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Fallo de tribunal superior
Rol 114.596-2022

Inbet S.A. con SII

Rechazado recurso de casación contra sentencia de apelaciones que revocó fallo que acogía reclamo sobre devolución de PPUA 2018. Discusión sobre deducción de pérdidas tributarias y requisitos del artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No Ha LugarCasación

Acreditación de Pérdida tributaria – PPUA – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil

Tribunal
Corte Suprema
Rol
114.596-2022
Fecha
6 de septiembre de 2024
RUC
19-9-0000660-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación, en la forma y en el fondo, interpuestos por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia del Primer Tribunal Tributario Aduanero de Santiago que había acogido el reclamo deducido en contra de la Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había denegado la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) respecto del Año Tributario 2018.

La recurrente fundó su recurso de casación en la forma en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “ultra petita”, al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Lo anterior, fundado en la circunstancia de que la situación de hecho regulada en el inciso final del artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no había sido objeto del conflicto en dichos autos, sino en la falta de necesidad de las pérdidas para producir las utilidades.

El recurso de casación en el fondo, por otra parte, se fundó en los siguientes errores de derecho: 1) La valoración incompleta de la prueba, relativa al rechazo de las pérdidas tributarias, vulnerando los artículos 21 y 132 del Código Tributario; y 2) El no reconocimiento como gasto de la pérdida de ejercicios anteriores y la denegación del derecho a devolución de las utilidades absorbidas, vulnerando los artículos 31 y 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el citado artículo 132.

Adicionalmente, un segundo grupo de errores de derecho invocados, fueron los siguientes: 3) La aplicación indebida de las normas sobre abuso de las formas jurídicas y de la simulación, en infracción a los artículos 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies y 160 bis del Código Tributario; 4) La limitación indebida de la deducción de las pérdidas tributarias, vulnerando el inciso final del Nº 3 del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 21 y 132 del Código Tributario; 5) La invalidación indebida de un acto administrativo, vulnerando los artículos 3 y 53 de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 132 del Código Tributario; 6) La infracción de los artículos 174 a 177 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a la cosa juzgada; 7) La vulneración de los principios de la confianza legítima y de seguridad jurídica, infringiendo los artículos 5º, 6º, 7º y 19 Nº 26 de la Constitución Política; y 8) La infracción de diversas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relativas a la determinación de la renta líquida imponible.

Por su parte, la Corte rechazó el recurso de casación en la forma, advirtiendo que la contribuyente sí planteó, como una de sus alegaciones de primera instancia, los alcances y aplicación del inciso final del numeral 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la decisión de alzada no se alejó de lo debatido en el proceso.

Luego, la Corte Suprema indicó que existía falta de acreditación de la calidad de gasto necesario, al haberse explicitado que las modificaciones sociales (del respectivo grupo empresarial a que pertenecía la contribuyente) se realizaron para asignarle activos de los cuales carecía y, de ese modo, aprovechar las pérdidas de años anteriores, sin tener en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la ley del ramo, que ordenaba que sólo pueden ser considerados los gastos necesarios para producir renta y que se encuentren vinculados al giro del negocio del contribuyente, lo que no ocurría en autos. Así, al desestimar aquello, rechazó las alegaciones sobre las normas de devolución del PPUA.

Ahora bien, respecto del segundo grupo de errores invocados, el Máximo Tribunal basó su decisión, en la circunstancia de que la misma recurrente reconoció que no existía, en la sentencia recurrida, aplicación de las normas denunciadas como infringidas. Por lo tanto, lo que pretendía la reclamante era modificar los hechos asentados en el juicio, lo que era improcedente en un recurso de derecho estricto. Además, sus argumentaciones carecieron del desarrollo y la fundamentación requerida, especialmente, por haber hecho referencia a decisiones judiciales que no se estaban firmes y ejecutoriadas.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Acoge

Inbet S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Tribunal acoge parcialmente reclamo de INBET S.A. contra Resolución SII que rechazaba devolución de PPUA y mantención de pérdida tributaria AT 2018, confirmando derecho a devolución de $47.637.943 menos restitución anterior.

RIT GR-15-00096-2019Tribunal R. Metropolitana. Primero28-10-2020

Texto de la sentencia

Santiago, seis de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos de esta Corte Suprema Rol Nº 114.596-2022, se discute un procedimiento de reclamación iniciado por xxxxxx S.A. en contra de la Resolución N° 0000 del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual el Servicio hizo lugar en parte a la devolución solicitada, que ascendía a la suma de $47.637.943, mediante F 22, folio N° 11111111, de 26/04/2018, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) correspondiente al año tributario 2018, autorizando la devolución por $6.460.054.

El Primer Tribunal Tributario Aduanero de Santiago hizo lugar a la petición subsidiaria formulada por el Reclamante en el N° 7 del petitorio del reclamo tributario, dejando sin efecto la reclamada Resolución Exenta Nº 0000 de 26 de abril de 2019, confirmando la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el F 22, folio Nº 235616208, AT 2018, por la suma de $17.252.096.352, manteniendo, asimismo, la pérdida de arrastre de $17.215.903.187; y ordenando devolver a xxxx S.A., por concepto de P.P.U.A. la suma de $47.637.943, menos la cantidad de $6.460.054 que había sido restituida previamente.

Apelada que fuera por el Servicio de Impuestos Internos, por dictamen de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó dicha sentencia. Contra este último pronunciamiento, la reclamante, dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, ordenándose al efecto traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma postulado por la reclamante se funda en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita , al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Indica que la Corte de Apelaciones, alteró la controversia de autos, toda vez que no ha sido objeto del conflicto, la situación de hecho que regula el inciso final del artículo 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino que la falta de necesidad de las pérdidas para producir las utilidades, toda vez que no tenían ninguna relación con el giro de la sociedad que mantenía las utilidades.

Refiere que la alteración de la controversia produce perjuicio, desde que la sentencia de primera instancia fue revocada por el Tribunal de Alzada principalmente con fundamento, en que xxxxx S.A. no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 31 Nº 3 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que por supuestamente sufrir cambios en su propiedad no podía deducir las pérdidas tributarias de arrastre, en circunstancias que estos fundamentos de hecho y de derecho no formaron parte de los argumentos de la Resolución Exenta Nº 000, ni del escrito por el que evacúa traslado. Por lo anterior, solicita se anule la sentencia de segunda instancia, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, proceda a dictar otra sentencia en su reemplazo que confirme la sentencia definitiva de primera instancia de 28 de octubre de 2020 dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que resolvió dejar sin efecto la Resolución Ex. Nº 0000, de 26/04/19, que debía confirmarse la pérdida tributaria declarada de $17.252.096.352, manteniéndose la pérdida tributaria de arrastre de $17.215.903.187, que debía devolverse por concepto de PPUA la cantidad de $47.637.943, menos la suma de $6.460.054 restituida con anterioridad, y que confirmaba que no debía modificarse la renta líquida imponible, el registro de rentas empresariales ni tampoco las declaraciones juradas de Xxxx S.A.

Que, en lo referente al recurso de casación en el fondo, invocó ocho infracciones de derecho. En primer lugar, denuncia la infracción del artículo 132 del Código Tributario, en relación al artículo 21 del mismo cuerpo normativo, y el inciso 1 del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta. Alega la falta de valoración de la totalidad de la prueba incorporada, pues de haberse valorado en forma conjunta se habría entendido satisfecho el estándar de prueba suficiente del artículo 21 del Código Tributario y, en definitiva, acogido el reclamo del contribuyente.

Como segundo error de derecho se denuncia la infracción del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 93 a 97 del mismo cuerpo normativo y 132 del Código Tributario. Sostiene, en cuanto al artículo 31, que la sentencia ha exigido requisitos relativos a los gastos y su procedencia para la rebaja, que no se contienen en la norma, lo que ha derivado en la negativa a la devolución solicitada y la imposibilidad de aplicar los artículos 93 a 97, al no reconocerse el supuesto para ello. Luego, indica que la documentación sobre la fusión por absorción, que fundamenta y justifica su petición, fueron aprobados por el Servicio del Impuesto Internos, por lo que no pueden ser desconocidos al momento de resolver acerca de su petición, como ocurrió.

Como tercer error de derecho, refiere la infracción de los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter, 4º quinquies y 160 bis del Código Tributario. Precisa que dichas normas tratan del abuso de las formas jurídicas y de la simulación en materia tributaria, incorporadas al Código Tributario por la Ley Nº 20.780, indicando que rigen solo para los hechos acaecidos a contar del 29 de septiembre de 2015, por lo que no resultan aplicables al caso, pues aun cuando la sentencia de 19 de agosto de 2022, no las cita expresamente, hace aplicación de las mismas al argumentar en su considerando octavo que la operación de fusión realizada por la reclamante tuvo por único objeto asignarle activos y utilidades de las cuales carecía, por lo que concluye que dichos gastos no fueron necesarios para producir la renta.

En cuarto lugar refiere la infracción del inciso final del Nº 3 del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, en relación con los incisos 4º, 11º y 13º del artículo 132 del Código Tributario y con el inciso 2º del artículo 21 del Código del ramo. Explica que, conforme a la parte final del inciso final del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, la limitación a la deducción de pérdidas tributarias cuando se produce cambio de propiedad de los derechos sociales, acciones o derechos a participación en las utilidades de la respectiva sociedad no se aplica al caso de cambios de propiedad entre empresas relacionadas, entendidas en los términos del artículo 100 de la Ley Nº 18.045. En otros términos, postula que el precepto que da por infringido ordena que, ante cambios de propiedad entre empresas relacionadas, cualquiera sea el porcentaje que tengan los nuevos socios o accionistas, no rige ninguna limitación legal para que puedan deducirse las pérdidas tributarias correspondientes, lo cual es relevante dado que Xxxx S.A., yyyyy S.A. y Zzzzz S.A. son empresas relacionadas.

En quinto lugar denuncia la infracción a los artículos 3º y 53 de la Ley Nº 19.880, en relación con los incisos 4º, 11º y 13º del artículo 132 del Código Tributario, y el inciso 2º del artículo 21 del mismo cuerpo legal. Indica que el Tribunal de Alzada, al validar el proceder del Servicio de Impuestos Internos que consta en la resolución reclamada, ha infringido los artículos 3º y 53 ambos de la Ley Nº 19.880, por cuanto al revocar el fallo apelado y rechazar el reclamo, ha permitido que, en los hechos, el SII invalide sus propios actos administrativos sin cumplir con las exigencias que la ley establece al efecto.

Al efecto detalla los actos administrativos de los cuales se desprende que, tanto la pérdida tributaria de Zzzz S.A. como la fusión por absorción de Yyyy S.A. por parte de Zzzz S.A. fueron aprobados por el SII y que, por lo tanto, no pueden ser invalidados por el mismo organismo, como lo pretende en la Resolución Ex. Nº 0000, cuya validez fue confirmada por el Tribunal de Alzada.

El sexto error denunciado, corresponde a la infracción de los artículos 174 a 177 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de Alzada ha pronunciado la sentencia de segunda instancia utilizando consideraciones contenidas en el fallo de primer grado y en el fallo de segunda instancia que resolvió el reclamo de Xxxx S.A. en contra de la Resolución Ex. Nº 111, de 28/04/16, como si lo allí resuelto produjera cosa juzgada, en circunstancias que tal sentencia ha sido objeto de recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se encuentran pendientes en ante este Corte Suprema en los autos Rol Nº 000-0000.

El séptimo error dice relación infracción de los artículos 5º, 6º, 7º y 19 Nº 26 de la Constitución Política, reclamo que asila en la actuación del Servicio de Impuestos Internos, pues la aceptación de una pérdida tributaria por parte del SII y su posterior desconocimiento, vulnera los principios de la confianza legítima y de seguridad jurídica, que se desprenden de los artículos referidos.

Por último, denunció la infracción de diversas normas de la Ley de Impuesto a la Renta:

Como primer capítulo, denunció que se han vulnerado, las normas del artículo 20 de esa ley, específicamente las de sus incisos 1º y de sus números 1, 2, 3, 4 y 5, que establecen el Impuesto de Primera Categoría al cual está sujeto su representada, en relación con los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de dicho cuerpo legal, estos en relación con el artículo 41, que establecen el procedimiento para la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. En este caso, esa renta líquida imponible era negativa, especialmente a la luz del inciso 1º y del N° 3 del artículo 31, en cuanto se permite rebajar como gastos necesarios para producir la renta las pérdidas de los ejercicios anteriores, beneficio que le ha sido denegado ilegalmente a la reclamante en la resolución reclamada, como fue demostrado en el análisis del recurso.

En segundo lugar, se ha vulnerado el artículo 65 Nº 1 de la Ley de la Renta, en relación con el inciso 1º del artículo 69, ya que se confirma una resolución administrativa, como la reclamada, que rechaza la pérdida declarada en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2018, declarado en la forma y plazo señalados en las referidas normas legales y cuyo resultado negativo declarado se debía mantener, por no corresponder el rechazo de las pérdidas de arrastre declaradas por la contribuyente, como se demostró en el recurso.

Conforme a todo lo anterior, y al igual que lo pedido en el recurso de casación en la forma, solicita que esta Corte Suprema anule la sentencia de segunda instancia, y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte sentencia de reemplazo que confirme la sentencia definitiva de primera instancia de 28 de octubre de 2020 dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que resolvió dejar sin efecto la Resolución Ex. Nº 0000, de 26/04/19, que debía confirmarse la pérdida tributaria declarada de $17.252.096.352, manteniéndose la pérdida tributaria de arrastre de $17.215.903.187, que debía devolverse por concepto de PPUA la cantidad de $47.637.943, menos la suma de $6.460.054 restituida con anterioridad, y que confirmaba que no debía modificarse la renta líquida imponible, el registro de

rentas empresariales ni tampoco las declaraciones juradas de Xxxx S.A.

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida tuvo por hechos establecidos, los siguientes hechos:

La reclamante dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. Nº 0000 de fecha 26 de abril de 2019, por medio de la cual el SII hizo lugar en parte a la devolución solicitada, que ascendía a la suma de $47.637.943, mediante F 22, folio N° 235616208, de 26/024/2018, por concepto de PPUA correspondiente al año Tributario 2018, autorizando la devolución por $6.460.054.

En la respectiva revisión del año tributario 2015, el SII tomó conocimiento de las reorganizaciones sociales, por medio de las cuales se traspasaron activos y utilidades al solicitante, que a su vez registraba una abultada pérdida tributaria desde el año 2002, producto de su actividad en la industria lechera, por lo tanto, al año 2015 el solicitante no tenía activos ya que los había vendido entre el 2007 y 2009 y mantenía registrada la actividad de Elaboración de Productos Lácteos, no obstante que no la estaba desarrollando. ZZZZ S.A. (hoy XXXXS.A.) absorbió el día 24 de diciembre de 2014 a la sociedad YYYY S.A., la cual se había creado con fecha 18 de diciembre de 2014. Esta absorción implicó que todos los activos, pasivos, patrimonio y accionistas de YYYY S.A. pasaron a ZZZZ S.A., disolviéndose la primera para todos los efectos legales.

De este modo, se incorporó a ZZZZ S.A. la suma de $3.798.451.277 en acciones S.A.C.I. FFFFFF y se aumentó su capital social de $22.245.601.884 a $23.221.439.696. A su vez, la sociedad YYYY S.A. nació producto de la división de

la Sociedad de Inversiones bbbbbb S.A. en dos sociedades anónimas cerradas, de las cuales subsiste BBBB S.A. como su continuadora legal. La Sociedad de Inversiones YYYY S.A. comenzó sus actividades el 15 de diciembre de 2014, siendo el capital asignado el 1% del monto que disminuye el capital de BBBB S.A. y corresponde a un porcentaje de las acciones de S.A.C.I. FFFF.

YYYY S.A. se constituyó y se disolvió en 6 días, sin haber desarrollado actividad económica alguna. No obstante, el 15 de enero de 2015, encontrándose ya disuelta, registra ante el SII aviso de inicio de actividad como sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general.

Con fecha 7 de mayo de 2015, ZZZZ S.A., cambió su razón social a XXXX S.A., modificando su giro de “Elaboración de Leche, mantequilla, productos lácteos y derivados” al de “Servicios Personales no Clasificados”. Así consta en la sentencia de diez de agosto de 2018, dictada en el ingreso Rol N° 1-2018, de la Corte de Apelaciones de Concepción.

Luego, esta empresa amplió su giro, el 24 de noviembre de 2015 al de “actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general”.

La Resolución Exenta N°1111 de fecha 28 de abril de 2016 resolvió negar la devolución del PPUA solicitada el AT 2015, conforme a las operaciones descritas.

En contra de dicha Resolución se interpuso Reclamo Tributario, el que fue rechazado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, siendo confirmada dicha sentencia por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, estando pendiente el recurso de casación en causa Rol N° 0000/000.

Luego para el año tributario 2016, el SII emitió la Resolución Exenta N° 22222-2222, negando la devolución del PPUA solicitada por $33.384.606, por no haberse acreditado la veracidad de su declaración de impuestos, al no haber aportado antecedentes solicitados en notificación.

TERCERO: Que en cuanto al vicio de nulidad formal amparado en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultrapetita , mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extrapetita, cuyo es el caso del reclamo.

Que, en reiteradas oportunidades se ha resuelto que el vicio de ultrapetita se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que los litigantes sitúan la controversia mediante sus acciones, excepciones y defensas, con alteración de su contenido, cambio de su objeto o modificación de la causa de pedir; igualmente ocurre cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo pedido por los contradictores en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de cuestiones no sujetas a la decisión del tribunal.

La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo el principio de congruencia que rige la actividad procesal.

CUARTO: Que para determinar si los jueces se ajustaron a los límites de la controversia es necesario analizar el debate llevado a cabo en primera instancia.

En su demanda, en subsidio de la solicitud de prescripción, el contribuyente indica que los fundamentos en que se sustenta el Servicio de Impuestos Internos para rechazar la pérdida de arrastre se alejan del derecho, haciendo expresa referencia a la errónea aplicación al inciso final del numeral 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Al efecto, el fallo de primera instancia desarrolla la alegación del contribuyente sobre la materia de la siguiente manera:

“a. El fundamento básico de la Resolución Reclamada consiste en que la pérdida tributaria de ZZZZ S.A. no puede ser considerada, ya que no guarda relación alguna con el giro de la empresa generadora de las utilidades o, como se expresa en la parte final del considerando 15 de la Resolución Reclamada, las pérdidas no guardan ninguna relación con el giro desde el cual se producen las utilidades: “sino que el único efecto producido fue la compensación – con saldo a favor del contribuyente – de las utilidades de una empresa del giro de inversiones, en razón de las pérdidas arrastradas por más de 10 años de una sociedad cuyo único giro había sido, hasta la fusión, la producción de lácteos. En consecuencia, la pérdida tributaria de ZZZZ S.A no puede ser considerada, ya que no guarda relación alguna con el giro de la empresa generadora de las utilidades, razón por la cual el ente fiscal actuó correctamente al rechazar la solicitud de XXXX S.A.”.

Añade que, en el mismo considerando de la Resolución Reclamada se agrega como fundamento del rechazo el siguiente: “el objeto de las operaciones no fue el crear una nueva sociedad que efectivamente fuera a desarrollar alguna actividad –propósito esencial para el que crea una persona jurídica– sino que sencillamente, permitir que una parte de la empresa Bbbb S.A. que fue llamada Yyyy S.A. y que nunca desarrolló actividad alguna ni se pretendió que lo hiciera, fuera absorbida por otra empresa, que si tenía pérdidas, pero que ciertamente no se relacionaban en forma alguna con las actividades que venía llevando a cabo Bbbb S.A., ni su continuadora legal, Yyyy S.A.”.

b. Indica que, a este efecto hay que señalar que la vía a través de las cuales se materializa una reorganización empresarial, esto es, a través de una división, fusión, o mediante otras opciones jurídicas, era –hasta la vigencia de las normas que sancionan la elusión– una decisión que solo compete tomar el contribuyente y que no podía ser objetada por el Servicio. Tal reorganización puede obedecer a múltiples razones, pudiendo ser estas de índole económico, financiero o comercial y, por lo tanto, fusionada una sociedad que registraba pérdidas con otra sociedad que no las tenía, la pérdida que constaba en el balance de la sociedad que permanece en la fusión y que pasa a ser registrada en el balance de la sociedad fusionada es plenamente deducible, ya que no existe ninguna norma en la LIR o de otro cuerpo legal, que lo impida.

Señala que lo anterior es así, por más que dicha pérdida se hubiere originado en una época en que el giro de la sociedad que permanece vigente como consecuencia de la fusión fuera distinto del giro de la sociedad que generó las utilidades.

c. Agrega que, así se desprende de la misma norma utilizada para fundamentar el rechazo, esto es, del Nº 3 del artículo 31 de la LIR, ya que si existiera cambio de propiedad (que en este caso no existe), la limitación a la utilización de las pérdidas requiere que los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones, lo que aquí no ocurre, ni se ha dicho por el Servicio que ocurra, ya que los nuevos accionistas (esto es, los que forman parte de YYYY S.A.) no se acercan a dicho porcentaje de participación, como consta en las escrituras que se acompañan.

Sostiene que, en efecto, de las 8.512.141.597 acciones en que se dividió el capital de ZZZZ S.A. la sociedad wwwww LIMITADA (que no era socia de YYYY S.A.) PASÓ A TENER 4.701.815.259, que representan un 55,23657244% del capital de la sociedad fusionada.

Por otra parte, añade que, la limitación a la utilización o deducción de las pérdidas no se aplica cuando el cambio de propiedad se efectúa entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la Ley Nº 18.045. Señala que, resulta ser que tanto YYYY S.A. como ZZZZ S.A. (hoy XXXX S.A.) son empresas relacionadas en los términos del artículo 100 de la Ley Nº 18.045, en cuya letra a) se expresa que son relacionadas con una persona: “Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad”. Indica que, ambas sociedades eran entidades del mismo grupo empresarial, esto es, del GRUPO BBBB, nada de lo cual ha sido objetado por el Servicio.

Añade que, por lo tanto, el Nº 3 del artículo 31 de la LIR, no es un obstáculo para la utilización o deducción de la pérdida de arrastre de que se trata y, por el contrario, es una norma que deja en evidencia la legalidad y procedencia de la misma”.

Posteriormente y sobre el mismo punto, el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, resolvió en su considerando “ SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Que, el Contribuyente imputó la pérdida tributaria declarada a los dividendos percibidos en el año comercial 2017 lo que generó una solicitud de devolución de PPUA por $47.637.943.-

Que, en este contexto, este tribunal considera que, aplicando lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 31 de la LIR, el contribuyente ha imputado correctamente la pérdida tributaria en su declaración anual de impuesto a la renta AT 2018. En efecto, la señalada pérdida fue imputada a los dividendos recibidos y luego el saldo fue deducido como gasto en la determinación de la RLI del IDPC correspondiente al AT 2018.

Cabe señalar que, en atención a lo señalado en el considerando quincuagésimo noveno de la presente sentencia, el único límite que establece la norma antes citada para que los contribuyentes utilicen las perdidas tributarias, es, en términos generales, que no haya existido cambio de propiedad en la empresa que ha generado y utilizará la pérdida tributaria.

En este contexto, y según consta en la Resolución Reclamada, el cuestionamiento del Servicio por el uso de las pérdidas tributarias no tiene relación con la existencia de cambio de propiedad de la Reclamante. Por lo anterior, este tribunal entiende que la impugnación formulada por el ente fiscal no dice relación con lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 31 de la LIR, pues el Contribuyente cumple con todas las condiciones señaladas en dicha norma para el uso de las pérdidas tributarias y en el caso, no sería aplicable la limitación del cambio de propiedad.

En todo caso, cabe señalar que, tanto la sociedad YYYY S.A. como la sociedad ZZZZ S.A. se encontraría relacionadas en los términos del artículo 100 de la Ley Nº 18.045, por lo que dicha limitación tampoco les sería aplicable”.

En tanto que en el considerando quincuagésimo noveno citado, razona en su parte final: “Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubiesen sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de la propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades.

Se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo señalado anteriormente, no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la Ley N° 18.045”.

QUINTO: Que de las transcripciones previas, se advierte de manera prístina que el contribuyente planteó como una de las alegaciones, los alcances y la forma de aplicación del inciso final del numeral 3 del artículo 31 en referencia, materia respecto de la cual el Tribunal Tributario y Aduanero emitió pronunciamiento, por lo que la toma de posición de la Corte de Apelaciones sobre la misma cuestión no corresponde a un alejamiento de lo debatido en el proceso. Por consiguiente, que el fallo de segunda instancia contenga una decisión opuesta o disidente a lo planteado por la recurrente, no constituye mérito para el acogimiento de la denuncia de nulidad.

SEXTO: Que, sin perjuicio de que lo razonado en el considerando anterior ya es suficiente para el rechazo del reclamo en estudio, debe dejarse constancia de que la decisión revocatoria no encontró su fundamento en la alegación previa, sino también, y al igual que lo planteó el Servicio de Impuestos Internos en su resolución, en la falta de vinculación de las pérdidas reclamadas con el giro de la empresa que ahora las invoca, como lo expone en su motivación octava, razón por lo que la falta de trascendencia ratifica el rechazo ya expuesto.

SÉPTIMO: Que entrando al análisis del recurso de casación en el fondo, debe advertirse previamente que este medio de impugnación procesal tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión impugnada, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación entre lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

OCTAVO: Que, en lo que dice relación con la primera denuncia de nulidad, radicada en la incompleta valoración de la prueba, debe indicarse que en su primer capítulo la reclamante la hace descansar en el supuesto rechazo de las pérdidas que habría realizado en el Servicio de Impuestos Internos respecto del año tributario 2015, conclusión factual que, según indica, se encontraría contenida en el considerando 3° de la decisión de la Corte de Apelaciones.

Al efecto, la motivación referida razona: “Que la Resolución Reclamada N° 0000, cuestiona la pérdida que la empresa XXXX S.A. declaró para el AT 2018 que ascendía a la suma de $17.215.903.187, indicando que dicha pérdida se compone en parte por la pérdida de arrastre, la que vendría desde el año 2002, las cuales fueron cuestionadas por el SII en AT 2015, siendo rechazado el reclamo tributario, por no ser necesarios para producir la renta al no acreditarse que dicha pérdida se relaciona con el giro de la sociedad zzzzz S.A., lo cual quedó, además, establecido en los fallos que se pronunciaron respecto del AT 2015 y que se recogen en esta Resolución en aquella parte de las pérdidas de arrastre que corresponden al mismo concepto para el AT 2018”.

De la atenta lectura del considerando citado, se advierte que el tribunal no razona en ningún momento de la forma denunciada, no existiendo afirmación acerca de un rechazo de las pérdidas, por lo que la denuncia descansa sobre una hipótesis inconcurrente.

Como segundo capítulo, denuncia el libelo que en el considerando 5° la sentencia recurrida expone que Yyyy - la sociedad absorbida – aprovechó el beneficio de deducir las pérdidas de Zzzz (zzzz) que se encontraba impedida de utilizarlas, conclusión que atentaría contra las reglas de la identidad y la razón suficiente, debido a que la empresa absorbida, desaparece, por lo que la conclusión expuesta sería errónea. Al efecto, valga indicar que la selección parcializada de párrafos de la sentencia y un análisis aislado de la misma atentan contra la comprensión de lo

resuelto. El considerando 6° de la sentencia en cuestión explicita que: “… sólo

mediante la asignación de acciones de Ffff a Yyyy S.A. que realizó Bbbb S.A., se generaron utilidades para la primera, ya que Yyyy S.A., solo tuvo una duración de seis días, sin haber desarrollado actividad económica alguna, concordándose con el SII en orden a que las pérdidas tributarias de ZZZZ S.A. (hoy XXXXS.A.), que se venían arrastrando desde el año 2002, no son necesarias para producir la renta.

Las modificaciones sociales se realizaron solo para asignarle activos a la reclamante, de los que carecía y de ese modo aprovechar las pérdidas de más de 10 años atrás al AT 2015, todo lo que no permite acreditar los presupuestos necesarios para considerarlas como pérdidas tributarias y de ese modo habilitar la devolución de PPUA, desde que se estiman que no son necesarias para producir la renta ”.

Por estas razones, la infracción denunciada no se verifica tal, y aunque así lo fuera carecería de trascendencia en lo resolutivo, como ya se explicitó, conforme al motivo en que el tribunal cimenta su pronunciamiento.

Del mismo modo, resulta intrascendente en lo decisorio la denuncia formulada en el tercer capítulo de esta infracción, toda vez que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia se sustentó en la falta de acreditación de la calidad de gasto necesario, como lo consigna reiteradamente el fallo atacado, por lo que la cuestión planteada no cumple con los requisitos de un recurso de derecho estricto, como lo es el intentado.

NOVENO: Que, pasando al análisis del segundo error de derecho denunciado, para fines de adecuado orden se realizará un pronunciamiento conforme al grupo de normas infringidas.

En primer término, en lo que dice relación con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, se denuncia la infracción de distintos incisos de dicha norma, en relación al artículo 19 del Código Civil y, luego, igualmente se denuncia infringido el artículo 132 del Código Tributario en lo referente a la fusión por absorción.

La forma de planteamiento indicada conduce a proponer escenarios alternativos excluyentes. En efecto, para invocar una infracción legal a la luz del artículo 19 del Código Civil se requiere, aceptar de los hechos asentados, ya que la alegación se restringe al espacio interpretativo de la norma. Pero paralelamente, la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, implica un cuestionamiento a la forma en que se establecieron los hechos, buscando la modificación de los mismos. Como se advierte, la presente denuncia es inadecuada, porque al ofrecer propuestas excluyentes deja de cargo del tribunal la elección de una de las opciones referidas, cuestión improcedente conforme a la naturaleza del recurso planteado.

Luego, en lo referente a la infracción de los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, esta se encuentra relacionada con el artículo 31 del mismo cuerpo normativo, de forma dependiente, por lo que la infracción de aquellos, supone como requisito que se hayan aceptado las alegaciones de la reclamante sobre el artículo 31, lo que no ha ocurrido, provocando en forma consecuente el rechazo de esta petición.

Que sin perjuicio de lo anterior, que es fundamento suficiente para desestimar las alegaciones en estudio, cabe indicar que la primera parte del inciso 1° del artículo 31 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.

De la simple lectura del inciso transcrito, se advierte que sólo podrán ser considerados para los efectos de determinación de la renta líquida de un contribuyente, los gastos que son necesarios para producir renta y que se encuentren vinculados al giro del negocio, por lo que no cualquier gasto efectivamente realizado puede ser considerado en la determinación previa, sino que debe tener un impacto efectivo en el fin comercial.

Por lo tanto, la sola acreditación de haberse efectuado el gasto por parte del contribuyente no es suficiente para que de forma inmediata pueda deducirse tributariamente de las rentas, idea que resulta reafirmada en la parte final del inciso transcrito, al expresar que dichos gastos deben ser acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

El razonamiento que precede lleva a concluir que no basta con el mero establecimiento de la pérdida, sino que para la devolución del PPUA debe analizarse su afinidad y vinculación con la producción de la renta en cuestión, lo que no resultó acreditado, por lo que dicho antecedente, supuesto base delas demás alegaciones de este capítulo, impone el rechazo de las presentes alegaciones.

DÉCIMO: Que, continuando con la tercera infracción invocada, cabe tener presente que el propio recurrente reconoce al momento de plantear la causal en estudio, que no existe en la sentencia una aplicación expresa de las normas que se denuncian como infringidas, por lo que ese solo hecho tiene mérito suficiente para desestimar cualquier alegación al efecto. Además, la denuncia carece del desarrollo suficiente, al no explicitar la norma supuestamente aplicada en el caso concreto, ni las consecuencias que traería en lo decisorio.

UNDÉCIMO: Que la cuarta infracción de derecho se interpone en forma conjunta con la segunda denuncia, pero radicando en fundamentos excluyentes. Mientras que en la segunda reclamación se hace referencia un error en la interpretación del inciso final del artículo 31, lo que supone la aceptación de los hechos, ahora, bajo la cuarta premisa, el recurrente pretende modificar los términos en que ellos fueron asentados. Como ya fue expresado, esta estrategia resulta improcedente en un recurso de derecho estricto.

DUODÉCIMO: Que la quinta infracción reclamada se hace recaer en una vulneración a la sana crítica, pero sin expresar ni desarrollar de qué manera se produjo dicha transgresión, haciendo asimilables la falta de valoración de ciertos elementos probatorios – que es lo que refiere - con una infracción a la sana crítica, sin que se desarrolle dicha hipótesis, razón igualmente conducente al rechazo del recurso.

DÉCIMO TERCERO: Que, siguiendo con el análisis de los errores de derecho esgrimidos, la sexta protesta indica que se vulneraron los artículos 174 a 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida hace referencia a decisiones judiciales que aún no se encuentran firmes y ejecutoriadas, situación que es explicitada en el fallo bajo denuncia.

Que las normas que se invocan en esta causal se refieren a, la institución de la cosa juzgada, la que en términos generales supone una decisión firme y ejecutoriada sobre un asunto en concreto, por lo que no resulta posible un nuevo debate sobre la misma, ni menos un nuevo pronunciamiento sobre aquella.

Que del propio planteamiento de la alegación se advierte que no concurre el supuesto de firmeza y ejecutoriedad que impone la institución que se denuncia infringida, lo que ya es bastante para desestimar la presente alegación.

DÉCIMO CUARTO: Que, en lo referente a la séptima y octava reclamación, éstas carecen del desarrollo y fundamentación requerida, limitándose a expresar los principios y normas que se estiman infringidos, respectivamente, pero sin dotar de contenido dichas protestas.

DÉCIMO QUINTO: Que, como se viene razonando, los errores de derecho denunciados no resultaron establecidos, por lo que la totalidad de las protestas deben ser rechazadas, como se dirá.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante, Xxxx S.A, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Miguel Valdivia Olivares.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 114.596-2022

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Sr. Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes Sr. José Miguel Valdivia O., y Sra. Andrea Ruiz R. No firma el Ministro Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

En Santiago, a seis de septiembre de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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