Sierra Gorda S.C.M. con SII
Sierra Gorda cuestionó la aplicación del plazo extraordinario de prescripción (6 años) del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario para liquidaciones de Impuesto Adicional por no retención de rentas remesadas. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso por deficiente desarrollo de la infracción de derecho alegada.
No Ha LugarCasaciónRecurso de casación en el fondo – Manifiesta falta de fundamento – Plazo extraordinario de Prescripción – Exención de Impuesto Adicional – Artículo 200 inciso segundo del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes por concepto de Impuesto Adicional. La recurrente alegó que no resultaba aplicable a su caso el plazo extraordinario de prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, sosteniendo que la falta de incorporación en el Formulario 50 de los pagos efectuados al prestador del servicio, no obedeció a una conducta negligente o maliciosa, sino a la convicción de su parte de que no debía realizar retención alguna por calificar las rentas como beneficio empresarial de acuerdo al Convenio.
Además, la contribuyente sostuvo que para los efectos de la exención de Impuesto Adicional por los servicios comprendidos en el inciso primero del N° 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se requiere la presentación del Formulario 1854 mediante el cual se informa al Servicio de Impuestos Internos la aplicación de la franquicia. Ello, ya que la entrega del citado formulario constituye una obligación de carácter puramente informativa.
El Máximo Tribunal señaló que no se observó que el recurso haya desarrollado adecuadamente la infracción de derecho en que se funda, por lo que no se advirtió que cumplía con los presupuestos establecidos al efecto por el artículo 762 del mismo cuerpo legal, razón suficiente para que este fuera declarado inadmisible de plano. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte, a mayor abundamiento, indicó que compartía el criterio plasmado en las resoluciones del grado y la interpretación de las normas legales que la parte recurrente entendía infringidas, toda vez que tal como lo señaló la sentencia recurrida, el término de prescripción que resultaba aplicable en la especie era el de seis años establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. Lo anterior, toda vez que tratándose el impuesto determinado en las Liquidaciones reclamadas de uno sujeto a declaración, ésta no fue presentada, en tanto las rentas remesadas sobre las cuales debía practicarse la retención no fueron declaradas en el Formulario 50 respectivo, siendo esa la omisión que generaba el aumento correspondiente. Finalmente, la Corte Suprema sostuvo que la información entregada al Servicio acerca de la realización de la operación y las condiciones de la misma, no constituían una mera obligación de información, siendo claro que, al existir un establecimiento permanente, la tributación también debía realizarse en el país fuente de la renta; y sin que la recurrente haya precisado, además, las pruebas concretas que no habrían sido valoradas. Por lo tanto, se concluyó que procedía rechazar el libelo intentado por manifiesta falta de fundamento.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Sierra Gorda S.C.M con SII Dirección Regional Grandes Contribuyentes
Sierra Gorda S.C.M. reclamó liquidaciones de impuestos; la Corte rechazó el recurso de casación por falta de fundamento en la infracción de ley alegada.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
1° Que se ha recurrido de casación en el fondo contra la resolución de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la dictada por el tribunal civil rechazando el reclamo interpuesto en contra de liquidaciones practicadas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
2° Que el arbitrio procesal intentado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación dictadas, en lo que interesa para el presente caso, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, sin que en el presente caso se desarrolle adecuadamente la infracción de derecho en que se funda, por lo que no se advierte que cumpla con los presupuestos que al efecto establece el artículo 772 del mismo cuerpo legal, razón suficiente para que este sea declarado inadmisible de plano.
3° Que amen de lo anterior, conviene hacer presente que esta Corte comparte el criterio plasmado en las resoluciones del grado, y la interpretación efectuada de las normas legales que el recurrente entiende infringidas, toda vez que, como bien lo señala la sentencia recurrida, el término de prescripción que resulta aplicable al caso de la especie es el de seis años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, pues tratándose el impuesto determinado en las Liquidaciones Nos 57 a 70 de uno sujeto a declaración, ésta no fue presentada, en tanto las rentas remesadas sobre las cuales debía practicarse la retención no fueron declaradas en el formulario 50 respectivo, siendo esa la omisión que genera el aumento correspondiente; la información al Servicio de Impuestos Internos acerca de la realización de la operación y las condiciones de la misma no constituían una mera obligación de información; siendo claro que al existir un establecimiento permanente la tributación también tendrá que realizarse en el país fuente de la renta; y, sin que se haya precisado las pruebas concretas que no habrían sido valoradas; razones que también sirven para rechazar el libelo intentado por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la resolución de catorce de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al otrosí: téngase presente.
Al escrito folio 34003-2022: esté a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 13.332-2022.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo
Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Mauricio Silva C., y Leopoldo Llanos S. No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.