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Fallo de tribunal superior
Rol 12-2019

Cesar Veliz Tapia Arquitectura y Construccion E.i.r.l con Servicio de Impuestos Internos

Se rechazó recurso de casación por aplicación del artículo 24 del Código Tributario respecto a giros de impuestos sin liquidación previa. Los jueces de fondo determinaron que el SII preparó y emitió las rectificaciones con suscripción del contribuyente.

Ha LugarCasación

Liquidación previo a un giro - Artículo 24 del Código Tributario

Tribunal
Corte Suprema
Rol
12-2019
Fecha
30 de enero de 2019
RUC
17-9-0000144-4
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del

Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación

en el fondo interpuesto por el abogado don xxxxxxxxxxxxxxxxx en representación

del contribuyente xxxxxxxxxxxxxxx. R.L., en

contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que

confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido en contra de los

giros de impuestos folios números 50851956; 51969585; 51969585; 51925324 y

51925324, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos y notificados con fecha

28 de noviembre de 2017.

Segundo: Que, en concepto del recurrente, dicho fallo incurrió en la errada

aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario.

Señala que la regla general, que es concordante con la auto determinación

impositiva, es que el Servicio de Impuestos Internos para girar impuestos o sus

diferencias debe emitir una liquidación previa, y de manera excepcional, como es

el caso del inciso tercero de la disposición citada, puede emitir los giros sin realizar

liquidación a solicitud del contribuyente.

Expresa que se le permite al organismo fiscalizador rectificar las

declaraciones de rentas y girar las diferencias de impuestos, como si fuera el

propio contribuyente, estableciendo los sentenciadores que es la voluntad

inequívoca de aquél.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, sin

modificaciones, dejando asentado como hecho de la causa que la contadora de la

contribuyente espontáneamente rectificó las declaraciones de impuestos de su

representado y solicitó la emisión de los giros reclamados, por lo que son

consecuencia de un acto voluntario del contribuyente.

Cuarto: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho

denunciados por el recurrente, debe consignarse, que en ninguno de ellos ha

invocado infracción a las reglas probatorias, ya que tratándose de un

procedimiento sustanciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°

20.322, debía invocar como conculcado el artículo 132 inciso 15° (ex 14°) del

código del ramo.

Quinto: Que resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han

cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el

establecimiento de nuevos hechos- lo asentado por aquellos en cuanto a que el

Servicio de Impuestos Internos es quien prepara, imprime y emite las

rectificaciones de impuestos y los giros de diferencias de los tributos con la

finalidad de reunirse con el contribuyente y que éste las suscribe.

Sexto: Que dicho lo anterior, es pertinente recordar, que solamente los

jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que

efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de

los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación

de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este

tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento

Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza,

circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de

manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las

transgresiones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se

hace recaer la decisión, esto es, que acreditó que las rectificaciones de

declaraciones de impuesto y solicitudes de giro fueron efectuados por el Servicio

de Impuestos Internos. Lo anterior, significa que para tener por vulneradas las

disposiciones legales decisorias litis, habría que alterar los hechos fijados

soberanamente por los jueces de la instancia, lo que como se ha visto en el caso

en análisis, no resulta procedente pues no se alegó.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo

782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el

fondo deducido en lo principal de fs. 222, en contra de la sentencia de veintinueve

de noviembre del año dos mil dieciocho, escrita a fojas 220.

Al escrito folio N° 730-2019: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese al mérito de lo decidido.

Al escrito folio N° 1346-2019: a todo, téngase presente.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 12-2019

Normas aplicadas

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