Sociedad Comercial e Inversiones Limitada
Rechazó devolución de impuestos por pagos provisionales 2012. Contribuyente cuestionó desconocimiento de intereses bancarios y castigo de créditos incobrables como gastos necesarios. Corte Suprema rechazó casación por falta de prueba de vulneración de normas.
No Ha LugarApelaciónPPUA – Intereses bancarios – Castigo de crédito incobrable – Artículos 31 Nº 1 inciso 1 y 3, Nº 3 inciso 3 y Nº 4 inciso 3 – Artículos 26 y 132 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó parcialmente el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Resolución que rechazó la devolución solicitada por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y de Pagos Provisionales Mensuales, modificando la pérdida tributaria declarada por la recurrente al considerar que dos de las partidas deducidas de su Renta Líquida Imponible -pagos de intereses bancarios y castigo de crédito incobrables-, no revestían esa calidad.
Mediante el recurso de casación en la fondo interpuesto por la contribuyente, se denunció en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial, la falsa aplicación de los incisos primero y tercero del N° 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario. En el segundo capítulo del recurso, se denunció infracción del artículo 26 del Código Tributario, en relación a la falsa aplicación del artículo 31 N° 4 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. N° 824, de 1974. Finalmente, denunció vulnerado el artículo 31 N° 3 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario.
En relación al primer y tercer capitulo del recurso de nulidad, asociados a la vulneración a las normas reguladoras de la prueba, la Corte Suprema sostuvo que las criticas efectuadas no daban cuenta de dicha vulneración, siendo en verdad lo reprochado por el recurso, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores, lo que en caso alguno constituía un quebrantamiento a las normas de la sana crítica. En efecto, el tribunal señaló que si bien el arbitrio dio por infringidas las disposiciones sustantivas que gobiernan el asunto, no resultaba suficiente para ello una mera alusión a las mismas, señalando que la contribuyente dio cumplimiento a las normas de determinación de la renta, por lo que correspondía dar lugar a la devolución solicitada, omitiendo el recurso explicar cómo es que los supuestos errores en los asentamientos fácticos transgredieron los preceptos antes citados.
En cuanto al segundo capitulo del recurso de nulidad interpuesto, asociado a la vulneración del artículo 26 del Código Tributario por haberse acogido la contribuyente de buena fe a la interpretación contenida en el Oficio N° 836 de 2008, la Corte recalcó que el organismo fiscalizador no efectuó un cobro de impuestos con efecto retroactivo a un contribuyente, sino que le negó el derecho a una devolución de impuestos por estimarla improcedente de acuerdo con la norma legal aplicable en la especie (artículo 31 N° 4 inciso tercero del D.L. 825), por lo que no concurría un supuesto para la aplicación de la norma que se decía infringida.
Finalmente, cabe señalar que el fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Kunsemuller, quien estuvo por acoger el recurso deducido, sólo en lo concerniente a los intereses bancarios pagados por la reclamante, puesto que se trataba de una sociedad de inversiones, de cuyo giro era parte la operación cuestionada, constando el carácter de habituales de los pagos respectivos y, por ende, el de gastos necesarios para producir la renta.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Soc Comercial de Serv e Inversiones LTDA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Se rechaza reclamo contra resolución que denegó devolución de impuestos y rechazó deducción de intereses pagados ($190.758.720) y castigo de clientes ($89.706.926) por falta de acreditación de requisitos legales.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos: En estos autos Rol 12167-2017, de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se dictó sentencia de primer grado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago con fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 167 y siguientes, la que rechazó íntegramente el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 3063, emitida el 12 de abril de 2013, que rechazó la devolución solicitada por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, ascendente a $42.315.765 por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y de $609.654 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, modificando la pérdida tributaria declarada por la recurrente al considerar que dos de las partidas deducidas de su Renta Líquida Imponible -pagos de intereses bancarios y castigo de crédito incobrables-, no revisten esa calidad. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente, a fojas 176, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, la revocó únicamente en aquella parte que rechazó la devolución de pagos provisionales mensuales y la condenaba en costas, acogiendo el reclamo sólo en cuanto accede a la devolución de la suma de $600.239, por pagos provisionales mensuales del año tributario 2012 y la exime del pago de las costas de la causa; confirmando en lo demás el fallo de primer grado. En contra de esta última decisión, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fojas 296. Considerando:
Primero: Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la falsa aplicación de los incisos primero y tercero del N° 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario. Señala que el rechazo como gasto necesario para producir la renta de los intereses bancarios pagados durante el período fiscalizado por la suma de $190.758.720, se debe a la falta de análisis de la documentación sustentatoria acompañada en la oportunidad procesal pertinente para demostrar que los créditos solicitados tuvieron como finalidad cumplir una serie de obligaciones comerciales que la recurrente mantenía con otras empresas con las que había celebrado contratos de cuentas corrientes mercantiles para financiar el giro de la contribuyente, los que conforme a la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo recurrido, fueron reconocidos como ingresos tributables o ganancias, pactándose a su respecto un 8% anual de interés, por lo que debieron ser considerados como gastos necesarios para producir la renta. Por otra parte, expone que el tribunal determinó que la reclamante no acreditó que los dineros recibidos en préstamo de instituciones bancarias hayan sido traspasados a las cuentas corrientes mercantiles indicadas, olvidando que el dinero es una cosa fungible y por lo tanto no puede esperarse que genere algún tipo de trazabilidad en ese sentido, vulnerando con su determinación lo dispuesto en el artículo 2.196 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en el inciso final del artículo 575 del mismo cuerpo legal. De esta forma estima que los jueces de las instancias infringen las reglas de la sana crítica al desconocer el carácter de gasto necesario para producir la renta el pago de intereses, porque al valorar la prueba rendida por la impugnante desatendieron las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, porque de haberlo hecho siguiendo esas directrices habrían arribado a la conclusión que el gasto se relaciona con el giro de la empresa, elementos que fueron obviados por los sentenciadores, lo que determinó su rechazo.
Segundo: Que en el segundo acápite del recurso de casación en el
fondo se acusa la infracción del artículo 26 del Código Tributario, en relación a
la falsa aplicación del artículo 31 inciso tercero N° 4 de la Ley de la Renta,
contenida en el D.L. N° 824, de 1974. Arguye que al gasto por concepto de
castigo de clientes, por la suma de $89.706.926, fue rechazado de manera
genérica al señalar que no se demostró que se tratase de créditos incobrables.
Indica que dicho gasto proviene de la acreencia que la recurrente
mantenía con la empresa xxxxxxxxxxxxx., la que se generó como
consecuencia de una cuenta corriente mercantil existente entre ambas
sociedades. Además, expone que es un hecho de la causa que la
contribuyente fue accionista de xxxxxxxxxxxxx., como lo señaló el propio
fiscalizador al contestar el reclamo, lo que fue refrendado por los
sentenciadores. Agrega que la empresa en comento debido a su insalvable
situación patrimonial decidió su disolución con fecha 14 de noviembre de 2011,
estos es, antes de que su crédito fuera exigible, por ende en la práctica
resultaba del todo imposible perseguir su pago, por lo que no pudo agotar
prudencialmente los medios de cobro.
Reseña que se acogió de buena fe a lo dictaminado en el Oficio N° 836,
de 2008 del propio Servicio de Impuestos Internos, emitido como respuesta a la
consulta de otro contribuyente que se encontraba en una situación idéntica, en
dicho informe se señala que al tratarse de una deudora filial de su acreedora,
se entienden agotados los medios prudenciales de cobro, en la medida que la
deudora no posea bienes para el pago de su acreencia, por lo que pueden ser
rebajados como gastos al momento de efectuarse la disolución de la filial y se
extinga, por ende, su personalidad jurídica, tal y como aconteció en el presente
caso, por lo que habiéndose acogido de buena fe a lo señalado por la
administración tributaria debió acogerse el reclamo a este respecto.
Tercero: Que, finalmente, en el último capítulo del recurso de nulidad,
se denuncia vulnerado el artículo 31 N° 3 inciso tercero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 132 inciso décimo cuarto del
Código Tributario. A este respecto señala que acreditó la existencia de la
pérdida declarada en el período auditado, por lo que ésta absorbe las utilidades
propias o ajenas, del impuesto de primera categoría pagado, el que se
considera como un pago provisional. Explica que en el caso de la
contribuyente cumplió con los requisitos para que se diera lugar a la devolución
solicitada, toda vez que, se demostró con la prueba rendida la existencia de la
pérdida declarada y que las utilidades obtenidas resultaron absorbidas por el
pago del impuesto de Primera Categoría debidamente enterado en arcas
fiscales. Por ende, el solo hecho de haberse determinado una pérdida menor –
como se verifica en la resolución reclamada-, no importa que la contribuyente
pierda el derecho a recuperar, el impuesto pagado.
Cuarto: Que al explicar la forma en que los errores de derecho
denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse
incurrido en los yerros jurídicos que se denuncian, cometidos en el fallo de
segundo grado, se habría revocado en todas sus parte la sentencia de primera
instancia y en consecuencia acogido íntegramente el reclamo, dando curso a la
devolución pedida, lo que se solicita para la sentencia de reemplazo.
Quinto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es
conveniente precisar que la contribuyente Sociedad Comercial de Servicios e
Inversiones Limitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2012, informó una pérdida ascendente a
$867.450.816, y solicitó la devolución total de $42.925.419, la que desglosa en
$42.315.765, por concepto de Pagos Provisionales por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas, y $609.654, por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales. Por Carta N° 120203302, emitida el 10 de julio de
2012, el Servicio de Impuestos Internos informó a la contribuyente la retención
de la devolución pedida, pues su declaración presentaba las siguientes
observaciones:
(A34) Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos en
recuadro N° 6 de FUT código 777, según lo informado al Servicio de Impuestos
Internos.
(F51) Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser
fiscalizados.
(S06) Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren pago
provisional por impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas (art. 31 N° 3
de la Ley de Impuesto a la Renta).
Luego de lo cual se le requieren ciertos antecedentes, los que fueron
proporcionando por la reclamante el día 16 de agosto de 2016. Posteriormente
se notificó a la contribuyente la Citación N° 2447, de 10 de enero de 2013, en
la que se le pide aclarar, rectificar o ratificar las partidas referidas a gastos por
intereses pagados en el período fiscalizado y castigo de créditos incobrables.
Finalmente con fecha 12 de abril de 2013, se emitió la Resolución
Exenta N° 3036, que denegó íntegramente la devolución solicitada, tuvo por
subsanada la observación A34, además, determinó una pérdida tributaria
menor a la informada por la impugnante, manteniendo las observaciones en
relación al rechazo de intereses pagados y créditos incobrable como gastos
necesarios para producir la renta.
Sexto: Que como por el arbitrio deducido en dos de sus capítulos, se
denuncia la vulneración de las reglas y principios de la sana crítica, es
necesario destacar los hechos de la causa que los sentenciadores de la
instancia dieron por establecidos. Estos son los siguientes:
a) La reclamante, Sociedad Comercial de Servicios e Inversiones
Limitada, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al
Año Tributario 2012, informó una pérdida de $-867.450.816, solicitando una
devolución de $42.925.419, de los cuales $42.315.765, correspondía a Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas y $609.654, por Pagos Provisionales
Mensuales.
b) Durante la etapa de fiscalización, la recurrente aportó antecedentes al
Servicio de Impuesto Internos, existiendo discusión entre las partes en cuanto
al mérito de los mismos para acreditar los gastos incluidos en las cuentas
“intereses pagados” por la suma de $190.758.720, y “gastos por castigo a
clientes” por $89.706.926, y la procedencia de la devolución solicitada.
c) El día 12 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución N° 3063, denegando la devolución pedida y modificando el
resultado tributario de la reclamante para el año tributario 2012, estableciendo
una pérdida tributaria ascendente a $-586.985.170.
Séptimo: Que conforme a tales supuestos de hecho, el tribunal de
alzada revocó lo resuelto por el a quo, en relación a los Pagos Provisionales
Mensuales, disponiendo una devolución de $600.239, confirmando en lo
demás el fallo de primer grado.
En relación a la partida por intereses pagados: “Que, en lo que toca a la
cuenta Intereses Pagados a diferentes entidades bancarias por $190.758.720,
por concepto de créditos otorgados que tuvieron por finalidad -según la
reclamante-, de cumplir una serie de obligaciones que se mantenían con otras
empresas con las que se celebraron contratos de cuentas corrientes
mercantiles, invocándolos como gastos necesarios, los que fueron destinados
a diferentes entidades bancarias por la contribuyente. Estos fueron
desestimados por la resolución reclamada, ello en atención a que no
cumplieron con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
que conmina a que éstos se relacionen con el giro del negocio, rechazando
aquellos que digan relación a créditos o préstamos empelados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en primera categoría, siendo que los efectuados no
generaron ingresos o los ingresos no cubrieron los gastos asociados”
(considerando tercero).
Ahora bien en cuanto al castigo a clientes expresa el fallo recurrido:
“Que, en cuanto a la cuenta “Otros gastos fuera de la explotación” (castigo
clientes), que el contribuyente justificó como proveniente de una cuenta
corriente que mantenía con la sociedad xxxxxxxxxxxxx., con un saldo
deudor por la suma que cita, agregando que con fecha 14 de noviembre de
2011 decidió disolverla, lo que impidió que la cuenta pudiera ser liquidada,
decidiendo registrarla como pérdida del ejercicio, siendo que a ese respecto, tal
como sostiene el SII, solo al momento de liquidarse la cuenta corriente es
posible determinar quién es deudor o acreedor, ello de acuerdo al artículo 613
del Código de Comercio, y si ocurre esto último, el contribuyente debe para
poder deducirla como gasto de la determinación de su renta líquida imponible,
haber ejercido los medios prudenciales de cobro, lo que es reiterado por el
artículo 31 inciso tercero, numeral 4° de la ley de Impuesto a la Renta y la
Circular N° 24, de 2008. En consecuencia, al no haberse terminado el contrato,
no se ha determinado la persona del deudor y del acreedor, por lo que la
reclamante no podía arrogarse la última calidad, pretendiendo vincular este
pago de intereses con esa generación de renta, que aún no se sabe si le
pertenece, no correspondiendo a gastos propios de la empresa ni de su giro, el
que se precisó como de inversiones o rentas de capitales mobiliarios en
general, siendo que los ingresos que percibe en su mayoría son de la
distribución de dividendos y retiros, en consecuencia los ingresos que percibe
para ser producidos no requieren del gasto que se pretende rebajar, sin
demostrar su necesariedad para producir la renta sin existir una correlación
entre la naturaleza del ingreso declarado y los gastos que se pretenden rebajar
de la renta líquida imponible, en este caso, los intereses pagados y, tampoco
se justificó que se traten de créditos incobrables, siendo totalmente
rechazados”; “Que, en relación al agotamiento de los medios de cobro,
referidos a la cuenta castigo clientes por $89.706.926.-, cabe agregar que el
artículo 109 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas dispone que la
disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación,
quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente, debiendo agregar
a su identificación las palabras “en liquidación”, proceso que consiste en cobrar
los créditos societarios y el pago de las obligaciones societarias mediante la
liquidación de activos y el posterior reparto a los accionistas, siendo que la
causal de la referida por el contribuyente fue por acuerdo de la junta
extraordinaria de accionistas, lo que demuestra por si solo que no se ejercieron
los medios prudenciales de cobro, pensar distinto supondría que bastaría con
que los deudores se disolvieran y liquidaran en el acto, como aconteció en el
caso propuesto, para que los acreedores no puedan cobrar sus acreencias, las
que se extinguirían por mera voluntad del deudor, lo que es improcedente,
máxime si en el caso el contribuyente era accionista de la empresa disuelta”
(razonamientos cuarto y quinto).
De esta manera de los hechos arriba descritos y tenidos por ciertos, el
tribunal concluyó que: “…en lo que respecta a la devolución solicitada por
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), tal como se consigna
en el fallo apelado, la reclamante imputó su pérdida original de $-867.450.816.-
a utilidades ajenas al año 2006 con crédito con tasa del 17% por
$248.916.264.- y la diferencia a utilidades sin crédito del año 2007 por
$618.534.552.-, sin que la contribuyente hubiera aportado al proceso los
Formularios 22, certificados, declaraciones juradas u otros antecedentes que
justifiquen que esas utilidades ajenas efectivamente soportaron el pago del
Impuesto de Primera Categoría cuya devolución solicita” (motivo duodécimo).
Finalmente expresan: “Que, por otro lado, en lo que toca a la restante
prueba y sin perjuicio de lo señalado en la parte final del motivo 10°, constituye
un obstáculo insalvable para proceder a su apreciación conforme a la reglas ya
citadas en el motivo 9°, el defecto manifiesto del resto de la documentación
acompañada en esta instancia, respecto de la cual no se ha indicado por quien
la presenta, elemento de raciocinio alguno respecto de la vinculación que
tendría con lo decidido, sin precisar ni desarrollar el contenido de cada uno de
ellos, ya que dada su generalidad –a diferencia de los signados en el numeral
1- requerían de una labor en dicho sentido por parte del reclamante, quien
tampoco explica de qué manera alterarían lo que viene siendo resuelto ni
detalla los aspectos deficitarios que pretende acreditar con cada uno de ellos”
(fundamento décimo tercero).
Octavo: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe
advertirse previamente que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que el
recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta
interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con
el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del
derecho asignada por la ley. De la misma manera, también se ha expresado
que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en
el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a
dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la
controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han
admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella
autoriza, o que en la determinación de los hechos de la causa se han infringido
las normas de la sana crítica.
Noveno: Que tal como se reseñó, en el caso de autos el recurrente en
sus capítulos primero y tercero del recurso de nulidad sustantiva denuncia
vulneración a las normas reguladoras de la prueba, sin embargo, las críticas
efectuadas no dan cuenta de aquello, siendo en verdad lo reprochado por el
recurso las conclusiones a las que arriban los sentenciadores luego de
examinar y sopesar los antecedentes acompañados por el contribuyente que
no resultan acordes a sus pretensiones, lo que en caso alguno constituye un
quebrantamiento a las normas de la sana crítica.
En efecto, si bien el arbitrio da por infringidas las disposiciones
sustantivas que gobiernan el asunto, no resulta suficiente para ello una mera
alusión a las mismas, señalando que el contribuyente dio cumplimiento a las
normas de determinación de la renta, por lo que corresponde dar lugar a la
devolución solicitada, omitiendo el recurso explicar cómo es que los supuestos
errores en los asentamientos fácticos transgredieron los preceptos antes
citados. Se extraña en el libelo una argumentación en torno a las normas
reguladoras de la prueba citadas y a las reales disquisiciones del fallo sobre los
aspectos de hecho en que debió pronunciarse, llegando el recurso,
únicamente, a plantear una simple divergencia con las conclusiones fácticas de
la decisión recurrida, motivos que abundan para desestimar las secciones
primera y tercera del recurso en estudio.
Décimo: Que corresponde ahora dilucidar si efectivamente se ha
vulnerado lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, cuestión que
implica determinar si el reclamante podía acogerse de buena fe a lo expresado
en la oficio que cita como demostrativo del alcance que debe darse al artículo
31 N° 4 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
La indicada disposición del Código Tributario establece como requisito
para hacer improcedente el cobro de impuestos con efecto retroactivo, que el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación
de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o Direcciones Regionales en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a
impartir instrucciones a los funcionarios del servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más en particular.
Sin embargo, lo cierto es que en el caso de autos, el organismo
fiscalizador no ha efectuado un cobro de impuestos con efecto retroactivo a un
contribuyente, sino que le ha negado el derecho a una devolución de
impuestos por estimarla improcedente de acuerdo con la norma legal aplicable
en la especie, el tantas veces citado artículo 31 N° 4 inciso tercero del D.L.
825, por lo que no concurre un supuesto para la aplicación de la norma que se
dice infringida.
Undécimo: Que, de los raciocinios precedentes, se colige que la
sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el
recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y
805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de
casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 254, por el abogado don
xxxxxxxxxxxxxxx, en representación de Sociedad Comercial de
Servicios e Inversiones Limitada, en contra de la sentencia de veintiséis de
enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 247 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Künsemüller, quien
estuvo por acoger el recurso y revocar la sentencia apelada, en lo concerniente a
los intereses bancarios pagados por la reclamante, puesto que se trata de una
sociedad de inversiones, de cuyo giro es parte la operación cuestionada,
constando el carácter habituales los pagos respectivos y, por ende, el de gastos
necesarios para producir la renta.
Tratándose de erogaciones en que incurrió la empresa con la finalidad de
desarrollar su actividad comercial, esos gastos pueden ser deducidos, desde que
son indispensables para el funcionamiento de la sociedad, puesto que son de
aquellos conducentes a producir la renta; en tal virtud, la sentencia recurrida ha
incurrido en una errada aplicación del artículo 31 N° 1 de la Ley de la Renta, ya
que ha utilizado indebidamente este precepto para rechazar desembolsos
efectuados por la reclamante para el desarrollo de su giro, los que deben ser
deducido de la base imponible.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.
Rol Nº 12167-17.