Ricardo Rodrigo Rojas Palma con SII
Reclamación tributaria por diferencias de Impuesto a la Renta en sociedad de profesionales. Contribuyente impugnó liquidación del SII mediante casación en forma y fondo, alegando deficiencia en análisis de prueba y contradicciones en sentencia, pero la Corte Suprema rechazó ambos recursos.
No Ha LugarCasaciónCarga probatoria – Examen de la prueba – Sociedad de profesionales
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el que no hizo lugar al reclamo deducido contra una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente que determinó diferencias de Impuesto a la Renta. En el arbitrio de casación formal el recurrente alegó que la sentencia de primera instancia y la de segunda que la confirmó, infringieron el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 5, 6 y 7 del Auto Acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias.
Así, señaló el contribuyente, el fallo no efectuó ningún análisis de la prueba en los términos que ordena el artículo 132 del Código Tributario y, por otra parte, aclaró que sus fundamentos fueron contradictorios, toda vez que aceptaron un argumento y, por otro lado, lo rechazaron sin que hubiera existido una razón lógica para haber efectuado esa discriminación. Agrega el actor que, como se pudo comprobar en el detalle de los considerandos, solo uno se refirió a la prueba más contundente (Considerando Nº11) respecto del que dijo que le restaba mérito por carecer de fecha cierta, cuando se trataba de una Declaración Jurada firmada ante Notario, con fecha absolutamente definida. El Máximo Tribunal expuso que el recurso de invalidación formal, fundado en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, era improcedente, por expresa prohibición de la norma ya citada. Lo anterior, indicaron los Jueces, sin que hubiera concurrido la contraexcepción consistente en que la invocación de la norma citada, se haya basado en la omisión del asunto controvertido, ni sea posible aplicarle la reforma introducida al artículo 145 del Código Tributario, por no encontrarse vigente a la fecha de iniciación del presente juicio.
Por otra parte, en cuanto a la casación de fondo, el contribuyente denunció infracciones de ley, que decían relación con la contravención al artículo 21 del Código Tributario en relación al artículo 1.698 del Código Civil. Ello, al haberse invertido la obligación de probar recayendo ésta íntegramente en su parte, lo que sería contrario a la nueva estructura del procedimiento contencioso, que también obligaba al Servicio a presentar sus pruebas en calidad de parte. Sin perjuicio de lo anterior, el propio contribuyente reconoció su participación del 50% en la sociedad generadora de las rentas observadas.
En relación a la carga probatoria, la Corte aclaró que como durante el transcurso del juicio las partes podían afirmar hechos nuevos, circunstancias modificatorias u oponer excepciones admitidas con posterioridad, entre otros, la distribución continuaba, y en la medida que se fuera aportando prueba y hubieran hechos que fueran quedando establecidos, se iba trasladando de uno a otro el peso de la prueba.
Así, continuó señalando el Tribunal Supremo, una vez que la prueba llegaba al proceso, ésta quedaba como un elemento de convicción para la judicatura, que era su destino natural, de manera que, para determinar sus efectos, dejaba de importar quien la aportó. Así, desde esa perspectiva, el aportante no podría pretender que sólo se examinara en cuanto le aprovechara y no en cuanto le perjudicaba.
Los Sentenciadores indicaron que las normas denunciadas no eran excluyentes una de la otra, sino que actuaban bajo la misma premisa procesal, la que en caso alguno fue vulnerada en autos, pues frente a la Liquidación del Servicio debía el reclamante acreditar sus dichos, lo que no hizo en la instancia de fiscalización previa a la instancia judicial. Contrario a lo que sostuvo el recurrente, indicaron los Ministros, el Servicio presentó prueba instrumental orientada a acreditar los fundamentos de su contestación.
La Corte Suprema ratificó que el análisis, examen y valoración del material probatorio se encontraba dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, por lo que no estaba sujeto al control del recurso de casación en el fondo a menos que hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió en la especie.
Finalmente, respecto de la aplicación de los artículos 42 N°2, 43 N°2 y 54 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Máximo Tribunal concluyó que dichas rentas generadas por la sociedad de profesionales debían ser atribuidas directamente a sus socios, con independencia de su percepción material, desestimando así el argumento del contribuyente relativo a no haberlas recibido
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Rojas Palma con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Se rechaza reclamo contra liquidación de impuestos por rentas subdeclaradas de sociedad de profesionales y límite de rebaja de intereses hipotecarios excedido.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº12.339-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado XXXXXXXXXX, actuando como reclamante y en su propia representación, deduce recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha tres de enero de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, la que había rechazado íntegramente la reclamación presentada por el contribuyente en relación a la Liquidación N°XXXXXXXXXX de xx de xxxxxx de 2013 practicada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Con fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Primero: Que por este recurso se ha denunciado que en la sentencia recurrida se ha configurado el vicio de casación previsto en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia habría sido “pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”. Estima el recurrente que en el caso de autos, la sentencia de primera instancia y la de segunda que la confirmó, infringió el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 5, 6 y 7 del Auto Acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias, de la siguiente manera: (a) por una parte, el fallo no efectuaría ningún análisis de la prueba en los términos que ordena el artículo 132 del Código Tributario, sino que tales sentencias se limitarían a describir algunos puntos de prueba y comentarlos, mas no hacen el análisis que la ley procesal ordena a todo órgano jurisdiccional ni expresan concretamente las razones jurídicas, técnicas o científicas que sustentan las respectivas apreciaciones y (b) por otra parte, son contradictorios en sus argumentos, dado que, por una parte aceptan un argumento y por otro lo rechazan sin que exista una razón lógica para efectuar esta discriminación. Al hacerlo hace que los considerandos se eliminen entre sí o no sean coherentes, eliminando la existencia de una parte considerativa.
Agrega que como se puede comprobar en el detalle de los considerandos, hay uno solo que se refiere a la prueba más contundente (Considerando Nº 11) respecto del que dice que le restará merito por carecer de fecha cierta, cuando se trata de una
Declaración Jurada firmada ante Notario, con fecha absolutamente definida. En criterio del recurrente resulta inaceptable que exista un solo considerando que se refiera a la prueba rendida y la descarte pura y simplemente con un argumento formal. Se trata de la declaración jurada ante Notario de un abogado que reconoce haber sido el único receptor de los ingresos que se le atribuyen y que la hace con el especial propósito de ser acompañada en el juicio, según se lee de su propio tenor.
La sana crítica obliga a fundar el fallo de acuerdo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, no bastando que sólo se limite a repetir las afirmaciones del Servicio de Impuestos Internos, sin prueba de ninguna especie.
En síntesis, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, numeral cuarto, obliga al tribunal a fundar las sentencias y el artículo 132 del Código Tributario, al establecer el sistema de la sana crítica, obliga aún más al tribunal a demostrar cómo llegó a la convicción sobre cómo se estructuraron los hechos.
Segundo: Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 766, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procederá también “respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”. A su turno, el artículo 768 inciso 2° del mismo cuerpo legal establece que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 solo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”
Tercero: Que la ley 21.210, que Moderniza la Legislación Tributaria, publicada el 24 de febrero de 2020, modificó el artículo 145 del Código Tributario, eliminando la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en el artículo 4° transitorio previno que dicha modificación sólo será aplicable a las solicitudes o juicios que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.
Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de invalidación formal que se analiza, fundado en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, por expresa prohibición de la norma ya citada, sin que concurra la contraexcepción consistente en que la invocación del numeral 5° del artículo 768, se haya basado en la omisión del asunto controvertido, ni sea posible aplicarle la reforma
introducida al artículo 145 del Código Tributario, por no encontrarse vigente a la fecha de iniciación del presente juicio.
Quinto: Que, así las cosas, el recurso habrá de ser desestimado.
II.- EN LO TOCANTE AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Sexto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el contribuyente denuncia como infringidos, en primer término, el artículo 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil. Transcribe el motivo undécimo de la sentencia, en la parte que resta mérito probatorio suficiente al contrato de compraventa de acciones y a la declaración jurada notarial, analizados en el motivo 9°) numerales (6) y (7), porque el contrato mencionado carecería de fecha cierta, no se aportaron pruebas complementarias que permitan tener por acreditados los hechos que se consignan en ambos documentos y, más importante aún, por resultar ambos documentos contradictorios con los hechos relatados por la propia parte reclamante en su libelo de reclamo y que fueron asentados al principio de este considerando, en el sentido que posee una participación del 50% del capital de la sociedad XXXXXXXXXXS.A. Estima el recurrente que tal afirmación es jurídicamente un error de derecho, ya que se funda en una disposición que desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.322, no se aplica a los procedimientos tributarios de reclamación. En efecto, el artículo 21 del Código Tributario establece que corresponde al contribuyente acreditar la efectividad de sus declaraciones. Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.322 la estructura del contencioso administrativo tributario cambia y el Servicio de Impuestos Internos pasa a ser parte del juicio, pudiendo realizar actuaciones, presentar recursos en primera instancia y se encuentra sujeto a las obligaciones del juicio y a sobrellevar las cargas del mismo.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil establece el principio rector en materia contenciosa civil cuando sostiene que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. En definitiva, consagra el principio de que quien afirma debe probar. Entiende el reclamante que de lo anterior se desprende, en consecuencia, que siendo el procedimiento general de reclamaciones tributarias un procedimiento contencioso bilateral de carácter civil, la regla de la carga de la prueba no es la del artículo 21 del Código Tributario – aplicable al caso en que hay una sola parte – sino que el artículo 1698 del Código Civil – aplicable al caso en que hay dos partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario.
De esta manera, infringiría la ley la sentencia impugnada cuando aplica el artículo 21 del Código Tributario a un procedimiento al que no se le puede aplicar, y
también infringiría la ley el mismo fallo, cuando deja de aplicar lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, al librar a una de las partes de toda carga probatoria.
La causal de casación de fondo resultaría, entonces, clara en esta ley reguladora de la prueba y esto se demuestra desde un primer momento y hasta la sentencia definitiva de segunda instancia, en que el tribunal radica la carga probatoria únicamente en el contribuyente, debiendo éste probar no solo la efectividad de su declaración, sino que liberando al Servicio de Impuestos Internos de la carga de probar sus propios asertos, llegando incluso a exigir que pruebe un hecho negativo.
Finaliza señalando que, aplicando el artículo 1698 del Código Civil, su parte acreditó que no percibió los ingresos que el Servicio de Impuestos Internos le asigna o atribuye, los que fueron percibidos por un tercero que lo reconoce expresamente.
En segundo término, se refiere como infringido el artículo 42 Nº 2, 43 Nº 2 y 54 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de esta materia, el fallo de primera instancia – en el considerando Nº 14 - señaló: “Que las sociedades de profesionales sujetas a las normas de la Segunda Categoría no tributan con ningún impuesto, sino que las rentas que perciben deben ser atribuidas directamente a sus socios, en proporción a su participación en el capital y/o las utilidades, y éstos tributan con el Impuesto Global Complementario o el Impuesto Adicional, según el caso, independientemente de que tales rentas no hayan ingresado materialmente al patrimonio de los socios.”
En este caso, y considerando la prueba rendida, sostiene el recurrente que sería absolutamente improcedente que se le haga tributar por una renta que no ha percibido, atribuyéndole ingresos que fueron expresamente percibidos por un tercero que así lo declara.
En el petitorio del recurso solicita anular el fallo impugnado, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo y declarando en esta última que se acoge el reclamo deducido a fs. 1, dejando sin efecto la liquidación impugnada.
Séptimo: Que para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial en estudio resulta conveniente señalar los antecedentes de la presente causa:
1.- El abogado XXXXXXXXXX presentó un reclamo en contra de la Liquidación XXXXXXXXXX, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas. Indica que con fecha 18 de diciembre de 2013 le fue notificada la liquidación reclamada, vinculada a su declaración de renta del año tributario 2011, por supuestas inconsistencias detectadas
por el Servicio, respecto de la cual presentó un recurso de reposición administrativa el 3 de enero de 2014, acompañando todos los antecedentes que permitirían desvirtuar las observaciones formuladas, el que fue rechazado mediante Resolución Ex N°12612 de 11 de marzo de 2014, señalando que el rechazo se fundamenta en la oportunidad en que se presentaron tales antecedentes.
A continuación y haciéndose cargo de las tres observaciones que efectuó el Servicio en la Liquidación referida, argumenta:
En cuanto a la Observación A63 por Créditos puestos a disposición por la sociedad, expone que de acuerdo a las declaraciones efectuadas por la sociedad XXXXXXXXXXLimitada, RUT N°XXXXXXXXXX, de la cual es socio, el crédito puesto a disposición del socio fue la cantidad de $2.355.829, lo que se encontraría acreditado.
En cuanto a la Observación G17 por Rentas Subdeclaradas, expresa que en esta observación se supone una renta subdeclarada de $16.857.135, por rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, más $2.722.039 por intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria. Agrega que como en la liquidación no se indica el origen de estas rentas, debe presumir que provendrían de otro contribuyente del cual es socio, pero del cual no ha recibido dividendo, retiro o renta alguna.
Añade que se podría presumir que la renta que se supone subdeclarada podría provenir de alguna sociedad de la que sería socio y, además, podría presumirse que esta sociedad sería XXXXXXXXXXS.A., RUT N°XXXXXXXXXX, de la cual es titular del 50% del capital, pero nunca ha percibido renta alguna, por lo que no deben alterarse los ingresos declarados en la línea 110 del Formulario 22 por $18.988.003 por rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En cuanto a la Observación G56 por Rebaja por intereses de dividendos hipotecarios, manifiesta que, conforme a lo señalado anteriormente, esta observación tampoco procede, pues el crédito por este concepto por $2.722.039 corresponde al límite legal, ya que el monto realmente pagado según consta en el certificado emitido por la sociedad Principal Créditos Hipotecarios S.A. –que aparece en la propia información del Servicio de Impuestos Internos – era superior y ascendía a $3.074.326, no observándose razón para objetarlo.
2.- Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos explica que con fecha 30 de abril de 2011, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio N°95276481, Año Tributario 2011, la que fue impugnada el día
23 de mayo de 2011 por inconsistencias detectadas en ella, bajo las observaciones A63, G17 y G56. Agrega que, con fecha 16 de junio de 2011, se le notifica a la
requirente, mediante Carta N°3130280, el detalle de las observaciones formuladas a su declaración de impuestos, solicitándole una serie de documentos ahí detallados, con el fin de subsanar las referidas objeciones. Añade que, atendido que el contribuyente no compareció ni acompañó antecedentes con el fin de aclarar las objeciones precitadas, con fecha 16 de diciembre de 2013 se emite la liquidación reclamada.
Con respecto a la Observación G17 expresa que la compañía donde la reclamante participa, XXXXXXXXXXS.A., RUT N°XXXXXXXXXX, hizo inicio de actividades ante el Servicio el día 07 de julio de 2010, como sociedad de profesionales, regulada por las normas de la Segunda Categoría, informando como actividad económica la prestación de servicios jurídicos y que la reclamante, socio fundador, participa de un 50% del capital social. Agrega que esta compañía presentó para el año tributario 2011, con fecha 26 de abril de 2011, su declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, folio N°9075131, informando en el código 467, un total de rentas de honorarios –afectas al Impuesto Global de sus socios– de $33.714.271, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 54 N°1 de la misma Ley.
Añade que, en ese orden, correspondía que el reclamante reconociera en su propia declaración de impuestos la cantidad de $16.857.136, en atención a su participación en un 50% de la sociedad en cuestión.
En relación a la Observación G56, indica que la requirente para el año tributario 2011 debió reconocer una renta bruta imponible anual de $68.103.167, cantidad que sobrepasa el límite de las 150 UTA vigente en el mes de diciembre del año comercial 2010 ($67.689.000), por lo que no correspondía valerse de la franquicia contenida en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la renta.
En cuanto a la Observación A63, manifiesta que de acuerdo a los descargos formulados por la reclamante, la compañía XXXXXXXXXXLimitada, RUT N°XXXXXXXXXX, habría puesto a su disposición para el año tributario 2011 la cantidad de $2.355.829. Agrega que, sin embargo, no existe constancia alguna en la base de datos del Servicio que la referida sociedad hubiese presentado la declaración jurada N°1837, desidia que derivó en que el Servicio no pudo comprobar la procedencia del crédito puesto a disposición de la requirente o la proporción en que éste se dispuso entre sus socios.
3.- El tribunal fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
A tal efecto, la parte reclamante rindió prueba para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamación y la parte reclamada, aquellos que sirven de fundamento a su contestación.
Octavo: Que, en lo que interesa al presente recurso, circunscrito a la reclamación de la observación del Servicio de Impuestos Internos relativa a las rentas subdeclaradas (G17), la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos en el motivo undécimo:
1.- La sociedad XXXXXXXXXXS.A. es una sociedad de profesionales sujeta a las normas de la Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que declaró para el AT 2011 Total Honorarios y Total Rentas por $33.714.271 (códigos 467 y 618);
2.- Don XXXXXXXXXXtiene la calidad de socio en la sociedad Ecohab Consultores Limitada y, además, a partir de la prueba analizada y de los propios dichos del reclamante –específicamente en el párrafo final de fojas 2 y a fojas 3 del libelo de reclamo– éste tiene la calidad de accionista en la sociedad
XXXXXXXXXXS.A., en la cual participa en un 50% del capital;
3.- La renta correspondiente al 50% de participación en la sociedad Asesorías
Legales y Regulatorias S.A. asciende para el año tributario 2011 a la suma de
$16.857.136;
4.- En el Formulario 22 del año tributario 2011 del reclamante, éste declaró una participación en sociedades de profesionales de la Segunda Categoría por la suma de $7.538.649, correspondiente a la sociedad Ecohab Consultores Limitada, sin que consten ingresos declarados provenientes de su participación en la sociedad de profesionales XXXXXXXXXXS.A. (…).
Por su parte, en el considerando décimo segundo la sentencia concluye que “a partir de la prueba rendida, fluye con claridad que la parte reclamante tiene la calidad de accionista de la sociedad XXXXXXXXXXS.A., con una participación del 50% en su capital; que en el año tributario 2011 dicha sociedad percibió rentas de Segunda Categoría por $33.714.271; y, que de ese monto al reclamante le corresponden $16.857.135, equivalentes a su participación del 50% (…)".
Noveno: Que, como se dijo, el primer capítulo de infracciones de ley denunciadas, dice relación con la contravención al artículo 21 del Código Tributario en relación al artículo 1698 del Código Civil, al haberse invertido, en criterio del contribuyente, la obligación de probar recayendo ésta íntegramente en su parte, lo que sería contrario a la nueva estructura del procedimiento contencioso, que también obliga al Servicio a presentar sus pruebas en calidad de parte.
Vale recordar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso segundo, “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”, libro que regula precisamente la competencia y el procedimiento general de las reclamaciones.
El artículo 1698 del Código Civil, por su parte, establece la regla según la cual “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega éstas o aquéllas”.
Décimo: Que la carga o distribución de la prueba apunta a determinar quién prueba, o sobre quien recae el peso de la prueba; en nuestro ordenamiento, la norma que rige en la materia, es el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, que establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquéllas o ésta”, regla que aun cuando se encuentra en Libro IV del cuerpo legal citado, bajo el epígrafe de “De la prueba de las obligaciones”, es de aplicación general y tiene vigencia en cualquier materia en la que una persona alegue un derecho a su favor. Dicha disposición recoge el criterio según el cual aquel que afirma un hecho o un acto que es distinto de lo que puede estimarse como el estado normal de las cosas, debe probarlo. Así, se ha manifestado que “la necesidad de probar se impone a aquel que asevera un hecho contrario al estado normal y habitual de las cosas, o bien contrario a una situación adquirida.” (Peñailillo Arévalo, Daniel, “La Prueba en materia sustantiva civil”, Edit. Jurídica, año 1989, pág.52).
Hay que tener presente, por otra parte, que si bien la distribución básica de la carga probatoria queda definida en la fase inicial del debate, en la medida que la demanda y contestación establecen lo fundamental de la controversia, lo cierto es que como durante el transcurso del juicio las partes pueden afirmar hechos nuevos, circunstancias modificatorias u oponer excepciones admitidas con posterioridad, entre otros, la distribución continúa y en la medida que se va aportando prueba y hay hechos que van quedando establecidos, influye en el traslado de la carga. Así, pues, concluye el profesor Peñailillo, se genera “una suerte de dinámica distribución de la carga”, a medida que se van formulando y probando las respectivas afirmaciones de las partes, se va trasladando de uno a otro el peso de la prueba. Con todo, es menester consignar, además, que una vez que la prueba llega al proceso, ésta queda como un elemento de convicción para la judicatura, que es su destino natural, de manera que para determinar sus efectos, deja de importar quien la aportó; desde esa perspectiva el aportante no podría pretender que sólo se examinara en cuanto le aprovecha y no en cuanto le perjudica.
Ahora bien, en concordancia con lo señalado, la alteración de la regla de distribución del peso de la prueba, puede provenir de la asunción unilateral de la carga de la prueba de la parte a quien no corresponda, o del órgano jurisdiccional, es decir cuando la judicatura le impone la carga a quien en derecho no correspondería, obligando a una de las partes a acreditar lo que le corresponde a la otra.
Undécimo: Que, en la especie, el reclamante ha pretendido desvirtuar la liquidación practicada por el Servicio, sosteniendo que no ha percibido renta alguna de la Sociedad XXXXXXXXXXS.A., no obstante reconocer o aceptar en su libelo de reclamación que posee una participación del 50% del capital de ésta, a lo cual el Servicio ha contestado en los términos ya expuestos en el motivo sexto. Con esos antecedentes el tribunal fijó como hecho a probar: “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.”
En ese contexto, lo primero que debe dejarse establecido en autos es que las normas denunciadas no son excluyentes una de la otra, sino que actúan bajo la misma premisa procesal, la que en caso alguno fue vulnerada en el caso de autos, pues frente a la liquidación del Servicio de Impuestos Internos, una actuación administrativa que produce efectos jurídicos que si no se comparten, deben ser discutidos y por lo tanto en él recaía el peso de la prueba, debía el reclamante acreditar sus dichos, lo que no hizo en la instancia de fiscalización previa a la instancia judicial. No hay discusión, por su parte, que el contribuyente presentó prueba ante el Tribunal Tributario y Aduanero, la que consistió, básicamente, en un instrumento privado de compraventa de acciones y en una declaración jurada notarial de fecha 5 de julio de 2016, con dichos documentos pretendía acreditar que si bien había participado en la constitución de la Sociedad “XXXXXXXXXXS.A.” con fecha 20 de abril de 2010 y con una participación de un 50%, la misma había sido vendida con fecha 21 de diciembre de 2010 a doña Verónica Parker Encina y, por lo tanto, el reclamante nunca habría percibido utilidades provenientes de dicha sociedad, que es lo que se señaló en la Declaración Jurada por quienes serían sus actuales socios; sin embargo, estos antecedentes no fueron considerados suficientes por el Tribunal para desvirtuar la liquidación, lo que a diferencia de lo que señala el reclamante no fue una decisión arbitraria, sino que fue fruto de un análisis de los documentos presentados por su parte, a los que se restó mérito probatorio en el considerando undécimo, por las siguientes razones: “porque el contrato mencionado carece de fecha cierta, porque no se aportaron pruebas complementarias que permitan tener por acreditados los hechos que se consignan en ambos documentos y, más importante aún, por resultar ambos documentos contradictorios con los hechos relatados por la propia parte reclamante en su libelo de
reclamo y que fueron asentados al principio de este considerando, en el sentido que posee una participación del 50% del capital de la sociedad XXXXXXXXXXS.A”.
Resultó, en consecuencia, fundamental para la decisión del tribunal que si bien se aportaron algunos antecedentes para probar la tesis del reclamante, ello fue contradictorio con los hechos que el propio contribuyente señaló en sus escritos al tribunal, en relación a su participación en la sociedad.
Este último antecedente es un hecho que se dio por acreditado, además, en la sentencia y que se reitera como conclusión en el considerando décimo segundo.
A su turno y sin perjuicio de lo que se ha dicho acerca de a quien correspondía el peso de la prueba, interesa destacar que, contrario a lo que ha sostenido el recurrente, la parte reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos Internos, presentó prueba instrumental orientada a acreditar los fundamentos de su contestación, con la operación renta del contribuyente del año tributario 2011, el comportamiento del contribuyente Asesorías legales y Regulatorias S.A., donde consta quienes son sus socios y la participación en ella del reclamante con un 50%, el año tributario de dicha sociedad y cuáles eran sus rentas actualizadas, y declaraciones juradas del período 2011 relativas al reclamante.
Así las cosas, es posible concluir que cada parte soportó las cargas que correspondían según sus alegaciones, por lo que no se produjo una alteración de la carga de la prueba como denuncia el recurrente. En tal sentido, el desenvolvimiento del proceso en este aspecto, se ajusta también y plenamente a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, al que aludía – sin mencionarlo en forma expresa - el reclamante, que establece que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
En definitiva, lo que se visualiza, más bien, es la discordancia del recurrente con la forma en que el tribunal ponderó la prueba, cuestión que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, no es posible de modificar en esta sede, máxime si no se invocó la infracción al artículo 132 del Código Tributario, que establece que la Judicatura Tributaria y Aduanera apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En efecto, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos de los fijados y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia la judicatura del fondo ha infringido las reglas de apreciación probatoria propias de la sana crítica, como son las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, lo que no ha ocurrido en este caso, en que el contribuyente estaba obligado a acreditar lo necesario para desvirtuar
la aplicación de las normas que dicen relación con la tributación de las rentas de la Segunda Categoría por la que tributaba la sociedad “XXXXXXXXXXS.A.” y las normas relativas al Impuesto Global Complementario de los socios, por las razones que esgrimía.
Duodécimo: Que, en relación al segundo capítulo de nulidad sustancial, por el que se denuncia la infracción a los artículos 42 N°2, 43 N°2 y 54 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es menester advertir, desde ya, que se trata de errores de derecho que suponen una configuración de los hechos distinta a la establecida en autos, por lo que no habiendo sido posible la modificación de los mismos, a través de las infracciones denunciadas en el capítulo anterior, el recurso en esta parte tampoco podrá prosperar.
En efecto, la consideración de los yerros denunciados, está en directa relación con lo ya analizado, pues el hecho de que se le haga tributar sobre rentas que, a juicio del recurrente, no ha percibido, no es sino la consecuencia de que la sociedad de la que participa el contribuyente haya presentado para el año tributario 2011 su Declaración de Impuesto a la Renta, informando un total de rentas de honorarios afectas al Impuesto Global Complementario de sus socios por sobre treinta y tres millones de pesos, y que el reclamante reconociera en su propia declaración de impuestos el 50% de dicha cantidad, por su porcentaje de participación en dicha sociedad. Lo anterior se encuentra plasmado en el análisis que efectúa el tribunal en el considerando décimo tercero, del siguiente tenor: “Que, con respecto a la partida liquidada por “Rentas obtenidas por participación de Segunda Categoría” por $16.857.135, el artículo 42, número 2°, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: (...) 2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.”. A su vez, el artículo 43, número 2 de la citada Ley establece que “Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera: (...) 2.-
Las rentas mencionadas en el N°2 del artículo anterior sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.”.
Por su parte, el artículo 54, número 1 de la Ley mencionada preceptúa que “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores
(...).”.
Concluyendo en el considerando décimo cuarto que: “las sociedades de profesionales sujetas a las normas de la Segunda Categoría no tributan con ningún impuesto, sino que las rentas que perciben deben ser atribuidas directamente a sus socios, en proporción a su participación en el capital y/o las utilidades, y éstos tributan con el Impuesto Global Complementario o el Impuesto Adicional, según el caso, independientemente de que tales rentas no hayan ingresado materialmente al patrimonio de los socios”.
De lo antes transcrito se puede concluir que más allá de las alegaciones que se han reiterado en cada instancia del proceso por parte del contribuyente, lo cierto es que las pruebas aportadas por su parte para desvirtuar tanto la Liquidación de Impuestos efectuada por el Servicio de Impuesto Internos, como la Escritura Pública de Constitución de Sociedad y los Formularios 22 del Año Tributario 2011; no fueron suficientes para lograr la convicción del tribunal, lo que era su obligación legal a partir de lo ordenado por los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil; siendo así, la judicatura se ha limitado a aplicar la normativa impositiva, conforme a los hechos establecidos, de manera correcta.
Valga reiterar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, a
menos que como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros en los pronunciamientos Rol N° 12.165-2017, de fecha 29 de abril de 2019, y Rol N° 4.0672018, de 24 de marzo de 2020 - para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie.
Como ya se dijo, es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, sin desarrollar la infracción de los elementos que integran la sana crítica como limitación a la
ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores.
Décimo tercero: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la existencia de vulneración alguna de la leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribó la magistratura del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones del reclamante y, consecuencialmente, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados en su arbitrio, rechazar el mismo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 766,
767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el contribuyente XXXXXXXXXX en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el Ministro señor Prado fue de opinión de tener en consideración, además, los siguientes elementos:
1.- Que, aun cuando no desarrolla una infracción específica, la reclamación de autos inequívocamente conduce a una declaración en torno a los intereses penales regulados en el artículo 53 del Código Tributario, para lo cual esta Corte tiene presente en primer lugar que la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación tributaria, tema para el cual el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
A la luz de dicha disposición, cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que procedan los intereses penales por el lapso procesalmente dificultoso, por el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado por DS 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y vigente hasta el 30 de noviembre de 2021 y que ha generado un retraso involuntario en la tramitación de recursos de casación en materia tributaria en esta sede.
2.- Que, a juicio de quien previene la circunstancia señalada no es imputable al contribuyente, de lo que es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso del tiempo desde que la presente causa ingresó a trámite a esta Corte Suprema carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento, criterio que habrá de ser considerado en la etapa de
cumplimiento administrativo de esta sentencia conforme lo establece el artículo 6, literal b), número 6 del Código Tributario.
3.- Que, finalmente cabe hacer presente que estos planteamientos fueron recogidos por la modificación al artículo 53 del Código Tributario, que introdujo la Ley 21.713, publicada el 24 de octubre de 2024.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra sra. Muñoz. Rol Nº 12.339-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.