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Fallo de tribunal superior
Rol 12275-2017

Louisiana Pacific South America S.A con SII

Remesas por devolución de capital desde el extranjero fueron gravadas como ingreso tributable porque la contribuyente no inscribió la inversión en el Registro de Inversión Extranjera ni cumplió requisitos del artículo 41 de la Ley de la Renta.

No Ha LugarCasación

Remesas provenientes del extranjero – Devolución de capital – Registro de inversión extranjera – Ingreso no tributable – Artículos 17 Nº 7, 41 letra A ) literal d) N°2 y letra B) de la Ley de la Renta

Tribunal
Corte Suprema
Rol
12275-2017
Fecha
12 de diciembre de 2018
RUC
14-9-0001918-2
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Liquidación cuyo origen radicó en que el organismo fiscalizador calificó como ingresos tributables las remesas recibidas por la recurrente durante el año comercial 2011, correspondientes a devoluciones de capitales practicadas por una sociedad relacionada brasileña, al verificarse que la contribuyente no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 41 letra A), literal d) N°2, de la Ley de la Renta y particularmente al no haber inscrito la operación cuestionada en el Registro de Inversión Extranjera que al efecto mantiene el Servicio de Impuestos Internos.

Mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, se denunció la infracción al artículo 41 letra B, en relación con los artículos 17 N° 7 y 41 letra A), literal d) N° 2, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículos 19, 20 y 23 del Código Civil.

En relación a la infracción denunciada, la Corte Suprema sostuvo que la contribuyente no inscribió en el registro respectivo las operaciones de inversión e internación de remesas provenientes del extranjero, es decir, no acreditó el total de los requisitos que permitían retornar capitales invertidos en el extranjero, ni demostró que haya instado para que el Servicio de Impuestos Internos dictara – oportunamente – la resolución que le permitiese hacer uso del mecanismo supletorio contenido en el artículo 41 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En este contexto, la Corte señaló que a pesar de los hechos declarados, el recurso no apuntó a denunciar una infracción a las reglas de apreciación de la prueba para instar por su modificación, sino más bien lo que se proponía era otra valoración, cuestión que, por cierto, no era propia del recurso de casación.

En definitiva, indicó que el recurso se limitó a indicar que los documentos acompañados cumplían con los requisitos establecidos en el inciso primero parte final del artículo 41 letra B), sin embargo, con los antecedentes aportados por la contribuyente, no fue suficiente acreditar la calidad que le permitiría hacer uso de manera indubitada de la franquicia consagrada en el artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que en la especie, no resultaba aplicable, pues dicho precepto se remitía al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 41 letra A, literal d) N° 2 y 41 letra B, del cuerpo legal en referencia, sin que éstos hayan sido aportados por la reclamante, debiendo por ende, considerarse los ingresos como tributables.

Por otra parte, se debe hacer presente que el fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros señores Dolmestch y Künsemüller, quienes estuvieron por acoger el recurso deducido, ya que la contribuyente acreditó la identidad entre lo invertido en el extranjero y lo retornado, dando cumplimiento a los presupuestos contemplados en el artículo 41 letra B de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

​ Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol N° 12.275-2017 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxx South America S.A., por sentencia de quince de junio de dos mil dieciséis, que rola a fojas 344 y siguientes de autos, se negó lugar al reclamo, manteniendo firme la Liquidación N°27.757, emitida el 30 de julio de 2014, correspondiente a diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012.

Apelada dicha sentencia por la parte reclamante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil

diecisiete, que se lee a fojas 450, la confirmó íntegramente.

A fojas 453 el abogado don xxxxxxxxxxxxxx, en representación de la contribuyente, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 482.

Considerando:

Primero: Que en su recurso la impugnante sostiene que se ha incurrido en error de derecho al confirmar la sentencia de primer grado, y por consiguiente mantener firme la Liquidación N°27.757, en lo relativo al concepto B contenido en el acto recurrido, que dice relación con el retorno de capitales invertidos en el extranjero, ya que ello infringe el artículo 41 B, en relación con los artículos 17 N° 7 y 41 A, literal d) N° 2, todos de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 19, 20 y 23 del Código Civil.

Refiere que los sentenciadores consideraron ingreso tributable la devolución de capital invertido en el exterior, fundados en que la contribuyente no cumplió durante el año comercial 2011, con el requisito de inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva al efecto el Servicio de Impuestos Internos, dando una falsa aplicación a lo dispuesto en artículo 41 B de la Ley de la Renta y, en consecuencia al artículo 41 A letra d) N° 2, del mismo cuerpo legal, al estimar como incumplido un presupuesto que la ley no exige.

Indica que el fallo recurrido tuvo por reconocidas y probadas las operaciones comerciales y/o inversiones realizadas en el extranjero por la

recurrente, sin embargo, sostienen que si su intención era que las remesas recibidas en los meses de agosto y septiembre de 2011, provenientes de la xxxxxxxxxxxxxxxxx., constituyeran un ingreso no tributable de conformidad con lo que preceptúa el artículo 17 N° 7 del D.L. N° 824, debieron cumplir estrictamente con los requerimientos de los artículo 41 A y 41 B, del compendio normativo en referencia. Por lo expuesto, cabe afirmar que los jueces de las instancias realizaron un análisis parcial del ya referido artículo 41 B, omitiendo todo pronunciamiento a la parte final de su inciso primero, que agrega que, en los casos en que no haya efectuado oportunamente el registro o no se cuente con la documentación requerida, la disminución o retiro de capital debe ser acreditado con los documentos pertinentes debidamente autenticados en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante la respectiva resolución, la que a la fecha no se ha dictado. Sostiene que la sentencia recurrida justifica su decisión de no aplicar la exención contemplada en el artículo 17 N° 7 de la Ley de la Renta, que señala expresamente que las devoluciones de capital constituyen ingresos no renta, amparándose únicamente en que la inversión no estaba inscrita en el registro que para tales efectos mantiene el Servicio de Impuestos Internos, sin atender a la documentación aportada para dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 41 B de la ley citada.

Por eso, se ha incurrido en error al entender que xxxxxxxxxxxxxxxxxx South America S.A. no puede retornar al país la inversión realizada en el exterior por concepto de devolución de capital sin tener que pagar impuestos de la Ley de la Renta, ya que demostró por medios legales que las remesas por disminución de capital, no corresponden a ingresos tributables. Termina describiendo la influencia que estos yerros han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, revocar la de primera instancia, acogiendo el reclamo en todas sus partes.

Segundo : Que para una adecuada comprensión del asunto

debatido es conveniente precisar que el Servicio de Impuestos Internos emitió

la liquidación Nº27.757, de 30 de julio de 2014, correspondientes a diferencias

de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012, debido a

que el organismo fiscalizador calificó como igresos tributables las remesas

recibidas por la recurrente durante el año comercial 2011, correspondientes a

devoluciones de capitales practicadas por la sociedad brasileña Louisiana

Pacific Brasil OSB Industria e Comercio S.A., al verificarse que la contribuyente

no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 41 A, letra D

N°2, de la Ley de la Renta, particularmente al no haber inscrito la operación

cuestionda en el Regitro de Inversión Extranjera que al efecto mantine el Servicio de Impuestos Internos.

Tercero: Que la sentencia impugnada, para decir como lo hizo, tuvo en

consideración, entre otros, los siguientes hechos de la causa: (motivo 29° del

fallo de primer grado).

1.- xxxxxxxxxxxxxxxxxx Chile otorgó en mutuo a xxxxxxxxxxxxxxxxxx South América S.A. la suma de R$11.688.500.000 (reales brasileños) equivalentes a

USP $25.000.000, constituyendo el título jurídico que ampara dicho traspaso,

según los dichos de la reclamante, un contrato consensual de cuenta corriente

mercantil entre las dos empresas relacionadas, siendo registrado en la

contabilidad de la reclamante con fecha 9 de junio de 2011. El Servicio de

Impuestos Internos señala al respecto en la liquidación reclamada que lo que

existe es un mutuo y no un contrato de cuenta corriente mercantil.

2.- Dichos fondos fueron empleados por xxxxxxxxxxxxxxxxxx South

América S.A. para financiar la compra de 34.587.880 acciones de LP Brasil

OSB Participacoes S.A (de propiedad de xxxxxxxxxxxx do Brasil Ltda.) que

representaban a la fecha de la compra (13 de junio de 2011) un 25%

aproximadamente de la propiedad de dicha compañía, siendo dueña

anteriormente la reclamante del 75% restante.

3.- Como consecuencia de lo anterior, xxxxxxxxxxxxxxxxxx South América

S.A. quedó como accionista mayoritaria de xxxxxxxxxxxxxxxxxx Brasil OSB

Industria e Comercio S.A., con un 99% de participación.

4.- De la operación descrita en el numeral anterior, se encuentran los

siguientes registros en el mes de junio de 2011 en el libro diario de la

reclamante, folios 3129 y 3131:

a) Cargo efectuado con fecha 9 de junio de 2011, Ingreso 5, a la Cuenta

110150 Banco BCI (US$), contra un abono a la Cuenta 220210 “Ctas. Por

pagar Emp. Relacionadas”, por R$11.688.500.000 (reales) equivalentes a USD

$25.000.000 Traspaso desde LP Chile, según glosa del libro diario folio 3129.

b) Cargo efectuado con fecha 13 de junio de 2011, Egreso 200107, a la

Cuenta 130110 “Inv. Emp. Relacionadas” contra un abono a la Cuenta 110150

“Banco BCI” (US$) por R$11.252.645.458 (reales), correspondiente a USD

$24.037.437,16 aumento Capital LP Brasil, según glosa del Libro Diario folio

3129.

c) Cargo efectuado con fecha 30 de junio de 2011, Traspaso 300838, a

la Cuenta 220210, “Ctas. Por pagar a Emp. Relacionadas” contra abono a

cuenta 210401 “Ctas. Por pagar a Emp. Relacionadas”, por R$11.253.126.206

(reales) a US$24.037.437,16 Traspaso desde LP Chile, según glosa del Libro

Diario folio 3131.

5.- La reclamante señala que en lo registrado con fecha 13 de junio de

2011 por el cargo a la cuenta inversiones en empresas relacionadas y abono a

la cuenta Banco BCI, por error se indicó en su glosa Aumento de Capital LP

Brasil, por lo que debe sustituirla e indicar Compra de Participación xxxxxxxxxxxx en

LP Brasil OSB Ind. y Com. S.A. por R$11.252.405.2.03 (reales) equivalentes a

USD $24.037.437.

6.- La reclamante indica que la cuenta corriente mercantil de Louisiana

Pacific South América S.A. ha sido pagada parcialmente en USD $962.562,84

(diferencia entre los USD$25.000.000 y los USD $24.037.437,16.)

7.- El Servicio de Impuestos Internos, en la Liquidación reclamada, se

refiere además al contrato de compraventa de las acciones de LP Brasil OSB

Industria e Comercio S.A. a xxxxxxxxxxxx do Brasil por xxxxxxxxxxxxxxxxxx South

América S.A., señalando que sólo se aportó en la etapa de la Citación la copia

firmada por la contraparte y no el original del contrato de compraventa de

acciones, operación que no se encontraría acreditada.

8.- Paralelamente a las operaciones descritas anteriormente, Louisiana

Pacific Brasil OSB Industria e Comercio S.A. efectuó con fecha 16 de junio de

2011 una disminución de capital publicada el 22 del mismo mes, y

transcurridos 60 días realizó una remesa proveniente de la referida

disminución de capital a xxxxxxxxxxxxxxxxxx South América S.A. en los meses de

agosto y septiembre de 2011 por la suma de USD $24.000.000, dineros que la

reclamante afirma que no son constitutivos de renta en Chile de conformidad lo

establece el artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

9.- En la operación detallada en el número anterior, realizada el 16 de

junio de 2011, se acordó una reducción de capital de R$52.645.972,00

(equivalentes a la fecha a USD $32.932.548) de los cuales R$6.645.972 eran

para compensar pérdidas acumuladas.

Cuarto: Que, sobre la base de estos sustratos fácticos, los

sentenciadores consideraron que “… es posible constatar que los ingresos por

$5.603.040.000 y $6.148.059.506, correspondientes a la suma de USD

$12.000.000.- remesados desde Brasil y registrados por la actora como

repatriación de capitales por disminución de inversión en la sociedad brasileña

LP Brasil OSB Industria e Comercio S.A. son gravados como ingresos

tributables por el Servicio en el año tributario 2012, por cuanto no se aportaron

antecedentes que demuetren que se trató de retornos de capital invertido en

Brasil, conforme a la letra D del artículo 41 A de la Ley de la Renta y las

instrucciones impartidas al efecto en la Circular 25, del año 2008, del Servicio

de Impuestos Internos ”. (considerando trigésimo cuarto de la sentencia de

primer grado)

Luego expone que si la recurrente no estaba obligada a informar al

fiscalizador de sus inversiones en el extranjero porque no las llevó a cabo en el

mercado cambiario formal en virtud de lo que se expresa en los oficios

números 180 y 3157, ambos del año 2000, sin embargo el fallo en estudio en

su motivo trigésimo quinto señala que “… A su turno, el ente fiscalizador ha

señalado que si la reclamante quería hacer uso del beneficio de la exención

del artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, que dichos

dineros constituyan ingreso no renta de conformidad al artíuclo 17 N° 7 del

mismo cuerpo legal, puede retornar al país el capital invertido en el exterior sin

quedar afecto a Impuesto a la Renta hasta el monto efectivamente invertido en

la moneda extranjera de que se trate y transferido al país, lo que sería

aplicable siempre y cuando los capitales retornados se encuentren informados

previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero, y además que

dicha devolución se acredite con instrumentos públicos o certificados

extendido por las autoridades competentes del país extranjero ”.

Continúa indicando en su reflexión trigésimo octava que “.. se deduce

que si la reclamante pretendía acceder al beneficio tributario establecido en la

referida norma, debía necesariamente realizar sus inversiones y/o operaciones

comerciales a través del mercado cambiario formal e inscribirlas en el Registro

de Inversiones que al efecto lleva el Servicio de Impuestos Internos. En este

sentido, la actora ha manifestado en forma meridiana, durante el proceso de

fiscalización, en su reclamo y en sus escritos posteriores, que las operaciones

que posteriormente derivan en las diferencias impositivas determinadas por el

Servicio en la liquidación controvertida en autos, no se llevaron a cabo a través

del mercado cambiario formal y que no se cumplió con la obligación de

inscribirse en el mencionado Registro de Inversiones en el Extranjero ”.

Finalmente expresa que “…la materia analizada en la presente causa

se relaciona con la aplicación de una exención tributaria establecida en el

artículo 41 B de la Ley de la Renta, la cual favorece a los contribuyentes que

tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera, quienes

podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a

los impuestos de dicha ley hasta el monto invertido, siempre que la suma

respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos

Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra D del articulo 41 A,

y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades

competentes del país extranjero. Por esta razón, en el entendido que las

exenciones tributarias significan un beneficio o ventaja que debe tener la

pertinente justificación que permita romper el equilibrio de la garantía

constitucional de la igual repartición de los tributos, establecida en el artículo

19 N° 20 de la Constitución Política de la República, tal franquicia debe ser

interpretada en forma restrictiva, aplicándose solamente a aquellos casos en

que se verifique el cumplimiento estricto de las exigencias legales y

reglamentarias, más aún en el caso que se analiza, el cual para su

procedencia requería de un trámite formal consistente en la inscripción en el

registro de inversiones extranjeras que lleva al efecto el ente fiscalizador ”

(razonamiento cuadragésimo tercero de la sentencia de primera instancia).

Quinto: Que al ser la reclamante un contribuyente que tributa en

primera categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad

completa, como señala el fallo, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario,

le corresponde la carga de la prueba.

Sexto : Que, según se expresó en el basamento tercero, es un hecho

establecido en la causa que la reclamante recibió remesas desde la sociedad

xxxxxxxxxxxxxxxxxx Brasil OSB Industria e Comercio S.A., los meses de agosto y

septiembre de 2011, dineros que la impugnante afirma, no son constitutivos

de renta en Chile de conformidad a lo que establece el artículo 17 N° 7 del

Decreto Ley N° 824.

Así la tesis que respalda el recurso de nulidad sustantiva se basa en que

si bien, la contribuyente no efectuó la inscripción requierida en el artíuclo 41 A

letra D) N° 2, del cuerpo legal en referencia, lo cierto es que sí acreditó la

disminucion de capital de la empresa brasileña que remitió los dineros

cuestionados, aportando al proceso la documentación pertinente de

conformidad a lo que dispone el artículo 41 B inciso primero parte final, de la

Ley de la Renta.

Séptimo : Que, como se aprecia, desde una doble perspectiva, la

contribuyente no inscribió en el registro respectivo la operaciones de inversión

e internación de remesas provenientes del extranjero, es decir, no acreditó el

total de los requisitos que permiten retornar capitales invertidos en el

extranjero, ni demostró que haya instado para que el Servicio de Impuestos

Internos dictara –oportunamente- la resolución que le permitiese hacer uso del

mecanismo supletorio contenido en el artículo 41 B de la Ley de la Renta.

Octavo : Que, a pesar de los hechos declarados, el recurso no apunta a denunciar una infracción a las reglas de apreciación de la prueba para instar por su modificación a otros que permitan atender sus pretensiones, sino más bien lo que se propone es otra valoración, cuestión que, por cierto, no es propia de este recurso.

En efecto, ante tales sucesos, era menester precisar cuál proposición

fáctica de la sentencia debe entenderse como corroborada, no corroborada o

refutada de forma errónea por haber violado alguno de los componentes de las

normas reguladoras de la prueba, lo que no se verifica, ya que el recurso se

limita a indicar que los documentos acompañados cumplen con los requisitos

establecidos en el inciso primero parte final del tantas veces citado artículo 41

B, sin embargo, con los antecedentes aportados por la contribuyente, según

se desprende de lo explicitado en la sentencia de primer grado, éstos no

sirvieron para tener por acreditada la calidad que le permitiría hacer uso de

manera indubitada de la franquicia consagrada en el artículo 17 N° 7 de la Ley

de Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley N° 824, la que en la

especie, no resulta aplicable pues dicho precepto se remite al cumplimiento de

los requisitos establecidos en los artículos 41 A letra D N° 2 y 41 B, del cuerpo

legal en referencia, sin que éstos hayan sido aportados por la reclamante.

Noveno : Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la

sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye

el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos

764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el

recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs.

453 por el abogado don xxxxxxxxxxxxxx en representación de la

contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxx South América S.A, en contra de la

sentencia de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 450.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Dolmestch

y Künsemüller , quienes fueron del parecer de acoger el recurso de nulidad

sustantiva interpuesto, por las siguientes consideraciones:

1°) Que, en el caso de autos, no ha sido contradicha la existencia de

las operaciones de retorno de remesas provenientes desde la sociedad

constituída en Brasil por el capital invertido en ella, cuestionándose

únicamente el incumplimiento de requisitos formales para acceder al

beneficio contenido en el artículo 17 N° 7 de la Ley de la Renta.

2°) Que, la contribuyente arguye haber hecho uso del mecanismo

supletorio contemplado en el artículo 41 B de la Ley de la Renta,

demostrando la disminución de capital efectuada en la empresa brasileña,

filial de la recurrente, de modo que econtrándose acreditadas las

operaciones, esto es, el aumento de capital o inversión efectuados por

aquélla, los ingresos percibidos por este concepto se encuentran eximidos

del pago de impuestos, ya que si la contribuyente, a juicio de los jueces del

fondo, acreditó la identidad entre lo invertido en el extranjero y lo retornado,

ha dado cumplimiento a los presupuestos contenidos en el precepto en

referencia, de manera que la refutación construida sobre la circunstancia de

no encontrarse la reclamante registrada de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 40 A, letra D) Nº 2 del cuerpo legal citado no puede ser atendida,

correspondiendo, por tanto, a juicio de estos disidentes, acoger el recurso,

disponiéndose que las remesas percibidas en los meses de agosto y

septiembre de 2011, desde Brasil, se encuentran exentas del pago de

Impuesto a la Renta de Primera Categoría, al tratarse de devoluciones de

capital social, ingresos expresamente exceptuados de todo gravamen

conforme dispone el N° 7 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.

Rol N° 12.275-17.

Normas aplicadas

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