Louisiana Pacific South America S.A con SII
Remesas por devolución de capital desde el extranjero fueron gravadas como ingreso tributable porque la contribuyente no inscribió la inversión en el Registro de Inversión Extranjera ni cumplió requisitos del artículo 41 de la Ley de la Renta.
No Ha LugarCasaciónRemesas provenientes del extranjero – Devolución de capital – Registro de inversión extranjera – Ingreso no tributable – Artículos 17 Nº 7, 41 letra A ) literal d) N°2 y letra B) de la Ley de la Renta
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Liquidación cuyo origen radicó en que el organismo fiscalizador calificó como ingresos tributables las remesas recibidas por la recurrente durante el año comercial 2011, correspondientes a devoluciones de capitales practicadas por una sociedad relacionada brasileña, al verificarse que la contribuyente no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 41 letra A), literal d) N°2, de la Ley de la Renta y particularmente al no haber inscrito la operación cuestionada en el Registro de Inversión Extranjera que al efecto mantiene el Servicio de Impuestos Internos.
Mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, se denunció la infracción al artículo 41 letra B, en relación con los artículos 17 N° 7 y 41 letra A), literal d) N° 2, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículos 19, 20 y 23 del Código Civil.
En relación a la infracción denunciada, la Corte Suprema sostuvo que la contribuyente no inscribió en el registro respectivo las operaciones de inversión e internación de remesas provenientes del extranjero, es decir, no acreditó el total de los requisitos que permitían retornar capitales invertidos en el extranjero, ni demostró que haya instado para que el Servicio de Impuestos Internos dictara – oportunamente – la resolución que le permitiese hacer uso del mecanismo supletorio contenido en el artículo 41 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En este contexto, la Corte señaló que a pesar de los hechos declarados, el recurso no apuntó a denunciar una infracción a las reglas de apreciación de la prueba para instar por su modificación, sino más bien lo que se proponía era otra valoración, cuestión que, por cierto, no era propia del recurso de casación.
En definitiva, indicó que el recurso se limitó a indicar que los documentos acompañados cumplían con los requisitos establecidos en el inciso primero parte final del artículo 41 letra B), sin embargo, con los antecedentes aportados por la contribuyente, no fue suficiente acreditar la calidad que le permitiría hacer uso de manera indubitada de la franquicia consagrada en el artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que en la especie, no resultaba aplicable, pues dicho precepto se remitía al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 41 letra A, literal d) N° 2 y 41 letra B, del cuerpo legal en referencia, sin que éstos hayan sido aportados por la reclamante, debiendo por ende, considerarse los ingresos como tributables.
Por otra parte, se debe hacer presente que el fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros señores Dolmestch y Künsemüller, quienes estuvieron por acoger el recurso deducido, ya que la contribuyente acreditó la identidad entre lo invertido en el extranjero y lo retornado, dando cumplimiento a los presupuestos contemplados en el artículo 41 letra B de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Louisiana Pacific South America S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
Tribunal rechaza reclamo de Louisiana Pacific South America contra liquidación por no cumplir requisitos de registro de inversiones extranjeras para repatriar capital desde Brasil.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol N° 12.275-2017 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxx South America S.A., por sentencia de quince de junio de dos mil dieciséis, que rola a fojas 344 y siguientes de autos, se negó lugar al reclamo, manteniendo firme la Liquidación N°27.757, emitida el 30 de julio de 2014, correspondiente a diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012.
Apelada dicha sentencia por la parte reclamante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil
diecisiete, que se lee a fojas 450, la confirmó íntegramente.
A fojas 453 el abogado don xxxxxxxxxxxxxx, en representación de la contribuyente, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 482.
Considerando:
Primero: Que en su recurso la impugnante sostiene que se ha incurrido en error de derecho al confirmar la sentencia de primer grado, y por consiguiente mantener firme la Liquidación N°27.757, en lo relativo al concepto B contenido en el acto recurrido, que dice relación con el retorno de capitales invertidos en el extranjero, ya que ello infringe el artículo 41 B, en relación con los artículos 17 N° 7 y 41 A, literal d) N° 2, todos de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 19, 20 y 23 del Código Civil.
Refiere que los sentenciadores consideraron ingreso tributable la devolución de capital invertido en el exterior, fundados en que la contribuyente no cumplió durante el año comercial 2011, con el requisito de inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva al efecto el Servicio de Impuestos Internos, dando una falsa aplicación a lo dispuesto en artículo 41 B de la Ley de la Renta y, en consecuencia al artículo 41 A letra d) N° 2, del mismo cuerpo legal, al estimar como incumplido un presupuesto que la ley no exige.
Indica que el fallo recurrido tuvo por reconocidas y probadas las operaciones comerciales y/o inversiones realizadas en el extranjero por la
recurrente, sin embargo, sostienen que si su intención era que las remesas recibidas en los meses de agosto y septiembre de 2011, provenientes de la xxxxxxxxxxxxxxxxx., constituyeran un ingreso no tributable de conformidad con lo que preceptúa el artículo 17 N° 7 del D.L. N° 824, debieron cumplir estrictamente con los requerimientos de los artículo 41 A y 41 B, del compendio normativo en referencia. Por lo expuesto, cabe afirmar que los jueces de las instancias realizaron un análisis parcial del ya referido artículo 41 B, omitiendo todo pronunciamiento a la parte final de su inciso primero, que agrega que, en los casos en que no haya efectuado oportunamente el registro o no se cuente con la documentación requerida, la disminución o retiro de capital debe ser acreditado con los documentos pertinentes debidamente autenticados en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante la respectiva resolución, la que a la fecha no se ha dictado. Sostiene que la sentencia recurrida justifica su decisión de no aplicar la exención contemplada en el artículo 17 N° 7 de la Ley de la Renta, que señala expresamente que las devoluciones de capital constituyen ingresos no renta, amparándose únicamente en que la inversión no estaba inscrita en el registro que para tales efectos mantiene el Servicio de Impuestos Internos, sin atender a la documentación aportada para dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 41 B de la ley citada.
Por eso, se ha incurrido en error al entender que xxxxxxxxxxxxxxxxxx South America S.A. no puede retornar al país la inversión realizada en el exterior por concepto de devolución de capital sin tener que pagar impuestos de la Ley de la Renta, ya que demostró por medios legales que las remesas por disminución de capital, no corresponden a ingresos tributables. Termina describiendo la influencia que estos yerros han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, revocar la de primera instancia, acogiendo el reclamo en todas sus partes.
Segundo : Que para una adecuada comprensión del asunto
debatido es conveniente precisar que el Servicio de Impuestos Internos emitió
la liquidación Nº27.757, de 30 de julio de 2014, correspondientes a diferencias
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012, debido a
que el organismo fiscalizador calificó como igresos tributables las remesas
recibidas por la recurrente durante el año comercial 2011, correspondientes a
devoluciones de capitales practicadas por la sociedad brasileña Louisiana
Pacific Brasil OSB Industria e Comercio S.A., al verificarse que la contribuyente
no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 41 A, letra D
N°2, de la Ley de la Renta, particularmente al no haber inscrito la operación
cuestionda en el Regitro de Inversión Extranjera que al efecto mantine el Servicio de Impuestos Internos.
Tercero: Que la sentencia impugnada, para decir como lo hizo, tuvo en
consideración, entre otros, los siguientes hechos de la causa: (motivo 29° del
fallo de primer grado).
1.- xxxxxxxxxxxxxxxxxx Chile otorgó en mutuo a xxxxxxxxxxxxxxxxxx South América S.A. la suma de R$11.688.500.000 (reales brasileños) equivalentes a
USP $25.000.000, constituyendo el título jurídico que ampara dicho traspaso,
según los dichos de la reclamante, un contrato consensual de cuenta corriente
mercantil entre las dos empresas relacionadas, siendo registrado en la
contabilidad de la reclamante con fecha 9 de junio de 2011. El Servicio de
Impuestos Internos señala al respecto en la liquidación reclamada que lo que
existe es un mutuo y no un contrato de cuenta corriente mercantil.
2.- Dichos fondos fueron empleados por xxxxxxxxxxxxxxxxxx South
América S.A. para financiar la compra de 34.587.880 acciones de LP Brasil
OSB Participacoes S.A (de propiedad de xxxxxxxxxxxx do Brasil Ltda.) que
representaban a la fecha de la compra (13 de junio de 2011) un 25%
aproximadamente de la propiedad de dicha compañía, siendo dueña
anteriormente la reclamante del 75% restante.
3.- Como consecuencia de lo anterior, xxxxxxxxxxxxxxxxxx South América
S.A. quedó como accionista mayoritaria de xxxxxxxxxxxxxxxxxx Brasil OSB
Industria e Comercio S.A., con un 99% de participación.
4.- De la operación descrita en el numeral anterior, se encuentran los
siguientes registros en el mes de junio de 2011 en el libro diario de la
reclamante, folios 3129 y 3131:
a) Cargo efectuado con fecha 9 de junio de 2011, Ingreso 5, a la Cuenta
110150 Banco BCI (US$), contra un abono a la Cuenta 220210 “Ctas. Por
pagar Emp. Relacionadas”, por R$11.688.500.000 (reales) equivalentes a USD
$25.000.000 Traspaso desde LP Chile, según glosa del libro diario folio 3129.
b) Cargo efectuado con fecha 13 de junio de 2011, Egreso 200107, a la
Cuenta 130110 “Inv. Emp. Relacionadas” contra un abono a la Cuenta 110150
“Banco BCI” (US$) por R$11.252.645.458 (reales), correspondiente a USD
$24.037.437,16 aumento Capital LP Brasil, según glosa del Libro Diario folio
3129.
c) Cargo efectuado con fecha 30 de junio de 2011, Traspaso 300838, a
la Cuenta 220210, “Ctas. Por pagar a Emp. Relacionadas” contra abono a
cuenta 210401 “Ctas. Por pagar a Emp. Relacionadas”, por R$11.253.126.206
(reales) a US$24.037.437,16 Traspaso desde LP Chile, según glosa del Libro
Diario folio 3131.
5.- La reclamante señala que en lo registrado con fecha 13 de junio de
2011 por el cargo a la cuenta inversiones en empresas relacionadas y abono a
la cuenta Banco BCI, por error se indicó en su glosa Aumento de Capital LP
Brasil, por lo que debe sustituirla e indicar Compra de Participación xxxxxxxxxxxx en
LP Brasil OSB Ind. y Com. S.A. por R$11.252.405.2.03 (reales) equivalentes a
USD $24.037.437.
6.- La reclamante indica que la cuenta corriente mercantil de Louisiana
Pacific South América S.A. ha sido pagada parcialmente en USD $962.562,84
(diferencia entre los USD$25.000.000 y los USD $24.037.437,16.)
7.- El Servicio de Impuestos Internos, en la Liquidación reclamada, se
refiere además al contrato de compraventa de las acciones de LP Brasil OSB
Industria e Comercio S.A. a xxxxxxxxxxxx do Brasil por xxxxxxxxxxxxxxxxxx South
América S.A., señalando que sólo se aportó en la etapa de la Citación la copia
firmada por la contraparte y no el original del contrato de compraventa de
acciones, operación que no se encontraría acreditada.
8.- Paralelamente a las operaciones descritas anteriormente, Louisiana
Pacific Brasil OSB Industria e Comercio S.A. efectuó con fecha 16 de junio de
2011 una disminución de capital publicada el 22 del mismo mes, y
transcurridos 60 días realizó una remesa proveniente de la referida
disminución de capital a xxxxxxxxxxxxxxxxxx South América S.A. en los meses de
agosto y septiembre de 2011 por la suma de USD $24.000.000, dineros que la
reclamante afirma que no son constitutivos de renta en Chile de conformidad lo
establece el artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
9.- En la operación detallada en el número anterior, realizada el 16 de
junio de 2011, se acordó una reducción de capital de R$52.645.972,00
(equivalentes a la fecha a USD $32.932.548) de los cuales R$6.645.972 eran
para compensar pérdidas acumuladas.
Cuarto: Que, sobre la base de estos sustratos fácticos, los
sentenciadores consideraron que “… es posible constatar que los ingresos por
$5.603.040.000 y $6.148.059.506, correspondientes a la suma de USD
$12.000.000.- remesados desde Brasil y registrados por la actora como
repatriación de capitales por disminución de inversión en la sociedad brasileña
LP Brasil OSB Industria e Comercio S.A. son gravados como ingresos
tributables por el Servicio en el año tributario 2012, por cuanto no se aportaron
antecedentes que demuetren que se trató de retornos de capital invertido en
Brasil, conforme a la letra D del artículo 41 A de la Ley de la Renta y las
instrucciones impartidas al efecto en la Circular 25, del año 2008, del Servicio
de Impuestos Internos ”. (considerando trigésimo cuarto de la sentencia de
primer grado)
Luego expone que si la recurrente no estaba obligada a informar al
fiscalizador de sus inversiones en el extranjero porque no las llevó a cabo en el
mercado cambiario formal en virtud de lo que se expresa en los oficios
números 180 y 3157, ambos del año 2000, sin embargo el fallo en estudio en
su motivo trigésimo quinto señala que “… A su turno, el ente fiscalizador ha
señalado que si la reclamante quería hacer uso del beneficio de la exención
del artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, que dichos
dineros constituyan ingreso no renta de conformidad al artíuclo 17 N° 7 del
mismo cuerpo legal, puede retornar al país el capital invertido en el exterior sin
quedar afecto a Impuesto a la Renta hasta el monto efectivamente invertido en
la moneda extranjera de que se trate y transferido al país, lo que sería
aplicable siempre y cuando los capitales retornados se encuentren informados
previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero, y además que
dicha devolución se acredite con instrumentos públicos o certificados
extendido por las autoridades competentes del país extranjero ”.
Continúa indicando en su reflexión trigésimo octava que “.. se deduce
que si la reclamante pretendía acceder al beneficio tributario establecido en la
referida norma, debía necesariamente realizar sus inversiones y/o operaciones
comerciales a través del mercado cambiario formal e inscribirlas en el Registro
de Inversiones que al efecto lleva el Servicio de Impuestos Internos. En este
sentido, la actora ha manifestado en forma meridiana, durante el proceso de
fiscalización, en su reclamo y en sus escritos posteriores, que las operaciones
que posteriormente derivan en las diferencias impositivas determinadas por el
Servicio en la liquidación controvertida en autos, no se llevaron a cabo a través
del mercado cambiario formal y que no se cumplió con la obligación de
inscribirse en el mencionado Registro de Inversiones en el Extranjero ”.
Finalmente expresa que “…la materia analizada en la presente causa
se relaciona con la aplicación de una exención tributaria establecida en el
artículo 41 B de la Ley de la Renta, la cual favorece a los contribuyentes que
tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera, quienes
podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a
los impuestos de dicha ley hasta el monto invertido, siempre que la suma
respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos
Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra D del articulo 41 A,
y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades
competentes del país extranjero. Por esta razón, en el entendido que las
exenciones tributarias significan un beneficio o ventaja que debe tener la
pertinente justificación que permita romper el equilibrio de la garantía
constitucional de la igual repartición de los tributos, establecida en el artículo
19 N° 20 de la Constitución Política de la República, tal franquicia debe ser
interpretada en forma restrictiva, aplicándose solamente a aquellos casos en
que se verifique el cumplimiento estricto de las exigencias legales y
reglamentarias, más aún en el caso que se analiza, el cual para su
procedencia requería de un trámite formal consistente en la inscripción en el
registro de inversiones extranjeras que lleva al efecto el ente fiscalizador ”
(razonamiento cuadragésimo tercero de la sentencia de primera instancia).
Quinto: Que al ser la reclamante un contribuyente que tributa en
primera categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad
completa, como señala el fallo, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario,
le corresponde la carga de la prueba.
Sexto : Que, según se expresó en el basamento tercero, es un hecho
establecido en la causa que la reclamante recibió remesas desde la sociedad
xxxxxxxxxxxxxxxxxx Brasil OSB Industria e Comercio S.A., los meses de agosto y
septiembre de 2011, dineros que la impugnante afirma, no son constitutivos
de renta en Chile de conformidad a lo que establece el artículo 17 N° 7 del
Decreto Ley N° 824.
Así la tesis que respalda el recurso de nulidad sustantiva se basa en que
si bien, la contribuyente no efectuó la inscripción requierida en el artíuclo 41 A
letra D) N° 2, del cuerpo legal en referencia, lo cierto es que sí acreditó la
disminucion de capital de la empresa brasileña que remitió los dineros
cuestionados, aportando al proceso la documentación pertinente de
conformidad a lo que dispone el artículo 41 B inciso primero parte final, de la
Ley de la Renta.
Séptimo : Que, como se aprecia, desde una doble perspectiva, la
contribuyente no inscribió en el registro respectivo la operaciones de inversión
e internación de remesas provenientes del extranjero, es decir, no acreditó el
total de los requisitos que permiten retornar capitales invertidos en el
extranjero, ni demostró que haya instado para que el Servicio de Impuestos
Internos dictara –oportunamente- la resolución que le permitiese hacer uso del
mecanismo supletorio contenido en el artículo 41 B de la Ley de la Renta.
Octavo : Que, a pesar de los hechos declarados, el recurso no apunta a denunciar una infracción a las reglas de apreciación de la prueba para instar por su modificación a otros que permitan atender sus pretensiones, sino más bien lo que se propone es otra valoración, cuestión que, por cierto, no es propia de este recurso.
En efecto, ante tales sucesos, era menester precisar cuál proposición
fáctica de la sentencia debe entenderse como corroborada, no corroborada o
refutada de forma errónea por haber violado alguno de los componentes de las
normas reguladoras de la prueba, lo que no se verifica, ya que el recurso se
limita a indicar que los documentos acompañados cumplen con los requisitos
establecidos en el inciso primero parte final del tantas veces citado artículo 41
B, sin embargo, con los antecedentes aportados por la contribuyente, según
se desprende de lo explicitado en la sentencia de primer grado, éstos no
sirvieron para tener por acreditada la calidad que le permitiría hacer uso de
manera indubitada de la franquicia consagrada en el artículo 17 N° 7 de la Ley
de Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley N° 824, la que en la
especie, no resulta aplicable pues dicho precepto se remite al cumplimiento de
los requisitos establecidos en los artículos 41 A letra D N° 2 y 41 B, del cuerpo
legal en referencia, sin que éstos hayan sido aportados por la reclamante.
Noveno : Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la
sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye
el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos
764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs.
453 por el abogado don xxxxxxxxxxxxxx en representación de la
contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxx South América S.A, en contra de la
sentencia de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 450.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Dolmestch
y Künsemüller , quienes fueron del parecer de acoger el recurso de nulidad
sustantiva interpuesto, por las siguientes consideraciones:
1°) Que, en el caso de autos, no ha sido contradicha la existencia de
las operaciones de retorno de remesas provenientes desde la sociedad
constituída en Brasil por el capital invertido en ella, cuestionándose
únicamente el incumplimiento de requisitos formales para acceder al
beneficio contenido en el artículo 17 N° 7 de la Ley de la Renta.
2°) Que, la contribuyente arguye haber hecho uso del mecanismo
supletorio contemplado en el artículo 41 B de la Ley de la Renta,
demostrando la disminución de capital efectuada en la empresa brasileña,
filial de la recurrente, de modo que econtrándose acreditadas las
operaciones, esto es, el aumento de capital o inversión efectuados por
aquélla, los ingresos percibidos por este concepto se encuentran eximidos
del pago de impuestos, ya que si la contribuyente, a juicio de los jueces del
fondo, acreditó la identidad entre lo invertido en el extranjero y lo retornado,
ha dado cumplimiento a los presupuestos contenidos en el precepto en
referencia, de manera que la refutación construida sobre la circunstancia de
no encontrarse la reclamante registrada de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 40 A, letra D) Nº 2 del cuerpo legal citado no puede ser atendida,
correspondiendo, por tanto, a juicio de estos disidentes, acoger el recurso,
disponiéndose que las remesas percibidas en los meses de agosto y
septiembre de 2011, desde Brasil, se encuentran exentas del pago de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, al tratarse de devoluciones de
capital social, ingresos expresamente exceptuados de todo gravamen
conforme dispone el N° 7 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.
Rol N° 12.275-17.