(…) de modificar una situación jurídica, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales, prescindiendo además del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquél”, lo que es expresión de su legalidad que debe entenderse sin perjuicio de una eventual invalidación por órgano competente. Analiza la legalidad, imperio y exigibilidad de que gozan los actos de la administración apoyándose en jurisprudencia judicial y administrativa, recordando que la suspensión de su exigibilidad sólo procede en los casos que la ley señala, los que asegura que no se verifican en la especie. Por ello, concluye que los antecedentes de la aludida Resolución son un antecedente determinante para la fiscalización al cual se sometió a la reclamante y que así fue considerado en la emisión del acto de marras y que, conjuntamente, con otros antecedentes públicos respecto al denominado “Caso Cascadas” conllevaron a establecer que, a la reclamante, no le asiste el beneficio tributario contenido en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta.
iii. En cuanto a la procedencia del régimen de “exención” establecido en elartículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta reitera que, con los antecedentes aportados, no fue posible asilar a la reclamante en esa norma dado que la contribuyente usaría este beneficio tributario para finalidades no autorizadas por el ordenamiento jurídico. Agrega que las operaciones de marras no tuvieron por objeto incentivar la participación, profundidad ni liquidez en el mercado accionario local sino instrumentalizar la Bolsa para dar una apariencia de normalidad en esas transacciones y, con ello, se impidió el acceso de terceros. De ello, se desprende el requisito de fondo en cuestión y que en el caso se incumplió porque, en lo sustantivo, las operaciones “no tuvieron presencia bursátil” como lo exige la norma no correspondiendo el uso del este beneficio tributario. Enfatiza que, tratándose de un beneficio tributario, la norma que lo regula debe ser interpretada restrictivamente. Por todas estas consideraciones y teniendo presente los antecedentes contenidos en la Res. Ex. XXXX de 2014, no se verificaron los presupuestos para validar el beneficio tributario aplicado por la contribuyente al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones sub-lite. En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, se confirme el acto reclamado rechazándose íntegramente el reclamo, con expresa condena en costas.
3.- El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo y esa decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
QUINTO: Que, en lo que interesa al presente recurso, la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos en el motivo tercero del fallo de primer grado:
1. Que la sociedad XXXXXX., RUT N° XXXXXX, inició sus actividades el 2 de julio de 1998 declarando el giro de “Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General”, actividad por las que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa.
2. Es representante legal de la reclamante, don XXXXXX,
RUT N° XXXXXX, y don XXXXXX, RUT N° XXXXXX.
3. Que según Resolución Exenta XXXX, de 30 de diciembre de 2014, la sociedad se encuentra incluida en la nómina de grandes contribuyentes.
4. Que durante el año comercial 2011, tributario 2012, se realizaron una serie de operaciones de compra y venta de acciones de la sociedad XXXX en las que tuvo participación XXXXXX, entidad en la que participa don XXXXXX.
5. Que, para el Año Tributario 2012 la sociedad reclamante presentó su
Declaración de Impuesto a la Renta ante el Servicio de Impuestos Internos.
6. Que a raíz de un proceso de fiscalización iniciado por la Superintendencia de Valores y Seguros en el denominado “Caso Cascada”, la reclamante aparece como parte de un esquema de operaciones cuestionadas. En razón de ello y considerando que don XXXXXX era parte y representante de algunas sociedades involucradas, entre ellas la reclamante, la Superintendencia de Valores y Seguros emitió la Resolución Exenta XXXX, aplicándole a aquél una multa.
7. Que en el marco de un proceso de fiscalización denominado “Enajenación de acciones grandes empresas” orientado a “verificar que el régimen de tributación observado en la venta de acciones, sea el que corresponda de acuerdo a las normas legales vigentes” el Servicio constató diferencias entre lo declarado por la reclamante y las declaraciones informativas de terceros, lo que conllevó a iniciar un proceso de revisión de sus declaraciones de impuestos.
8. En ese escenario, el 11 de marzo de 2015, se practicó requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 219, a fin de que acompañara los documentos que permitieran verificar la correcta tributación en operaciones realizadas durante los años 2009 a 2014, particularmente, en la enajenaciones de acciones de las siguientes sociedades: XXXXXX. RUT N° XXXXXX; XXXXXX., RUT N°
XXXXXX; XXXXXX., RUT N°
XXXXXX; XXXXXX., RUT N° XXXXXX; XXXXXX., RUT N° XXXXXX; y, XXXXXX., RUT N° XXXXXX.
9. El 19 de marzo de 2015 la contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta al antedicho requerimiento, la que se concedió.
10. El 12 de abril de 2015, se dio respuesta parcial acompañando los documentos solicitados, esto es: a. Balance, Renta Líquida, FUT, FUNT y capital propio tributario de los años 2011, 2012 y 2013. b. Declaración jurada representante XXXXXX. c. Escritura de constitución sociedad y sus modificaciones. d. Archivo computacional. e. Archivador con detalle de ventas y sustento factura de compra de acciones. No aportó: f. N° 7, respecto de la modalidad de la transacción; g. N° 9, respecto de copias de contratos con corredores de Bolsa. i. Lo relativo al punto N° 12, entrega de acciones bajo modalidad de stock options, años 2008 a 2013. j. Declaración jurada del punto N° 15, en cuanto a todo lo que no procede de lo solicitado en los puntos N° 2 a 13 de la Notificación.
11. El 30 de abril de 2015, se emitió la Citación XXXX, notificada ese mismo día por cédula en el domicilio de la sociedad contribuyente dado que, los antecedentes que se habían aportado no resultaron suficientes para acreditar la correcta determinación tributaria del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de XXXXXX. RUT N° XXXXXX; XXXXXX., RUT N° XXXXXX; Sociedad de Inversiones XXXXXX., RUT N° XXXXXX; XXXXXX., RUT N° XXXXXX; XXXXXX., RUT N° XXXXXX; y, XXXXXX., RUT N° XXXXXX, efectuadas en los años tributarios 2009 a 2014. En síntesis, la Citación en comento se redujo a la siguiente partida citada: “Referencia N° 1: Enajenación de acciones, que el contribuyente declaró como acogidas al artículo 107, ex artículo 18 ter, según corresponda, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, de acuerdo a los artículos 14, 29 al 33 y 107 (ex 18 ter) del mismo cuerpo legal”.
12. El 25 de mayo de 2015 la contribuyente solicitó prórroga para responder a la Citación, la que fue otorgada por el plazo de un mes.
13. El 30 de junio de 2015 la contribuyente dio respuesta a la Citación, oportunidad en la que, entre otras alegaciones y defensas, analiza cómo concurren en su caso los presupuestos para acceder al beneficio tributario en cuestión; la imposibilidad de habérsele citado por períodos más allá del plazo ordinario de prescripción.
14. En atención a que, los antecedentes aportados y la explicación entregada por la contribuyente no resultaron suficientes para concluir que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de la sociedad XXXXXX. serie A cumplía con los presupuestos legales para considerarlo ingreso no renta según el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, ex 18 ter, el 28 de agosto de 2015, se emitió la Liquidación XXXX, por cuyo medio se agregó a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del Año Tributario 2012, la cantidad de $93.713.616.589 por concepto de mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de la sociedad XXXXXX. serie A, determinándose un impuesto a pagar en la cantidad de $18.986.378.721. Debido a lo anterior y considerando lo que se había declarado por la contribuyente y registrado en su Libro Fondo de Utilidades No Tributables se modificó, disminuyéndolo en esa suma, agregándose al FUT, con o sin crédito, respectivamente.
SEXTO: Que, en un extenso y pormenorizado fallo, el tribunal de primera instancia, para acoger el reclamo de autos, se refirió, en lo que resulta relevante para la resolución del caso, en primer lugar, al hecho de no haber sido controvertida en autos la efectividad de que la reclamante realizó operaciones de compra y venta de acciones y que lo hizo en el desarrollo de su giro, particularmente una enajenación de 5.000.000 acciones de XXXX, el 29 de marzo de 2011, este hecho se encuentra reafirmado en la Resolución Exenta N°
XXX, de 2014, en la cual, latamente, se exponen las operaciones cuestionadas y las circunstancias previas y concurrentes en que se realizaron, dentro de las cuales, se encuentra la reclamante.
Luego, se refiere al concepto de instrumentalización de la Bolsa de Valores del país, indicando que el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes que tuvo a la vista había evidenciado la irregularidad en el proceder de la reclamante atendiendo las circunstancias previas y concurrentes en la operación del 29 de marzo de 2011, lo que conllevó a concluir que los requisitos de fondo para acceder al beneficio tributario, no se habían cumplido.
La jueza refiere que con los antecedentes que obraban en poder del Servicio quedaba demostrada la existencia de acuerdos entre las diferentes sociedades, entre ellas la reclamante a través de las personas que la representaban, para obrar del modo en que lo hicieron. Si bien no se discute que todas esas operaciones cumplieron, en la forma, los presupuestos del artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, con la documentación acompañada por la contribuyente ante el Servicio no era posible establecer que hubo un respeto irrestricto a los principios que rigen el obrar en la Bolsa de Valores del país, claramente manifestados en la historia fidedigna de su establecimiento.
Se recuerda que esos principios y valores constituyen el espíritu de la norma que consagra el beneficio tributario que se analiza y se encuentran consagrados en la historia fidedigna de su establecimiento y que, además, se recoge en distintos articulados de la propia Ley de Mercado de Valores, tales como: los bienes jurídicos colectivos que consagra en el artículo 38 que señala: “Las bolsas de valores son entidades que tienen por objeto proveer a sus miembros la implementación necesaria para que puedan realizar eficazmente, en el lugar que les proporcione, las transacciones de valores mediante mecanismos continuos de subasta pública y para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de valores que procedan en conformidad a la ley”, el artículo 53 que consagra los bienes jurídicos colectivos, entre otras.
Refiere la sentencia que, existiendo antecedentes suficientes, concordantes y precisos, sólo cabía concluir que la operación cuestionada en la Liquidación reclamada fue parte de una serie de operaciones realizadas concertadamente entre entidades cuyos representantes y socios se encontraban unidos por razones privadamente acordadas. Que en tales condiciones obraron en el Mercado de Valores durante mucho tiempo y, en lo que concierne para la operación de enajenación de acciones de la reclamante el 29 de marzo de 2011, se ejecutó de tal forma que trastocó los valores y principios que rigen el obrar en Bolsa, esto es, la transparencia, publicidad, confianza legítima, libre acceso de terceros, a fin de conseguir el traspaso de acciones de XXXXA en entidades de su conveniencia y, además, al interponer un tercero en esta operación para permitir el reconocimiento de utilidades contables en operaciones entre entidades del mismo grupo
facilitando los traspasos de fondos entre ellos.
Todo ello hace que la jueza no sólo haya concluido en forma coincidente con el Servicio de Impuestos Internos sino que, además, se comparte su postura, en cuanto a que en la operación liquidada ya referida, se instrumentalizó la Bolsa de Comercio del país a fin de dar una apariencia de legalidad y acceder a distintos beneficios, entre ellos, los tributarios, motivo por el cual se rechazará toda excusa de la reclamante al efecto y se tiene por satisfecha la carga procesal que le pesaba al Servicio de Impuestos Internos en este punto.
Importante, además, para lo resuelto en segunda instancia, es consignar el análisis que hace la jueza de los vicios que se acusó por la reclamante y que afectarían la validez de la liquidación, concluyendo lo siguiente y en lo pertinente: Que el SII satisfizo la carga de acreditar circunstancias efectivas que permiten concluir la instrumentalización de la Bolsa de Valores del país que hacen improcedente la utilización del beneficio contemplado en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (ex artículo 18 ter), con lo que se rechaza el reclamo en todas las alegaciones expuestas al efecto y se confirma el criterio del Servicio de Impuestos Internos. Por el contrario, la reclamante no logró acreditar la efectividad de configurarse los presupuestos de hecho que tornan aplicable el tratamiento tributario establecido en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, que le dio al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones XXXX, en atención a que, si bien formalmente las operaciones satisfacen los presupuestos formales, en el fondo no se ajustó a derecho de modo que correspondía liquidar como se hizo, consecuencialmente no se desvirtúa en ello la Liquidación XXXX, de 28.08.15, rechazándose el reclamo y confirmándose el acto reclamado. Que el tribunal constató que la Liquidación XXXX, de 28 de agosto de 2015, fue emitida en apego a las normas legales que le rigen, en la forma y en el fondo, no habiéndose acreditado que adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto, rechazándose el reclamo en este punto y confirmándose el obrar del Servicio.
SÉPTIMO: Que la Corte de Apelaciones, por su parte, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la reclamante, decidió revocar el fallo de primera instancia, por los fundamentos que decían relación con la validez del acto reclamado y a mayor abundamiento, con el concepto de instrumentalización de la bolsa de valores:
En relación con lo primero, luego de referirse a los aspectos principales de la liquidación, indica lo siguiente:
“Cuarto: Que la motivación en los actos administrativos tributarios, por las consecuencias patrimoniales que de ellos se derivan para el contribuyente, debe ser clara, precisa y acorde a los antecedentes comerciales, financieros y tributarios que afecten cada una de las operaciones que se cuestionan. Si bien es efectivo que el acto administrativo, como sustento de la decisión final, puede aludir a razones contenidas en otro acto, lo es siempre que éstos formen parte del mismo procedimiento, tal como se observa en el caso de la especie en que se dice que las hojas anexas a la Liquidación contienen los “fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan”. Sin embargo, aceptada la llamada “motivación indirecta o por remisión”, tal como se reconoce también en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, ello en manera alguna puede significar aceptar como fundamentación del acto referencias genéricas a hechos y calificaciones jurídicas contenidas en Resoluciones sancionatorias emitidas en procedimientos en que la reclamante no fue parte, ni sancionada (…).
En las hojas anexas no se individualizan las operaciones cuestionadas, tampoco se dice a qué supuesta estructura pertenecía la contribuyente, de qué forma intervino, que vínculos tenía con las demás sociedades involucradas, a través de qué representante o controlador habría actuado, cuál es la concertación previa que habría determinado la transacción reprochada en sede tributaria, es decir, no se ha explicitado la forma en que IGM supuestamente participó y como se benefició del esquema identificado por la SVS en dos Resoluciones sancionatorias y tampoco se ha precisado en cuál de ellas se haría mención a la sociedad reclamante. Lo anterior lleva a inferir que el SII simplemente presume un actuar ilícito del contribuyente -que no describe- sobre la base de lo actuado por otra autoridad de control y en procedimientos administrativos en que no intervino la reclamante. Por otro lado, es un hecho reconocido por la entidad tributaria que los requisitos exigidos por el artículo 18 Ter -hoy 107- de la LIR, formalmente se cumplieron en el año comercial cuestionado.
La exigencia de motivación del acto administrativo tributario obliga al ente público a exteriorizar, en el caso concreto, las razones que determinan y justifican la decisión adoptada, como garantía para los administrados, a efectos de que éstos puedan examinar la legalidad del acto, el que debe bastarse a sí mismo, sin que sea dable agregar hechos nuevos no contenidos esa decisión, pues como ya se dijo, la motivación indirecta, aceptada y legítima, es aquella que forma parte del acto, en el caso se revisa, la contenida en las hojas anexas.
Lo anterior no importa negar al SII la posibilidad de probar en juicio la efectividad de sus afirmaciones, sino únicamente establecer que las Liquidaciones -como acto administrativo terminal- deben satisfacer el deber de motivación en el caso concreto y en razón del contribuyente fiscalizado”.
Para concluir en los considerandos quinto y sexto, lo siguiente:
“Quinto: Que conforme a lo que se viene razonando, en el acto administrativo impugnado se observa la carencia de hechos y fundamentos jurídicos que lo sustenten por cuanto se limita -en términos genéricos- a citar lo resuelto por la SVS en actos dirigidos a terceros, de aplicación particular y que producen efectos jurídicos relativos, sin hacerse cargo de los argumentos del contribuyente y sin analizar los antecedentes acompañados por éste en sede administrativa, afectando el debido proceso al extender a la reclamante, como si fueran de aplicación general, resoluciones sancionatorias emitidas en relación a personas naturaleza y jurídicas diferentes el reclamante, sobre la base de citar como ciertos y relevantes, hechos que corresponden a referencias contenidas especialmente en la Resolución XXXX, de 2014 -acto administrativo de gravamen emitido en un procedimiento investigativo particular- sin atribuir conductas concretas a IGM, sociedad a la cual la SVS ningún cargo le formuló, siendo competente para ello.
Sexto: Que lo anterior lleva necesariamente a concluir la falta de motivación del acto administrativo impugnado, lo cual constituye un vicio que afecta su validez, pues la fundamentación exigida es un requisito esencial del mismo. La motivación como elemento constitutivo del acto administrativo debe existir y además ser pertinente al proceso de fiscalización y adecuada a la finalidad pública que se persigue con su emisión.
Así las cosas, la emisión del acto administrativo tributario -Liquidación XXXX- no se ajusta a derecho por falta de motivación, elemento esencial del acto administrativo tributario de orden particular”.
Como se indicó, la Corte además de lo ya anotado, se refirió al fondo del conflicto, en un análisis para reforzar lo decidido, en relación con la instrumentalización de la Bolsa de Valores, al siguiente tenor:
“Séptimo: Que solo a mayor abundamiento, y en cuanto al fondo del conflicto de autos, se dirá que la instrumentalización de la Bolsa de Valores como soporte esencial del Servicio para dar curso a la liquidación practicada, fue materia del auto de prueba, requiriéndose que se acreditara por medio de circunstancias fácticas, la improcedencia de la utilización del beneficio contemplado en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta. El fallo deja constancia que el Servicio no rindió ni solicitó prueba en este aspecto, puesto que sólo requirió que se remitieran las Resoluciones XXXX y XXXX dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros, mas no aportó otros elementos de convicción idóneos para tal efecto, sin que dichos actos administrativos seas suficientes para el fin perseguido, en tanto los hechos asentados y las sanciones impuestas en el procedimiento llevado a efecto por una entidad pública diferente no empecen a la reclamante, por carecer de fuerza vinculante respecto de un tercero que no intervino en dicho procedimiento.
Asimismo, consta de autos que XXXXX no fue sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros, ni se probó en la causa de qué forma se verifica en la especie la denominada instrumentalización de la Bolsa que el SII le atribuye.
Octavo: Que la entidad reclamante no fue notificada en el procedimiento sancionatorio instruido por la Superintendencia de Valores y Seguros y, por lo tanto, al no haber sido escuchada, mal puede ser compelida en este proceso tributario a pagar impuestos, cuyo origen descansa exclusivamente en las Resoluciones del órgano ya indicado; con ello la sentencia vulnera el derecho al debido proceso, al hacer extensivos los efectos de resoluciones inoponibles a ella, pretendiendo que hechos y calificaciones jurídicas contenidos en éstas, puedan servir de base para formular un reproche tributario a XXXXXX, en circunstancias que se trata de resoluciones y antecedentes fácticos que ésta jamás tuvo la oportunidad de controvertir (…).
Décimo: Que el vocablo empleado por el Servicio de Impuestos Internos es instrumentalización de la Bolsa de Comercio, como un medio indirecto para conseguir algo, concepto que obligatoriamente debía ser acreditado en este proceso y así se refleja en el auto de prueba, sin que la recurrida haya rendido probanzas idóneas al efecto. Las sanciones impuestas por la SVS fueron acompañadas en primera instancia por el Servicio de Impuestos Internos, organismo que adjuntó al tribunal a quo un pendrive que contiene la Resolución Exenta XXXX de 2 de septiembre de 2014 y la XXXX de 30 de octubre de 2014, documentos respecto de los cuales se hizo audiencia de percepción con fecha 1 de agosto de 2019. Si la SVS, como organismo técnico de control, no sancionó a la reclamante, no puede fundarse el reproche tributario invocando como respaldo y justificación del acto y, por ende, de la ilicitud que se atribuye al actuar de la sociedad contribuyente de autos, las Resoluciones Exentas de dicha entidad de control y las sentencias dictadas en acciones civiles seguidas contra la SVS o contra los sancionados, por el efecto relativo de tales decisiones (…)”.
OCTAVO: Que como se puede apreciar del análisis efectuado por la judicatura de fondo —la que fue disímil en cuanto a sus conclusiones y en la forma de abordar la controversia—, por una parte, el tribunal de primer grado dedicó grandes pasajes de su sentencia a revisar en detalle la mencionada Resolución Exenta N°XXX de la Superintendencia de Valores y Seguros, para reafirmar su convicción en torno al incumplimiento de los requisitos para que la reclamante accediera a los beneficios del artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época de los hechos; por su parte, la Corte de Apelaciones dedicó el mismo detalle pero a la revisión de la Liquidación que fue objeto de reclamo, para concluir en la falta de motivación del acto administrativo impugnado, lo que afectó su validez.
Aquello no fue una alegación que surgió en la instancia de la apelación, sino que se trató de los primeros fundamentos del escrito de reclamo tributario, de los que se hicieron cargo tanto el Servicio de Impuestos Internos como la jueza del Tribunal Tributario y Aduanero.
Sin embargo, resultó fundamental para la Corte de Apelaciones hacerse cargo de estas alegaciones, al constatar que en la liquidación no se habían individualizado las operaciones cuestionadas, ni se había explicitado la forma en que XXXXX habría participado y cómo se habría beneficiado del esquema identificado por la Superintendencia de Valores y Seguros; lo anterior le permitió inferir que el Servicio simplemente había presumido un actuar ilícito del contribuyente sobre la base de lo actuado por otra autoridad de control y en un procedimiento administrativo en que no intervino.
Luego de así razonar, en una argumentación que esta Corte comparte íntegramente, la sentencia estableció que el Servicio de Impuestos Internos tampoco logró acreditar el concepto de “instrumentalización de la Bolsa de Valores” que, le habría permitido estimar no cumplidas las exigencias del artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época de los hechos.
Dicha norma establecía lo siguiente: "El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas: 1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil. No obstante lo dispuesto en los artículos 17, N°8, y 106, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos: a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109; b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertible en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109 (...)”.
Por lo tanto, para que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil no constituya renta, dicha enajenación debe ser efectuada en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones o en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109 de la citada ley.
Este último requisito no se habría cumplido en este caso, al no acreditarse por el Servicio reclamado la supuesta instrumentalización de la Bolsa de Valores, pues sobre este punto en particular debía rendirse prueba y el Servicio sólo acompañó las resoluciones tantas veces aludidas, de la Superintendencia de Valores y Seguros, sin aportar otros medios de convicción idóneos al efecto; al constar, además, en autos que la reclamante no había sido sancionada por la Superintendencia, tampoco notificada en dicho procedimiento sancionatorio, por lo que, en criterio de la Corte existiría una vulneración al debido proceso administrativo, al hacer extensivos los efectos de resoluciones que no le eran oponibles.
Lo anterior resulta ser el argumento central para acoger en definitiva el reclamo tributario y revocar la sentencia de primera instancia, en la que se valoró principalmente el texto de la Resolución N°XXX, una resolución extensa de más de setecientas páginas, pero sin analizar ningún otro medio de prueba que se hubiera rendido por la parte reclamada. De ahí el reproche que se hace por la Corte de Apelaciones y en donde se releva la falta de fundamentación de la liquidación reclamada, sin satisfacer el estándar legal de motivación.
Ello debe ser destacado a la luz de las vulneraciones que reclama el Servicio de Impuestos Internos, porque el sistema de la sana crítica no entrega una carta blanca para que se obligue a los jueces a interpretar las normas legales de la forma que plantea alguna de las partes, de lo contrario no existiría un sistema de valoración de prueba, propiamente tal. En el caso de autos, las resoluciones acompañadas, por sí solas no fueron suficientes en concepto de los jueces de segunda instancia porque la resolución no sancionó a la reclamante, porque ésta no fue notificada ni oída y porque el acto administrativo que dio inicio a la fiscalización careció de una adecuada fundamentación.
Una resolución, por lo demás, dictada en un procedimiento sancionatorio administrativo que se regía por normas especiales y cuyos efectos no pueden negarse, pero tampoco traspasarse íntegramente a un juicio tributario con la pretendida utilización del sistema de la sana crítica, que obliga a los jueces a fallar de acuerdo a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; sin embargo, ello no significa que sea obligación del tribunal revisar una única prueba consistente en una resolución dictada en un procedimiento completamente distinto, que sancionó a personas jurídicas y naturales diferentes de la reclamante de autos, si el Servicio de Impuestos Internos no cumplió con su obligación legal de acreditar un concepto que no estaba establecido en la ley y que debía extraerse a partir de lo que la reclamada consideró que era su verdadera intención, espíritu y genuino sentido.
NOVENO: Que se debe, además, consignar, en lo que dice relación con el grupo de normas que fueron denunciadas como infringidas por el Servicio de Impuestos Internos, que apuntaban a los artículos de la Ley N° 19.880 y el deber de fundamentación, ello debe rechazarse al haber sido suficientemente tratado en el fallo de segunda instancia, con el que se coincide, además, sobre ese punto en particular y en cuanto a la alegación en que se reclama infracción a la interpretación de la norma de fondo que se refería a la tributación en la venta de acciones, ello no puede alterar los hechos ya determinados por la sentencia, por lo que no afecta lo ya decidido.
DÉCIMO: Que con lo antes evidenciado se puede concluir que más allá de las alegaciones que se han reiterado en cada instancia del proceso por la parte del
Servicio de Impuestos Internos, lo cierto es que las pruebas aportadas en respaldo de la supuesta instrumentalización de la bolsa de valores, fueron insuficientes para lograr la convicción en el sentido que el caso de autos no debía operar la exención de pago de impuestos por el mayor valor de las acciones que se transaron en la bolsa de valores, en los años tributarios objeto de fiscalización.
Finalmente cabe mencionar que si bien la Corte de Apelaciones indicó en el considerando séptimo, que el fallo había dejado constancia que el Servicio no rindió ni solicitó prueba en este aspecto, lo que fue relevado por el Servicio en la segunda parte de su recurso de casación; acto seguido en el mismo considerando se señala “puesto que sólo se requirió que se remitieran las resoluciones (…) más no aportó otros elementos de convicción idóneos para tal efecto”; por lo tanto, se difiere del análisis que efectúa la recurrente, por cuanto en criterio de esta Corte la aseveración no expresa que no se hubiere rendido prueba alguna, sino que sólo se acompañaron las resoluciones sin otras pruebas; y en todo caso, aquella infracción no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, porque a la luz de lo ya razonado y frente a la insuficiencia probatoria anotada, igualmente se habría acogido el reclamo, siendo, por ende, también inviable el recurso del Servicio en este acápite.
UNDÉCIMO: Que, valga reiterar, asimismo, que los hechos fijados en la sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, no sujeta al control del recurso de casación en el fondo, a menos que, como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros en los pronunciamientos Rol N°
12.165-2017, de fecha 29 de abril de 2019, y Rol N° 4.067-2018, de 24 de marzo de 2020, para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no se ha acreditado en la especie.
DUODÉCIMO: Que, consecuencialmente, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados en el arbitrio, es menester su desestimación.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Fuentes.
Nº 10.300-2022 (ordenada vista sucesiva Rol 33.968-2019).
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Eduardo Gandulfo R. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señora Melo, por estar en comisión de servicios, el primero y con permiso, la segunda.