Desarrollos Comerciales S.A. con SII
Devolución de impuestos año 2013 rechazada por el SII por falta de antecedentes; la Corte Suprema rechazó el recurso de casación confirmando que la resolución contenía fundamentos suficientes y que el contribuyente no acreditó los supuestos para la devolución.
No Ha LugarApelaciónFundamento del Acto Administrativo– Carga de la prueba– Valoración de la prueba en el recurso de casación
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo deducido en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que denegó la solicitud de devolución de impuestos efectuada por la contribuyente correspondiente al Año Tributario 2013. La recurrente sostuvo que el Servicio se limitó a denegar la devolución impetrada sólo en vista de que no se habrían aportado antecedentes que permitieran verificar el contenido y veracidad de lo declarado en el formulario 22 correspondiente y que, al momento de dictar dicho acto, no se alteró el contenido de ninguno de los datos consignados en el formulario ni se modificó la base imponible del impuesto. Agregó, que la fundamentación de la resolución administrativa era solamente formal, pues no consideró las cuestiones de fondo de la declaración del impuesto, lo que devino en un acto incompleto y arbitrario, vulnerándose así lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Luego, la contribuyente alegó la infracción al artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, que establecía el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias. Por último, arguyó el incumplimiento de las normas del artículo 21 del citado código, que se refería a la carga probatoria del contribuyente y de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulaban el procedimiento y determinación del pago provisional mensual.
El Máximo Tribunal señaló que, tal como lo había consignado la sentencia de primer grado, el acto reclamado contenía los antecedentes de hecho y de derecho que lo justificaban, lo que había permitido a la contribuyente tomar conocimiento de sus antecedentes y fundamentos. Agregó, que la Resolución impugnada había tenido como base la inactividad de la parte reclamante para sustentar la devolución solicitada. Sobre esta última, tanto el Tribunal de base cono los Sentenciadores de grado, estimaron que la contribuyente no logró acreditar con prueba suficiente los supuestos que harían procedente la devolución. La Magistratura arguyó, en relación a los fundamentos del recurso en torno a la infracción denunciada, que la recurrente pretendía justificar la vulneración a partir de una nueva lectura de los hechos que fueron consignados en autos, lo que supondría ir en contra de los hechos establecidos que, para dicha Judicatura, y salvo cuando se tratara de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, debían ser considerados inamovibles, máxime si el arbitrio en estudio se refería a un recurso de derecho estricto. La Corte agregó, a mayor abundamiento que, de acuerdo a los fundamentos del recurso, no se advertía que los Sentenciadores hubieran incurrido en un vicio que hubiera generado un perjuicio de tal entidad que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que mereciera una sanción como la nulidad sustantiva, pues había quedado demostrado a lo largo del proceso que la reclamante tomó conocimiento de los mismos y ejerció los mecanismos de defensa que el propio legislador franquea con tal fin, por lo que debería desestimarse este acápite del recurso. Sobre la infracción a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, esto es, el “Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas”, el Máximo Tribunal precisó que debía desestimarse desde ya la infracción denunciada, por cuanto dicha disposición fue incorporada al Código Tributario en virtud de la Ley N°20.420, de fecha 19 de febrero de 2020, norma inexistente a la fecha de dictación de la Resolución reclamada, sin que conste en el artículo transitorio su efecto retroactivo. Los Sentenciadores agregaron que las demás infracciones denunciadas respecto de la fundamentación del acto impugnado se sostenían principalmente en el contenido de la Resolución dictada por el Servicio, que ya había sido analizada previamente, impidiendo adoptar una decisión diversa de la arribada por los Jueces del fondo. Por último, la Corte estimó conveniente señalar que el asunto controvertido se había definido finalmente por la falta de actividad de la reclamante en el procedimiento de determinación del impuesto, tanto en sede administrativa como judicial, y que habiendo sido desechada la reclamación por falta de prueba, no era posible examinar, si de acuerdo a lo dispuesto por la normativa de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resultaba procedente la devolución solicitada por al contribuyente.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Desarrollos Comerciales SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo contra denegación de devolución de impuestos por falta de antecedentes durante fiscalización y prueba insuficiente en juicio sobre pérdida tributaria y PPM.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En los antecedentes RIT N° GR-18-00123-2014, RUC N°14-9-00004134 seguidos ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana caratulados “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con Servicio De Impuestos Internos”, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que, por sentencia de primera instancia se rechazó la acción deducida contra la Resolución Exenta N°XXXXXXXXXXX, de 19 de noviembre de 2013, que negó la solicitud de devolución de impuestos efectuada por el contribuyente correspondiente al año tributario 2013, por la suma de
$43.933.850.-
Elevada en apelación deducida por el reclamante, la sala especializada en materias tributarias y aduaneras de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó lo decidido por el tribunal de base.
Contra dicha sentencia, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que, en primer término, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso cuarto, ambos de la Ley N° 19.880: “Que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, en relación con el artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575 “Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado” y artículos 6, 7 y 8, todos ellos de la Constitución Política de la República.
Sostiene que la sentencia del grado yerra al entender que la decisión del Servicio de Impuestos Internos contenida en la resolución impugnada se encuentra fundada acorde a los términos dispuestos en la ley, cuestión que forma parte de los principios del Estado de Derecho, entre ellos la probidad, la fundamentación, transparencia y probidad administrativa.
Precisa que, en el caso de las llamadas resoluciones denegatorias, se ha dispuesto por esta misma Corte que deben indicarse expresamente las razones de forma explícita y completa que justifican la determinación del ente fiscal, basándose en la debida congruencia entre los antecedentes de hecho que sustentan el actuar de la administración, la decisión propiamente tal y las normas de derecho en que se basa el pronunciamiento.
En relación con lo anterior, indica que la resolución reclamada, sostiene que el fundamento para privar de la devolución del pago provisional mensual sería el hecho de que no se aportó en sede administrativa los antecedentes necesarios para comprobar la exactitud de su declaración de impuesto a la renta y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Sin embargo, alega que lo antes expuesto es erróneo, por cuanto su fundamentación impide que el acto en comento sea autosuficiente, pues no queda claro de su tenor cuáles eran las impugnaciones u observaciones que supuestamente debía desvirtuar para acompañar los antecedentes aludidos.
Reproduciendo los considerandos cuarto y quinto de la resolución administrativa reclamada, concluye que el órgano fiscal sólo alude a la existencia de inconsistencias, sin precisar cuáles son éstas, además de señalar los antecedentes que se solicitaron, entre otros aspectos;
2°) Que, en segundo lugar, sostiene la infracción de los artículos 8 bis N°2, 21 inciso 1° y 2°; 24 inciso 1°; 59, 63 inciso 1° y 64 inciso 1°, todos ellos del Código Tributario.
Explica que el sistema tributario se encuentra estructurado de modo tal que, frente a una declaración de impuestos, el ente fiscalizador debe inicialmente pronunciarse sobre los resultados declarados, pudiendo examinar y verificar su contenido y determinar las diferencias que en derecho correspondan.
Ocurrido lo anterior, indica que tanto las diferencias como los fundamentos en los que se basen deben contenerse en el respectivo acto terminal de fiscalización, para que así el contribuyente se encuentre en condiciones de desvirtuarlas con pruebas suficientes conforme a la carga de la prueba establecida en el artículo 21 del Código Tributario.
Explica que la resolución administrativa cuestionada hace caso omiso de los procedimientos descritos, pues se limita a denegar la devolución impetrada sólo en vista de que no se habrían aportado antecedentes que permitan verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2013, siendo un hecho de la causa que, al momento de dictar dicho acto, el ente fiscal no alteró el contenido de ninguno de los datos consignados en el aludido formulario y tampoco modificó la base imponible del impuesto. A consecuencia de lo anterior, precisa que la fundamentación de la resolución administrativa era solamente formal, pues no considera las cuestiones de fondo de la declaración del impuesto, lo que deviene en un acto incompleto y arbitrario.
Concluye que, al confirmarse el fallo de primer grado en el sentido de entender que la resolución es suficiente, valida la existencia de un acto administrativo que deniega la devolución, sustentada en presupuestos que no fueron desconocidos ni modificados en ese acto ni en uno posterior de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley y, por esa razón, no se encuentra debidamente fundado;
3°) Que, finalmente, denuncia la infracción de los artículos 84 letra a),
93, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 35, todos del mismo cuerpo normativo.
Manifiesta que, según ha quedado establecido en el proceso, la solicitud de devolución de pago provisional mensual se sustenta en la circunstancia que, en el señalado ejercicio tributario, el resultado de los impuestos anuales declarados en el formulario 22 a los que se refiere el artículo 93 de la Ley de la Renta, fue inferior a las cantidades anticipadas, de modo tal que los pagos provisionales mensuales debieron previamente ser restituidos conforme art. 97 de la misma ley.
Añade que el resultado de la pérdida fue declarado con pleno cumplimiento de las reglas de determinación de la renta líquida imponible. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el Servicio de Impuestos Internos no hizo uso de ninguna de estas reglas al momento de dictar la resolución, por lo que no cabe más que concluir que los resultados tributarios correspondientes al año tributario en análisis no pueden ser otros que los declarados en el formulario 22 respectivo. Así, no podría haber denegado la devolución de los pagos provisionales mensuales respectivos a base de éstos, lo que provoca que los argumentos para desconocer los resultados tributarios no sean por sí solos suficientes para desconocer los resultados de la pérdida declarada;
4°) Que para resolver el libelo de nulidad sustancial que se examina, es necesario dejar establecidos aquellos hechos que se tuvieron por probados en el proceso:
a) Que, en relación con el acto reclamado, este contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos. Dicha resolución tiene como origen la inactividad de la parte reclamante para sustentar la devolución solicitada en sede administrativa, lo que derivó en su rechazo en la forma dispuesta en dicha resolución.
b) Que, en relación con la procedencia de la devolución solicitada tanto los sentenciadores del grado como el tribunal de base, estimaron que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los supuestos que hacen procedente la devolución solicitada;
5°) Que, en relación con el primer grupo de normas infringidas, en primer lugar, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, que, en el procedimiento administrativo regula el llamado principio de imparcialidad vinculado a la fundamentación de los actos administrativos, conforme al tenor que sigue:
“La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Por su parte, el inciso cuarto del artículo 41 del mismo cuerpo normativo prescribe que:
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
Se ha precisado que: “Trasladada al ejercicio de la función administrativa, la obligación de motivar los actos administrativos es también una forma práctica de imponer y de facilitar la fiscalización del imperio de la ley, o principio de legalidad, en el ámbito administrativo. Este principio, que es uno de los pilares básicos del Estado de derecho contemporáneo (fundado en la sumisión de la administración a la ley y al juez), excede hoy a la mera legalidad formal y abarca la íntegra juridicidad, comprensiva de la constitución, los principios generales de derecho, las pautas axiológicas de la razonabilidad y hasta la sumisión de los actos de alcance individual a las reglas emanadas de la administración misma” (Ramón Real, Alberto. “La fundamentación del acto administrativo”, en Revista de Derecho Público Universidad De Chile, N°
27, año 1980, página 119-120);
6°) Que los siguientes basamentos de la sentencia de primer grado, que hizo suyos la recurrida, razonan sobre la alegación de la falta de motivación de la resolución impugnada:
“11°) Que, según se deprende del mérito de la resolución reclamada – examinada en el considerando 1°) de esta sentencia–, sus fundamentos fácticos radican en que, producto de la revisión practicada a la declaración de impuestos a la renta presentada por la reclamante para el año tributario 2013 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, y que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitían acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta señalada, lo que impide determinar la procedencia de la devolución solicitada. A su vez, los fundamentos de derecho de la resolución radican en lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°5, 21, 35 y 59 y siguientes del Código Tributario. Por su lado, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 59, es decir, la efectividad de haber proporcionado, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar la observación A08 formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
12°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la resolución reclamada contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer algunas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla”;
7°) Que, de acuerdo con lo transcrito en el basamento anterior, y en relación con los fundamentos del recurso en torno a la infracción denunciada, aparece que el recurrente pretende justificar la vulneración a partir de una nueva lectura de los hechos que fueron consignados en autos, lo que supondría ir en contra de los establecidos que, para esta judicatura, y salvo cuando se trate de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, deben ser considerados inamovibles, máxime si el arbitrio en estudio se refiere a un recurso de derecho estricto.
A mayor abundamiento, de los fundamentos esgrimidos en el recurso, no se advierte que los sentenciadores hayan incurrido en un vicio que le haya generado un perjuicio de tal entidad que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que merezca una sanción como la nulidad sustantiva, pues ha demostrado a lo largo del proceso que ha tomado conocimiento de los mismos y ha ejercido los mecanismos de defensa que el propio legislador franquea con tal fin, por lo que deberá desestimarse este acápite del libelo en estudio.
Lo anterior hace innecesario pronunciarse sobre las demás disposiciones legales que el recurrente vincula a las normas antes
individualizadas;
8°) Que, en cuanto al segundo grupo de normas infringidas, dicen relación con diversas disposiciones del Código Tributario, esto es, los artículos 8 bis N°2, 21 inciso 1° y 2°; 24 inciso 1°; 59, 63 inciso 1° y 64 inciso 1°, basado en las consideraciones reproducidas en el considerando 2° de esta sentencia;
9°) Que, en lo referente a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, esto es, el “Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas”, conviene precisar que deberá desestimarse desde ya la infracción denunciada a tal precepto, por cuanto dicha disposición fue incorporada al Código Tributario en virtud de la Ley N° 20.420, de fecha 19 de febrero de 2020, norma inexistente a la fecha del dictado del acto administrativo reclamado, sin que conste en el artículo transitorio de la ley antes señalada su efecto retroactivo;
10°) Que, en lo referente al resto de las disposiciones legales enunciadas, basándose la primera de ellas en la carga probatoria del contribuyente frente a la declaración impositiva, y las restantes, que aluden a la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos fundadas principalmente en los defectos que refuta del acto impugnado relativos a su fundamentación, consta que tales argumentos no permiten sostener las disposiciones en estudio como aquellas que forman parte de la decisoria litis de este proceso, máxime si lo discutido recae tanto en la fundamentación del acto administrativo como la carga probatoria acerca de los aspectos que sustentan la petición de devolución solicitada por la parte reclamante, cuestión que impide un mayor análisis, pues se sostiene principalmente en el contenido de la resolución administrativa dictada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que ya fue analizado previamente y que impide una decisión diversa a la que arribaron los jueces del fondo acorde al mérito del procedimiento;
11°) Que, finalmente, en torno a la infracción a las disposiciones contempladas en los artículos 84 letra a); 93, 96 y 97, en relación con los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 35, todos ellos de la Ley de la Renta, aluden al procedimiento y a la determinación del pago provisional mensual, cuestión que incidirá en la aplicación del segundo grupo de normas, relativas a la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría por el cual tributa la contribuyente;
12°) Que del examen de las disposiciones señaladas, y conforme a los fundamentos vertidos en el recurso en relación con aquéllas, conviene señalar que el asunto controvertido se definió finalmente por la falta de actividad del reclamante en el procedimiento de determinación del impuesto tanto en sede administrativa como en sede judicial, tal como se desprende en el
considerando 19°) del fallo del tribunal de base y que hizo suyo la judicatura del grado, a partir de las conclusiones a las que arriba la propia sentencia en su considerando 18°);
13°) Que, por ende, tampoco las disposiciones enunciadas forman parte de aquellas que han influido en lo dispositivo, al no haber recaído sobre ellas la discusión respectiva, por cuanto los sentenciadores del grado decidieron desechar la reclamación ante la falta de prueba rendida en el proceso.
A mayor abundamiento, resultaba indispensable acreditar la procedencia de los hechos que sustentan su petición para luego examinar si, conforme a la normativa de la Ley de la Renta, esto es, los artículos 29 a 33 y art. 84 y siguientes, resultaba procedente la devolución requerida por el reclamante.
En consecuencia, no resulta procedente mayor análisis de la infracción denunciada y que, en definitiva, llevará a rechazar el recurso en todas sus partes.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805, ambos del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en lo principal de su escrito de fojas 194, en contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 192 de autos, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro sr. Llanos.
Rol N° 12.364-2019
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los
Ministros Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., Sr. Jean Pierre