Cesar Veliz Tapia Arquitectura y Construccion E.i.r.l con Servicio de Impuestos Internos
Se rechazó recurso de casación por aplicación del artículo 24 del Código Tributario respecto a giros de impuestos sin liquidación previa. Los jueces de fondo determinaron que el SII preparó y emitió las rectificaciones con suscripción del contribuyente.
Ha LugarCasaciónLiquidación previo a un giro - Artículo 24 del Código Tributario
La misma causa en primera instancia
Arquitectura y Construcción E.i.r.l con SII - Dirección Regional la Serena
Tribunal rechaza reclamo contra giros de impuestos de contribuyente que rectificó voluntariamente declaraciones de renta, descartando caducidad y vicios procedimentales.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación
en el fondo interpuesto por el abogado don xxxxxxxxxxxxxxxxx en representación
del contribuyente xxxxxxxxxxxxxxx. R.L., en
contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que
confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido en contra de los
giros de impuestos folios números 50851956; 51969585; 51969585; 51925324 y
51925324, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos y notificados con fecha
28 de noviembre de 2017.
Segundo: Que, en concepto del recurrente, dicho fallo incurrió en la errada
aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario.
Señala que la regla general, que es concordante con la auto determinación
impositiva, es que el Servicio de Impuestos Internos para girar impuestos o sus
diferencias debe emitir una liquidación previa, y de manera excepcional, como es
el caso del inciso tercero de la disposición citada, puede emitir los giros sin realizar
liquidación a solicitud del contribuyente.
Expresa que se le permite al organismo fiscalizador rectificar las
declaraciones de rentas y girar las diferencias de impuestos, como si fuera el
propio contribuyente, estableciendo los sentenciadores que es la voluntad
inequívoca de aquél.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, sin
modificaciones, dejando asentado como hecho de la causa que la contadora de la
contribuyente espontáneamente rectificó las declaraciones de impuestos de su
representado y solicitó la emisión de los giros reclamados, por lo que son
consecuencia de un acto voluntario del contribuyente.
Cuarto: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho
denunciados por el recurrente, debe consignarse, que en ninguno de ellos ha
invocado infracción a las reglas probatorias, ya que tratándose de un
procedimiento sustanciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°
20.322, debía invocar como conculcado el artículo 132 inciso 15° (ex 14°) del
código del ramo.
Quinto: Que resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han
cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el
establecimiento de nuevos hechos- lo asentado por aquellos en cuanto a que el
Servicio de Impuestos Internos es quien prepara, imprime y emite las
rectificaciones de impuestos y los giros de diferencias de los tributos con la
finalidad de reunirse con el contribuyente y que éste las suscribe.
Sexto: Que dicho lo anterior, es pertinente recordar, que solamente los
jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que
efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de
los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación
de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este
tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento
Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza,
circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de
manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las
transgresiones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se
hace recaer la decisión, esto es, que acreditó que las rectificaciones de
declaraciones de impuesto y solicitudes de giro fueron efectuados por el Servicio
de Impuestos Internos. Lo anterior, significa que para tener por vulneradas las
disposiciones legales decisorias litis, habría que alterar los hechos fijados
soberanamente por los jueces de la instancia, lo que como se ha visto en el caso
en análisis, no resulta procedente pues no se alegó.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el
fondo deducido en lo principal de fs. 222, en contra de la sentencia de veintinueve
de noviembre del año dos mil dieciocho, escrita a fojas 220.
Al escrito folio N° 730-2019: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese al mérito de lo decidido.
Al escrito folio N° 1346-2019: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 12-2019