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Fallo de tribunal superior
Rol 13.801-2019

Compañia Puerto de Coronel S.A. con SII

Rechazó casación de contribuyente concesionaria contra cobro suplementario de Impuesto Territorial. Tribunal confirmó que predio debía ser enrolado y gravado conforme ley 17.235, rechazando argumentos sobre falta de notificación y violación de buena fe.

No Ha LugarCasación

Impuesto territorial - Cobro suplementario de contribuciones - Efecto retroactivo - Buena fe

Tribunal
Corte Suprema
Rol
13.801-2019
Fecha
14 de marzo de 2025
RUC
17-9-0000663-2
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución y unos Giros emitidos por la VIII Dirección Regional Concepción por concepto de Impuesto Territorial y cobro suplementario de contribuciones. ​ ​ En su recurso de casación en la forma la contribuyente arguyó la causal de ultrapetita , al haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, y haberse omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. ​ ​ En el recurso de casación en el fondo, la reclamante sostuvo que la sentencia, haciendo una errada referencia a los artículos 149 y 150 del Código Tributario, omitió pronunciarse sobre el fondo. Luego, agregó, que la Resolución reclamada, que precedió a los Giros, no fue notificada con antelación a los mismos careciendo éstos de validez. Finalmente, señaló que, al pretender cobrar cuotas suplementarias, se pretendía hacer partícipe a la contribuyente de los errores atribuibles a la Administración en los cuales no tuvo ninguna participación, trasgrediendo el principio de la buena fe del artículo 26 del Código Tributario y de irretroactividad general de los Actos Administrativos.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma, al estimar que no existieron los vicios denunciados, sino que el fallo no fue favorable a los intereses de la reclamante. ​ ​ Sobre el recurso de casación en el fondo el Máximo Tribunal señaló que la controversia recaía en establecer si existían supuestos de hecho que permitieran dejar sin efecto la Resolución que determinó incluir en el Rol de Avalúo y contribuciones un bien raíz entregado en concesión a la contribuyente y los giros subsecuentes. ​ ​ Los Sentenciadores arguyeron que la reclamante, concesionaria del predio en cuestión, estaba obligada al pago de Impuesto Territorial de conformidad a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley N°17.235. Sin embargo, en este caso, como el predio no había sido enrolado para el pago de contribuciones, el Servicio decidió incluir el mismo en el rol de avalúo, indicando que el enrolamiento se vería reflejado en los Roles Suplementarios a publicarse en el primer semestre de 2017. ​ ​ La Corte sostuvo que en la especie resultaba aplicable la norma del artículo 10 letra f) de la ley mencionada y, que si bien, la falta de enrolamiento no podía ser atribuida a la reclamante, lo cierto era que el predio estaba siendo utilizado desde 1996 por la contribuyente, no en el sentido de reprocharle el no pago de impuestos por dicho período, sino en el entendido que el predio debía ser enrolado para pagar el Impuesto Territorial, tal como lo hizo el Servicio. ​ ​ En relación a la retroactividad, la Magistratura señaló que correspondía atenerse a las reglas de los artículos 13 letra f) o 14 de la Ley sobre Impuesto Territorial, sin efectuar distinciones que la ley no contemplaba. Agregó, que su sentido era claro y comprendía a todo contribuyente en el cobro retroactivo de diferencias de impuestos mal determinados, respetando los plazos de prescripción, para lo cual se había dotado a la autoridad del ramo de herramientas, que en este caso fueron ejercidas en conformidad a las reglas y principios que regían la potestad tributaria. ​ ​ Sobre la alegación de que el cobro retroactivo carecía de validez por no haberse notificado la Resolución reclamada, la Corte arguyó que todas las alegaciones efectuadas sobre este punto debían ser desestimadas. Ello, por cuanto se le había dado curso a un procedimiento general de reclamaciones, en circunstancias que debió accionarse en virtud del procedimiento especial establecido en los artículos 149 y 150 del Código Tributario y, además, al no haber existido perjuicio cualquier defecto formal se entendía subsanado, como señalaba el artículo 13 de la Ley N°19.880. ​ ​ Finalmente, la Corte señaló que no podía alegarse vulneración a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, por cuanto el Servicio se había ajustado a las normas que regían la materia para enrolar el predio objeto de la concesión entregada a la contribuyente en el año 1996. Agregó, que dicha concesión debió pagar los impuestos correspondientes desde esa fecha y de acuerdo a las normas relativas a la prescripción, que permitían el cobro retroactivo por tres años desde la fecha en que fueron omitidos. La buena fe, en consecuencia, no estaba en discusión en este caso, porque tal como ya se había indicado, las normas de la Ley N°17.235 no distinguían entre la buena o mala fe del contribuyente y debían aplicarse a todos por igual.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 13801-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado XXXX , en representación de la XXXX , interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante la cual se resuelve confirmar la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío con fecha cuatro de septiembre de 2018, la que, a su vez, rechazó el reclamo tributario deducido por su representada en contra de los giros N° XXXX , todos de fecha XXXX y en contra de la Resolución Ex. N° XXXX , de fecha 10 de abril de 2017.

Con fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que por este recurso se ha denunciado que en la sentencia recurrida se ha configurado como primer vicio de casación el previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 145 del Código Tributario, al haber sido dada la sentencia ultra petita , esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Los vicios a los que se refiere el recurso se relacionan con la decisión de la Corte de Apelaciones de no emitir pronunciamiento de fondo con respecto a la alegación referida a los efectos derivados de la ausencia de notificación de la Resolución Ex. A08.2017.0002333 a raíz de una supuesta equivocación en el procedimiento en el que debió formularse dicha alegación.

El único punto de prueba decretado por el sentenciador de primera instancia mediante sentencia interlocutoria de prueba de fecha 27 de febrero de 2018 es del siguiente tenor: “Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Resolución Ex. SII XXXX , de XXXX , y los Giros números XXXX , todos de 30 de junio de 2017, reclamados en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”.

En su momento, su parte entendió que la interlocutoria de prueba decretada debía ser más específica en el sentido de incorporar como hecho a probar la efectividad de haberse practicado la notificación de la Resolución Ex. SII N° XXX , de XXXX de 2017 con anterioridad a la emisión de los Giros. Por ello mediante recurso de reposición con apelación en subsidio, se solicitó incorporar un punto de prueba en dicho sentido.

Al respecto, mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2018, el Tribunal Tributario y Aduanero decidió rechazar el recurso de reposición “atendido el hecho que los puntos de prueba que se pretenden agregar se encuentran subsumidos en el fijado en autos (…)”. En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de apelación deducido en subsidio, confirmando así lo decretado por el Tribunal.

Con fecha 4 de septiembre de 2018 el Tribunal dictó sentencia de Primera Instancia, rechazando, con costas el reclamo, mas sin emitir pronunciamiento alguno con respecto a la alegación referente a los vicios derivados de la notificación – o más bien falta de notificación – de la Resolución.

Con fecha 25 de septiembre de 2018 se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, solicitando enmendar el vicio incurrido por el Tribunal en función de lo dispuesto en los artículos 140 y 148 del Código Tributario, en relación al artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, la Corte de Apelaciones efectúa el siguiente pronunciamiento en la Sentencia de Segunda Instancia: “Que ninguna trascendencia tienen las alegaciones realizadas por el recurrente en relación con la supuesta falta de notificación de la resolución A08. XXXX , toda vez que el procedimiento para resolver tal petición y las que de ella se deriven, corresponde que sean conocidas de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 149 del Código Tributario, tal como lo resolvió el Juez a quo cuyo fundamento esta Corte comparte”.

Según se aprecia, se desecha su alegación en función a una supuesta equivocación con respecto al procedimiento en que se formuló, tal y como, supuestamente, habría sido resuelto por el juez a quo.

Sin embargo, dicha determinación resulta doblemente equivocada, toda vezque , por un lado, alude a materias que no fueron sometidas al conocimiento de los tribunales de la instancia y, por el otro, omite un pronunciamiento directo con respecto a aquellas que sí lo fueron.

Así, atendido lo discutido por las partes y el mérito del proceso se puede constatar que lo resuelto por la Corte de Apelaciones se aleja completamente de la materia sometida a su conocimiento, pues zanja la controversia en función de una suerte de equivocación en el procedimiento iniciado, en términos tales que dicho aspecto no fue alegado por la contraria, ni tampoco fue resuelta en la sentencia de primera instancia.

Por lo anteriormente expuesto, es un hecho que lo resuelto por la Corte de Apelaciones no se condice con las peticiones sometidas a su conocimiento, ni tampoco con los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, lo cual denota una incongruencia entre el mérito del proceso y la decisión final.

SEGUNDO: Que como segunda causal de nulidad formal se reclama infracción al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos contenidos en el artículo 170, particularmente el del N°6, al haber omitido la decisión del asunto controvertido.

Directamente vinculada con la causal anterior y en vista de que finalmente el sentenciador optó por extender la sentencia a puntos no sometidos a su decisión, no se pronunció respecto de aquello que sí debía resolver, atendidas las alegaciones realizadas por las partes, el auto de prueba y la prueba rendida durante el transcurso del proceso, esto es, los efectos que tuvo la ausencia de notificación de la Resolución Ex. SII N° XXXX en la validez de los Giros y el cobro impositivo materializado a través de estos.

En efecto, el cobro retroactivo de impuestos formulado a su representada a través de la notificación de los Giros, fechados al mes de mayo de 2017, se sustenta en determinaciones que constan en un acto que habría sido notificado con anterioridad, la Resolución Ex. SII N° XXXX , de fecha XXXX . Sin embargo, a diferencia de lo que se postula, esta Resolución no fue notificada antes que los Giros, de manera tal que malamente podía ser su antecedente directo.

Así, al haber omitido pronunciarse sobre la controversia de autos, el sentenciador incurrió en el vicio de casación del N°5 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 170 del mismo cuerpo normativo contempla como uno de los requisitos ineludibles de las sentencias definitivas el que contengan la decisión del asunto controvertido, decisión que, según señala la norma, debe comprender “todas las acciones y excepciones que se hayan valer en juicio”.

TERCERO: Que en relación al primer capítulo de casación formal, el haber sido dada la sentencia ultra petita , otorgando más de lo pedido por las partes extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; el recurrente la funda en que lo resuelto por la Corte de Apelaciones en relación a la supuesta falta de notificación de la resolución que dio lugar al cobro suplementario de contribuciones, en su criterio, no se condijo con sus peticiones, lo que denotaría una incongruencia desde el punto de vista procesal.

Que esta Corte ya ha asentado que el defecto ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Atendidos los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos que se fijaron en la tramitación de la causa, esto es, “Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N° xxxx , de xxxx y los Giros números xxxx , todos de xxxx , reclamados en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten” y al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido, más allá de que la decisión adoptada fuera en una dirección diferente a la que pretendía el recurrente.

Que las consideraciones anteriores llevan a concluir que el recurso de invalidez formal en este primer capítulo, no puede prosperar.

CUARTO: Que el segundo vicio denunciado se configura cuando la sentencia carece de decisión del asunto controvertido, y en la especie, el fallo se pronuncia respecto de la acción – reclamo - que se hizo valer en el juicio, rechazando la pretensión de la actora al estimar que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se había ajustado a derecho, de modo tal que lo impugnado por el recurrente más que la ausencia de resolución es el hecho que ésta no haya sido favorable a sus intereses, lo que por cierto no configura la causal de casación en que sustenta su recurso.

II.- EN LO TOCANTE AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el contribuyente denuncia infracción a los artículos 2, 26, 124, 149 y 150 del Código Tributario; artículos 1 inciso 1°, 11 inciso 2°, 41, 45 inciso 1°, 50 y 51 inciso 2° y 52 de la Ley N°19. 880; artículos 3, 4 N°2, 10 letra f), 13 inciso 2°, 14, 19 incisos 1° y 2°, 23 inciso 1° y 27 de la Ley N°17.235; artículos 3 inciso 2°, 4 y 5 inciso 2° de la Ley N° 18.575; y artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 340, de 6 de abril de 1960.

El primer grupo de infracciones de ley estaría dado por la contravención de lo dispuesto en los artículos 2, 124, 149 y 150 del Código Tributario, con relación a artículos 1 inciso 1°, 11 inciso 2°, 41, 45 inciso 1°, 50 y 51 inciso 2° de la Ley N°19.880 y artículo 23 inciso 1° de la Ley N°17.235

Entre las peticiones sometidas al conocimiento de los tribunales de la instancia se planteó que el cobro retroactivo materializado a través de los Giros por cuotas suplementarias de impuesto territorial carece de validez, toda vez que la resolución que sirve de fundamento, esto es, la Resolución Ex. SII N° xxx , de fecha xxxx , no fue notificada en la oportunidad y forma establecida en la ley.

La sentencia de primera instancia no habría emitido pronunciamiento sobre esta petición y la determinación de la Corte de Apelaciones, en la parte que se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la alegación producto de una supuesta equivocación en el procedimiento impetrado constituye un error de derecho en que incurre producto de la referencia a normas que no resultan aplicables a este caso y la falta de aplicación de aquellas que sí resultaban atingentes para dirimir lo controvertido.

Dentro de esta infracción se denuncia especialmente una infracción de ley derivada de la aplicación de normas a supuestos no previstos por el legislador, por cuanto el tribunal de segunda instancia afirma que todas las peticiones derivadas de la ausencia de notificación de la Resolución Ex. xxxx debieron plantearse en el marco de un procedimiento especial de reclamo de avalúo de bienes raíces regulado entre los artículos 149 y 154 del Código Tributario y no en el procedimiento general de reclamaciones de autos, sin embargo, lo anterior sería un error, ya que efectivamente los artículos 149 y siguientes del Código Tributario contemplan un procedimiento especial para reclamar en contra del avalúo de un bien raíz practicado por el Servicio de Impuestos Internos - ya sea en el de un procedimiento de tasación general o una modificación individual - pero para iniciar este procedimiento se debe invocar alguna de las causales específicamente señaladas en la ley.

La lectura de las disposiciones pertinentes permite corroborar que la intención del legislador ha sido limitar las materias que pueden someterse al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en el marco de un reclamo de avalúo a cuestiones técnicas referidas exclusivamente a las características de los bienes raíces y sus construcciones, tanto es así, que la ley contempla expresamente que el reclamo fundamentado en cualquier causal distinta es susceptible de ser rechazado de plano.

Por tanto, entiende el recurrente que las razones expuestas precedentemente permiten concluir que ha existido por parte de la Corte de Apelaciones una equivocada referencia a los artículos 149 y 150 del Código Tributario para no emitir pronunciamiento de fondo sobre parte de las materias sometidas a su conocimiento, error de derecho que, a su vez, se traduce en que no se hayan aplicado las normas que, de haberse aplicado, habrían permitido acoger el reclamo.

Ahora bien, en relación a una segunda infracción que subyace en este primer capítulo de casación, se deriva de la falta de aplicación de las normas que debían

aplicarse al caso; lo anterior, por cuanto es un hecho de la causa, en criterio del reclamante, que la Resolución Ex. xxxx , no habría sido notificada con antelación a la notificación de los Giros mediante los cuales se cobran retroactivamente cuotas suplementarias de contribuciones.

En efecto, según consta en los Giros por “cobro suplementario” notificados en el mes de junio de 2017, la determinación impositiva materializada a través de estos se sustenta en que el Servicio habría “modificado las contribuciones de su propiedad” (sic), lo cual quiere decir que se habría realizado una “modificación individual de avalúo” respecto del inmueble en cuestión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la Ley N° 17.235, “Sobre Impuesto Territorial”. Pues bien, al respecto, el artículo 23 de la Ley N° 17.235, en su inciso 1°, dispone textualmente: “Los impuestos incluidos en los roles suplementarios y de reemplazos a que se refiere el artículo 19, serán pagados en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporarán las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del semestre en que deban pagarse los impuestos”.

En vista que los Giros de cuotas suplementarias reclamados tienen fecha de vencimiento al xxxx , lo dispuesto en la norma extractada obligaba al órgano fiscal a notificar la resolución de modificación de avalúo que, supuestamente los originan, a más tardar el 30 de abril de ese mismo año, sin embargo ello no ocurrió.

SEXTO: Como segundo grupo de infracciones se consigna la contravención a lo dispuesto en los artículos 4 N°2, 10 letra f), 13 inciso 2°, 14 y 19 incisos 1° y 2° dela Ley N°17.235. Al confirmar la Sentencia de Primera Instancia, se concluye que el sustento del cobro retroactivo de impuestos se encuentra en la regla contenida en el artículo 13 inciso 2° en relación con lo previsto en el artículo 10 letra f), ambas de la Ley N°17.235. El razonamiento para arribar a esta determinación se plasma en los Considerados Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, de la Sentencia de Primera Instancia.

Sin embargo, a diferencia de lo que se postula en el fallo, cuando el Servicio de Impuestos Internos omite un predio en el rol de avalúo no corresponde aplicar la causal de modificación de la letra f) del artículo 10, desde que ésta se refiere a la “omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte”, no a la omisión del predio propiamente tal. Así, en este caso no es posible cobrar en un solo acto y con una misma fecha de vencimiento, diferencias de contribuciones vía “cuotas suplementarias”.

Efectivamente, la causal de modificación de la letra f) del artículo 10 se refiere a omisiones en los bienes que adhieren a los inmuebles dada la metodología inherente al procedimiento de tasación descrito en el artículo 4 de la Ley N°17.235, el cual ordena al Servicio de Impuestos Internos asignar separadamente valores a las construcciones y a los terrenos.

A mayor abundamiento, la improcedencia de la causal de modificación delartículo 10 letra f) de la Ley N°17.235 se desprende de la misma regla que a ojos del sentenciador habilitaría el cobro con efecto retroactivo: el inciso 2° del artículo 13 de la misma ley, ya que en esta norma se señala que “Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión”, mandato que en el caso de marras es imposible cumplir al ser un hecho asentado en el proceso que el inmueble en cuestión recién fue tasado o “avaluado” a través de la Resolución Ex. N° xxxx , de fecha xxxx , de manera tal que no se encontraba vigente en los años 2014, 2015 y 2016 a los cuales se refieren los cobros retroactivos.

SÉPTIMO: Que como último grupo de normas infringidas se reclama la contravención a lo dispuesto en los artículos 3 y 27 de la Ley N°17.235, artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 340, de 6 de abril de 1960; artículos 3 inciso 2°, 4 y 5 inciso 2° de la Ley N° 18.575; artículo 26 del Código Tributario y artículo 52 de la Ley N°19.880

No obstante la equivocación en que incurre el Servicio de Impuestos Internos al intentar cobrar “cuotas suplementarias de contribuciones” a un escenario distinto al previsto en la ley, en el fondo subyace una intención de hacer partícipe al contribuyente de errores, omisiones y/o descoordinaciones atribuibles exclusivamente a la Administración y en los cuales no tuvo ninguna participación, idea que transgrede los principios de coordinación, Buena Fe, Estado de Derecho, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima e irretroactividad general de los actos administrativos, tal y como, a propósito de los cobros retroactivos de impuesto territorial, se ha reconocido en la jurisprudencia transversal de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.

Al efecto, es necesario recordar que, en el caso del impuesto territorial, quien tiene la carga de determinar la cuantía de la obligación tributaria es el Servicio de Impuestos Internos, no el contribuyente.

El petitorio del recurso es que éste sea acogido y se invalide el fallo, esto es, la sentencia definitiva de segunda instancia, y separadamente proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que revoque la sentencia definitiva de primera instancia y que acoja, en todas sus partes, el reclamo deducido en contra de los giros N°s xxxx , todos de fecha xxxx , y en contra de la Resolución Ex. N° xxxx , de fecha xxxx de 2017.

OCTAVO: Que para una acertada decisión del presente recurso es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por los tribunales de la instancia decía relación con establecer si existían supuestos de hecho que permitieran dejar sin efecto la Res Resolución Ex. N° xxxx , de fecha xxxx y los Giros subsecuentes. Dicha resolución resolvió incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 1 de enero de 2014 el bien raíz ubicado en xxxx , de la comuna de xxxx , bajo el Rol xxxx a nom bre de xxxx .

Consignando, además, con el mismo fin, los hechos que no fueron controvertidos en la causa:

1. Que la contribuyente “ xxxx ” es titular de una concesión marítima en la comuna de coronel, concedida por el Decreto N° 279, de 30 de agosto de 1996, sobre un terreno de dominio fiscal;

2. Que, en esa calidad, atendido a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°17.235, le corresponde pagar los impuestos correspondientes al bien raíz en comento;

3. Que hasta el día 10 de abril de 2017, este inmueble no se encontraba enrolado en el registro catastral del Servicio de Impuestos Internos, lo que se vino a efectuar recién mediante la resolución reclamada en autos.

4. Que, a propósito de la dictación de la citada resolución, se dictaron los giros que igualmente se reclaman.

NOVENO: Que para un mejor entendimiento de las causales de la nulidad sustancial en estudio resulta preciso señalar los antecedentes de la presente causa:

1.- La contribuyente deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° xxxx , de xxxx , emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en contra de los giros número x xxxx , todos de xxxx de2017, correspondientes a cobros suplementarios de impuesto territorial. Argumenta que, atendida la naturaleza de sus operaciones y el mandato legal, la contribuyente requiere emplazar instalaciones en bienes nacionales de uso público controlados por el Ministerio de Defensa, contexto en el cual obtuvo la concesión de un sector de playa ubicado en la comuna de xxxx , para la construcción de un puerto comercial; y luego, obtuvo una nueva concesión para bodegas y áreas de almacenamiento, pagando por ellas una renta al Fisco. Agrega que la contribuyente fue notificada de un cobro suplementario de contribuciones, correspondiente al periodo que comprende los años 2014, 2015, 2016, y primer semestre de 2017, que totaliza la suma de $221.225.095. Indica que ello corresponde al inmueble Rol xxxx de la comuna de xxxx , que registra un avalúo fiscal por la suma de $ xxxx al primer semestre de 2017, y otorgado en concesión a la reclamante desde el 30 de agosto de 1996. Señala que en vista de que el cobro suplementario de contribuciones nace de una modificación de avalúo respecto de la cual la sociedad no tuvo conocimiento, y por ello se le solicitó una copia a la VIIIDirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, lo que se concretó en la entrega, con fecha xxxx , de una copia de la resolución xxxx , de xxxx . Alega que recién con esta fecha la contribuyente se encontraba notificada de la resolución, y por ello, antes de esto, no puede tener efecto jurídico alguno, disponiendo el cobro retroactivo. Agrega que esta resolución además carece de fundamentos, pues lo que expone no resulta suficiente para justificar los giros. Agrega, como argumento subsidiario, que no existe congruencia entre la resolución y los giros, pues el cobro de cuotas suplementarias supone la infravaloración de la base imponible de un impuesto, lo que en la especie no ha sucedido, pues la resolución no tiene el efecto de modificar un avalúo fiscal, sino que el de “enrolar” el bien raíz en cuestión en el rol de avalúo y contribuciones, y por esto, antes de ello, no se encontraban configurados todos los elementos de la obligación tributaria, lo cual implica que ella no existía, no que existieran eventuales diferencias en lo referido a su cuantía. Alega que la posibilidad de efectuar cobros suplementarios de contribuciones se regula por las reglas del artículo 13 de la Ley N° 17.235, en el sentido de que las modificaciones de avalúos o contribuciones tienen la vigencia señalada en la norma, pero ello siempre en el contexto de una modificación y no de un enrolamiento. Argumenta, en resumen, que la inclusión tardía de un bien raíz en el rol de avalúo no habilita al Servicio de Impuestos Internos para el cobro suplementario de contribuciones, pues éste opera para casos puntuales señalados en la ley. Luego de lo expuesto, expone un segundo argumento subsidiario, en el sentido de que se pretende cobrar impuestos en forma retroactiva producto de falencias procedimentales atribuibles a la Administración, en las que el contribuyente no tuvo injerencia, pues para el enrolamiento del predio otorgado en concesión se debieron aportar al Servicio de Impuestos Internos una serie de antecedentes que enumera, antecedentes que debían ser aportados no por la reclamante, concesionaria solamente del predio, sino que por la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante. Cita el artículo 26 del Código Tributario, invocando que la contribuyente se encontraba siempre de buena fe, y cita jurisprudencia en apoyo de esa línea argumental.

2.- Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: Resume en primer lugar el reclamo de su contraria, refiriendo que la misma reclamante solicitó, con fecha 9 de febrero de 2017, el valor fiscal del suelo en cuestión y la tasación de las mejoras particulares, para lo que se solicitaron ciertos antecedentes. Indica que, de estos, y del resultado de una visita a terreno efectuada, se determinó que el predio objeto de concesión no pagaba los impuestos correspondientes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 17.235, norma que los hace de cargo del concesionario de un bien fiscal, como es el caso. Agrega que en virtud del artículo 14 de la misma ley, atendida la omisión del predio en el rol de avalúo, este fue incluido bajo el Rol N° xxxx , aplicando la máxima retroactividad permitida por la ley, lo que generó el cobro suplementario de contribuciones. Señala, además, que la inclusión del predio omitido corresponde a una modificación individual, la que no ha sido reclamada en conformidad al artículo 150 del Código Tributario, norma aplicable para estos casos. Se refiere entonces a la invocación de su contraria de la norma del artículo 26 del Código Tributario, alegando que la obligación de los artículos 25 y 27 de la Ley N°17.235 es precisamente una obligación legal, y no un acto de buena fe. Concluye esta parte alegando que los giros están correctamente determinados y señala que en cuanto a la supuesta falta de notificación de la resolución que sirve de antecedente de los giros, ello no es efectivo, como tampoco es efectivo que esta adolezca de falta de fundamentos, ni que exista falta de congruencia entre la resolución y los giros.

3.- Con fecha 4 de agosto de 2017 se interpone reclamo tributario en contra de la resolución y giros ya aludidos, el que es resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío , rechazándolo con costas, entendiendo que la resolución se encontraba ajustada a las normas de la Ley N°17.235.

4.- En contra de dicha sentencia se interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Concepción, la que confirmó la sentencia, restando trascendencia a las alegaciones en torno a la supuesta falta de notificación de la resolución.

DÉCIMO: Que para efectos de resolver adecuadamente el arbitrio en estudio debe tenerse en especial consideración que los tribunales de la instancia, para rechazar el reclamo, hicieron un exhaustivo análisis en torno a las materias debatidas en los considerandos octavo a décimo segundo de la sentencia de primera instancia, que hizo suya la de segundo grado.

Como primer elemento a examinar se encuentra el acto reclamado, la Resolución EX. N° xxxx , de fecha xxxx , la que resolvió incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 1 de enero de 2014 el bien raíz ubicado en xxxx , de la comuna de xxxx , bajo el xxxx a nombre de xxxx S.A.

Dicha resolución en su parte considerativa consigna, en lo pertinente, lo siguiente:

2° Que, por Petición Administrativa “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 09.02.2017, se ha solicitado la actuación catastral del bien raíz Ro l xxxx , ubicado en xxxx , de la comuna de xxxx , el cual se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de xxxx S.A.

3° Lo dispuesto en los artículos 16, 10 letra f), 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.

4° Que la propiedad fue visitada con fecha 15.03.2017.

Se observa de la resolución que hubo un requerimiento de la propia contribuyente en febrero de 2017 a través de una “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces” donde se solicitó la actualización catastral del bien raíz.

Ahora bien, para contextualizar, de la revisión de los antecedentes de la causa, aparece que mediante Decreto 279 de 30 de agosto de 1996 se otorgó a la contribuyente una ampliación de concesión marítima sobre un sector de terreno de playa en xxxx .

Originalmente, la concesión se había otorgado mediante DS de 1990 y el objeto de la ampliación de la concesión fue la construcción de bodegas y áreas de almacenamiento, como complemento de las obras del puerto comercial.

Entonces, respecto de dicha concesión lo que hizo la contribuyente en el año 2017, a través del formulario “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces” fue solicitar el valor fiscal del suelo y la tasación de las mejoras particulares del predio, de conformidad a los artículos 15 y 19 del Reglamento de Concesiones Marítimas, vigente a esa época.

Informa el Servicio de Impuestos Internos que para poder evaluar comercialmente las construcciones se solicitó al contribuyente que aportara las medidas y características de las edificaciones existentes en el predio y en visita a terreno se constató que el predio no pagaba contribuciones y se lo incluyó con el Rol de Avalúo xxxx . Como el predio formaba parte de un predio fiscal de mayor extensión, para poder girar el impuesto correspondiente, se dividió el avalúo incluyendo un nuevo Rol para la concesión y tasando las construcciones omitidas y esta es la inclusión que se habría realizado con la máxima retroactividad que permite la ley, en la resolución que fue reclamada.

La sentencia recurrida se refirió al marco jurídico aplicable al caso de autos a partir del considerando Séptimo, en que transcribió el artículo 14 de la Ley N°17.235, norma que señala que “Los predios omitidos en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda”; y el artículo 10 del mismo cuerpo legal, el que regula los casos en los que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, refiriendo en su letra f) el caso que nos atañe, al disponer “omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte”; concluyendo el tribunal que, por lo tanto, de conformidad al artículo 13 inciso segundo de la misma ley, estas modificaciones regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión .

Comparte esta Corte el análisis efectuado por los tribunales de la instancia teniendo para ello presente que efectivamente la reclamante y concesionaria del predio en cuestión estaba obligada al pago de las contribuciones de conformidad al artículo 27 de la Ley del ramo que establece que conjuntamente con el pago de las rentas deberá comprobarse el cumplimiento oportuno de esta obligación tributaria.

En el caso en estudio la contribuyente se encontraba obligada al pago del impuesto territorial, sin embargo, ocurrió que el predio contenido en la ampliación de la concesión de 1996 no había sido enrolado para el pago de contribuciones por razones que no se explicitan en la resolución reclamada, sin embargo, si analizamos las normas que cita la resolución, constatamos que el artículo 16 de la Ley N°17.235 se refiere a que los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes, las que allí se indican, por ejemplo, los municipios.

Por su parte el artículo 10 letra f) se refiere a las modificaciones de avalúos cuyo origen es la omisión de bienes en la tasación del predio del que forman parte.

Finalmente los artículos 28 y 29 se refieren a que los contribuyentes deben facilitar la visita y mensura de los inmuebles y que el Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la ley.

Como se puede apreciar, el Servicio decide incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 1 de enero de 2014 el bien raíz objeto de la ampliación de concesión de la reclamante, indicando que el enrolamiento se vería reflejado en los Roles Suplementarios a publicarse el primer semestre de 2017 y ello significó que dicho cobro suplementario de contribuciones implicara el pago de $ xxxx .

Por ello es que se encuentra ajustado a derecho lo resuelto por los tribunales de la instancia por cuanto en este caso el artículo 10 letra f) ya mencionado es precisamente el que debe aplicarse, al referirse a la omisión de bienes en la tasación de un predio, como es el caso de autos, pues resulta evidente, y no discutido por las partes, que al inmueble concesionado no se le había asignado un Rol de avalúo, por una omisión involuntaria, debiendo necesariamente haber sido enrolado y lo anterior, en directa relación con el artículo 14 de la ley también ya referido, que se refiere con mayor precisión aún, a que los predios omitidos en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la aplicación de la prescripción en los tramos que corresponda; que en este caso produce el mismo efecto que el artículo 10 letra f), esto es, extender el cobro a un máximo de tres años hacia atrás.

Por lo anterior resulta errado el razonamiento que efectúa la reclamante en relación a las normas que resultan aplicables, por cuanto sin perjuicio de que por cierto la falta de enrolamiento no puede ser atribuida a su parte, por tratarse de obligaciones que en principio recaen en el Servicio de Impuesto Internos, lo cierto es que el predio objeto de la concesión es efectivamente un predio que estaba siendo utilizado desde el año 1996 por la reclamante, no en el sentido de reprocharle el no pago de impuestos durante todo ese periodo, sino que en el entendido que se trata de un predio que debía ser enrolado para pagar el impuesto territorial y la única forma de hacerlo es a través del procedimiento que utilizó la reclamada, teniendo presente que los bienes nacionales de uso público no son avaluados excepto en los casos en que proceda la aplicación del artículo 27 de la ley, que es precisamente el caso de autos, en que por omisiones ya sea del Ministerio de Defensa Nacional como indicó el sentenciador en el considerando décimo o el propio Servicio de Impuestos Internos, este predio estaba fuera del registro catastral.

En relación a la retroactividad que impone ya sea el artículo 13 letra f) o el artículo 14 de la Ley N°17.235 resulta improcedente en el presente caso, apartarse del tenor literal de las normas señaladas y efectuar distinciones que su texto no contempla, sencillamente porque su sentido es claro, y tal claridad deriva de que comprender a todo contribuyente en el cobro retroactivo de diferencias de impuestos mal determinados –respetando los plazos de prescripción- es la política general seguida en nuestro ordenamiento en materia de tributos, y para lo cual ha dotado a la autoridad del ramo de herramientas que han sido ejercidas en este caso de acuerdo a la competencia reglada otorgada, como arriba se demostró, y que observa los principios que rigen la potestad tributaria ejercida en la dictación de la disposición que se analiza. Siguiendo en este punto las directrices establecidas en los fallos resueltos por esta Corte, entre otros, en el fallo Rol 13189-2018 y los votos de minoría de fallos tales como Rol 8135-2012, 734-2013 y 38638-2017.

De esta forma, se rechaza, en lo que dice relación a las normas jurídicas aplicables al caso, el primer y segundo capítulo de casación de fondo contenido en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia.

UNDÉCIMO: Que en relación al primer capítulo referido a la nulidad sustancial, en lo que dice relación con que el cobro retroactivo carece de validez porque la resolución que le sirve de fundamento no fue notificada en la oportunidad y forma establecida en la ley, es importante despejar esta supuesta infracción por cuanto es la alegación que ha mantenido el contribuyente desde las primeras actuaciones, siendo fundamento principal del reclamo, del recurso de apelación y ahora no sólo del recurso de casación en el fondo, sino que también lo fue del recurso de casación en la forma.

Lo primero que se debe consignar es que el reclamante señaló no haber sido notificado de la resolución que constituye el acto reclamado, de fecha 10 de abril de 2017, sino sólo de la emisión de los giros con los cobros suplementarios el 19 de junio de 2017 y que el Servicio señaló que probaría que sí lo había sido, en la instancia correspondiente; que, además, el reclamante solicitó ampliar la interlocutoria de prueba agregando como punto de prueba la efectividad de haberse practicado la notificación de la resolución de 10 de abril de 2017, con anterioridad a la emisión de los giros. A dicha petición no se dio lugar, por entenderse subsumido el punto en el punto de prueba original y dicha decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones.

Como se ha dicho anteriormente, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos que estableció el tribunal fueron los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N° xxxx , de xxxx de 2017 y los Giros ya indicados.

El defecto de la notificación, sin duda, podría ser un supuesto de hecho que dejara sin efecto la resolución reclamada y lo que dijo el tribunal de primera instancia sobre el particular, está consignado en el considerando Undécimo de la sentencia:

“Que, cabe entonces referirse al reclamo en la parte en la que acciona contra la Resolución Exenta N° xxxx , de xxxx , emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En esta parte, es necesario tener presente que la naturaleza de la resolución es la de “una modificación individual de un avalúo”, y por ello, el procedimiento para su reclamo no es el invocado, sino que a través del artículo 150 del Código Tributario, que se refiere precisamente a esa clase de acciones. Ahora bien, de todas maneras, aun cuando se admitiera que el procedimiento general de reclamaciones resulta el adecuado, en cuanto al motivo que el actor invoca para accionar en contra de la resolución, esto es, la falta de fundamentación, no resulta efectivo, pues esta actuación señala claramente sus fundamentos de hecho (la petición administrativa de modificación al catastro y la visita a terreno) y de derecho (al citar la normativa legal aplicable) sin que deje al contribuyente sin posibilidad entonces de comprender cuales fueron los motivos por los cuales esta fue dictada. En este sentido el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.880, establece que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Lo que no concurre en la especie, toda vez que fue posible reclamar de la resolución impugnada, no existiendo menoscabo ni resultando afectando el derecho a defensa”.

Y, a su vez, lo siguiente fue lo que resolvió la Corte de Apelaciones al conocer el recurso impetrado por la reclamante cuyo fundamento fue también la falta de notificación de la resolución reclamada: “Que ninguna trascendencia tienen las alegaciones realizadas por el recurrente en relación con la supuesta falta de

notificación de la resolución, toda vez que el procedimiento para resolver tal petición y las que de ella se deriven, corresponde que sean conocidas de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 149 del Código Tributario, tal como lo resolvió el Juez a quo cuyo fundamento esta Corte comparte”.

Contrario a lo señalado por el recurrente, tanto en primera como en segunda instancia hubo un pronunciamiento respecto de su alegación principal y es que al haberse utilizado el procedimiento general de reclamación tuvo la oportunidad de hacer valer sus defensas, sin perjuicio que en relación a la materia que se iba a discutir, de conformidad al artículo 17 de la Ley N°17.235 y artículos 149 y 150 del Código Tributario, correspondía que se hubiere iniciado un procedimiento especial de conformidad a dichas normas, por tratarse de un contribuyente que se consideraba perjudicado por una modificación individual de avalúo, como expresamente indica el citado artículo 150; procedimiento que tiene incluso normas distintas en materia de recursos.

Al haber utilizado el procedimiento general estimó el sentenciador que no existió menoscabo ni resultó afectado su derecho a defensa y por ello la Corte de Apelaciones, igualmente y compartiendo el fundamento, rechazó su recurso de apelación.

Por lo tanto, todas las alegaciones que ha efectuado la recurrente sobre es te punto y que sustentan cada una de sus pretensiones, deben ser necesariamente desestimadas, por cuanto se le dio curso a un procedimiento general de reclamaciones en circunstancias que debió accionarse por la vía idónea y al no haber perjuicio, cualquier defecto formal se entiende subsanado, como señala el artículo 13 de la Ley N°19.880.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, por último, en relación al tercer capítulo de nulidad sustancial, esto es, que la intención de hacer partícipe al contribuyente de errores, omisiones o descoordinaciones atribuibles exclusivamente a la administración y en las cuales no habría tenido participación, transgrediría los principio de buena fe, Estado de Derecho, seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad de los actos administrativos; lo cierto es que el considerando décimo segundo de la sentencia en estudio estableció lo siguiente: “Que, en cuanto a la invocación que hace el actor del artículo 26 del Código Tributario, baste decir que la citada norma se refiere a los casos en los cuales el Servicio de Impuestos Internos haga una interpretación de las leyes en circulares, dictámenes, u otros documentos oficiales; y un contribuyente se haya ajustado de buena fe a esta interpretación, aun cuando luego esta sufra una variación. En nada se parecen los supuestos de hecho consagrados en la norma al caso de autos, en los que no existe interpretación alguna, sino que la simple ejecución de un mandato legal por parte de la Administración”.

Lo antes referido es compartido por esta Corte desde que el Servicio de Impuestos Internos se ajustó a las normas que rigen la materia, para enrolar el predio objeto de la ampliación de la concesión entregada al contribuyente en el año 1996, concesión que debió pagar los impuestos correspondientes desde esa fecha y que por las normas relativas a la prescripción, sólo permiten el cobro retroactivo por tres años desde la fecha en que fueron omitidos. La buena fe, en consecuencia, no está en discusión en este caso, porque tal como se indicó en el considerando décimo de esta sentencia las normas de la Ley N°17.235 no distinguen entre la buena o mala fe del contribuyente y deben aplicarse a todos por igual.

DÉCIMO TERCERO: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atingente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la impugnante, su arbitrio será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 766,767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el contribuyente xxxx , en contra de la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Decisión adoptada con el voto en contra del Ministro Sr. Prado quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo por las siguientes consideraciones, que siguen la línea interpretativa de fallos de mayoría dictados por esta Corte en causas tales como Rol 734-2013, 8135-2012 y 38.638-2017:

1.- Que la mejor decisión de este segundo asunto hace imprescindible, como cuestión preliminar, destacar las notas características del impuesto territorial, contenidas en la Ley 17.235, que pueden facilitar ese propósito.

Este avalúo puede ser modificado por el propio Servicio, por las causales que tipifica el artículo 10 de la ley citada, entre las que interesa comentar las de las letras a), b), c) y f), por ser aquellas respecto de las cuales el artículo 13 dispone que el nuevo avalúo regirá desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión.

Ahora bien, la cuidadosa lectura de las tres primeras causales mencionadas, permite concluir con seguridad, que en todas ellas se alude a un error que comete el propio Servicio, o en todo caso, de sus organismos colaboradores para estos efectos y no del contribuyente.

Demostrar lo anterior no resultaba baladí, porque sirve de premisa para, en uso del elemento lógico consagrado en el inciso 1° del artículo 21 del Código Civil, interpretar ahora que la conducta tipificada en la letra f) del artículo 10 de la Ley

17.235, esto es, la omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, también es una conducta que pesa y es de cargo del Servicio y no del contribuyente.

2.- Que, despejado que los errores u omisiones a que aluden las letras a), b ), c ) y f) del artículo 10 de la Ley 17.235, son todos errores u omisiones que comete el Servicio y no el contribuyente, no viene al caso hacer distinciones sobre la buena o mala fe del contribuyente ya que estamos delante del desenvolvimiento de conductas ajenas.

Asunto diverso lo constituye la buena o mala fe del contribuyente frente a la omisión de bienes en que incurre el Servicio al tasar, de que trata la causal f) del artículo 10, materia de este recurso, ya que de ello puede existir una reticencia u ocultamiento de diversa naturaleza. En cambio, acá se alude a la buena fe subjetiva, esto es, la persuasión o convicción interna o psicológica del contribuyente de encontrarse en una situación jurídica de normalidad, aunque efectivamente no sea así. Como la buena fe se presume, podría estimarse que el contribuyente se encontraría de mala fe frente a la omisión de bienes del Servicio, cuando, por ejemplo, a requerimiento legal del Servicio, maliciosamente le entregase información incompleta, parcial o fragmentada sobre los bienes que conforman el predio, o si a l pagar el impuesto, supiera o fuera deliberadamente consciente, de que el Servicio ha omitido bienes que incidieron en definitiva en una errónea tasación y menor monto del impuesto territorial.

3.- Que para decidir si el efecto retroactivo contemplado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°17.235, comprende únicamente situaciones como las recién reseñadas en las que el contribuyente se encuentra de mala fe frente a la omisión del Servicio, o abarca igualmente al contribuyente de buena fe, debe estarse al artículo 19 del Código Civil en cuanto permite prescindir del tenor literal de la norma en estudio (inciso 2° del artículo 13 precitado), sólo en cuanto no ofrece distinción alguna entre el contribuyente de buena o mala fe, pues no resulta claro e indubitado que su sentido no admita algún tipo de matiz en ese aspecto.

Plausible resulta desatender la literalidad de su texto y recurrir a otros elementos de hermenéutica, si se repara que, de no hacer ninguna distinción, como indica la letra de la norma, su efecto retroactivo alcanzará también al contribuyente de buena fe, sentido que no se aviene con lo que constituyen principios predominantes en todas las áreas de nuestro ordenamiento jurídico, incluso en materia tributaria, donde por un lado, la retroactividad es extraordinaria y restringida, mientras que la buena fe es protegida y premiada.

4.- Que el acotado campo de acción de la retroactividad, se debe a su carácter excepcional, que la obliga a ser expresa y de derecho estricto ( Squella Agustín. Introducción al Derecho. Santiago, Ed. Jdca ., 2ª ed., 2001, p. 334), y tales características pueden observarse en la ordenación de la irretroactividad en nuestro sistema jurídico, la cual, si bien constitucionalmente carente de una regulación general, es recogida en el Código Civil en su artículo 9°, consagrando un principio general, también, por cierto, se plasma en el artículo 3° del Código Tributario.

Del mismo modo, en las disposiciones que autorizan a los distintos organismos de la Administración para realizar actuaciones que afecten al administrado, éstas en general limitan sus efectos hacia el futuro, y cuando toleran mirar hacia atrás, siempre la buena fe se erige en un óbice que recorta o modera su alcance. Es así como el artículo 52 de la Ley 19.880, que establece las Bases de l os Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, proscribe el efecto retroactivo de los actos administrativos, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. Y si revisamos la materia tributaria, nos encontraremos con idéntico panorama. Así es como el ya aludido artículo 26 del Código Tributario, restringe el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por el Servicio.

Recurrir a estas disposiciones, junto con demostrar que el sentido del inciso 2° del artículo 13 de la Ley N°17.235 no es inequívoco como su letra, permite igualmente afirmar que el elemento sistemático de interpretación que entrega el Código Civil en su artículo 22 inciso 2°, respalda no contemplar al contribuyente de buena fe en aquella disposición.

5.- Que a la conclusión anterior también se arriba, de acudirse a la norma de clausura que en materia de interpretación provee el Código Civil en su artículo 24, pues librar al contribuyente de buena fe de los efectos retroactivos del nuevo avalúo, se acomoda, como hemos demostrado, al espíritu general de nuestra legislación en materia de retroactividad y buena fe, y por otra parte, evita una situación que contraría la equidad natural, como lo sería dar idéntico trato a los contribuyentes de buena y mala fe, frente a la omisión del Servicio.

6.- Que, a modo de colofón, entre las distintas interpretaciones posibles del inciso 2° del artículo 13 de la Ley 17.235, esto es, aquella que no distingue entre el contribuyente que actúa de buena o mala fe, como propone el recurrente, y aquella que sí lo hace, como resolverá esta Corte, debe preferirse aquella que no contravenga la prohibición constitucional de establecer tributos manifiestamente injustos (artículo 19 N° 20, inciso 2° de la Constitución Política de la República), injusticia que podría predicarse de aceptar la aplicación retroactiva de un impuesto al contribuyente, como consecuencia de haber omitido la propia Administración todos los elementos disponibles para su correcta determinación.

Esta última argumentación ha resultado decisiva y determinante, pues no se desconoce que, en general, el Servicio puede, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, en conformidad a las normas del Código Tributario, con absoluta prescindencia del animus, esto es, de la buena o mala fe del contribuyente.

Es entonces, en las especiales particularidades del proceso de determinación de la base imponible, tasación y cobro del impuesto territorial, en el que el contribuyente no suele participar ni incidir, donde reside el eje central de la decisión de este recurso.

Si la ley ha preferido adjudicar tal proceso a la Administración, y relegado al contribuyente como un mero observador, debe aquella adoptar todos los resguardos necesarios para evitar omisiones durante ese proceso, de la misma forma que se le exige –y sanciona- al contribuyente en la determinación de la base imponible de los demás impuestos. Si la Administración ignora tales resguardos, o no obstante ellos, omite bienes del predio tasado, resultaría manifiestamente injusto que, no habiéndose encargado al contribuyente la determinación de la base imponible de este impuesto, precisamente por desconfiar de sus capacidades técnicas y objetividad en la tasación, se pretenda ahora que quien en nada contribuyó a la omisión del Servicio, sea la única parte de la obligación tributaria que sufra sus consecuencias y los efectos de sus modificaciones. Tal solución, palmariamente contraria a justicia como se ha insistido, supone además que el Estado no asuma ninguna responsabilidad por el error u omisión de uno de sus órganos de la Administración, en manifiesta contradicción con normas fundamentales en materia de responsabilidad estatal, como el artículo 4° de la Ley 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado.

7.- Que entonces, la recta interpretación del inciso 2° del artículo 13 de la Ley 17.235, no puede sino llevar a concluir que el efecto retroactivo previsto en esa disposición se dirige sólo a los contribuyentes que se hallan de mala fe frente a la omisión de bienes por el Servicio en la tasación del bien raíz, no encontrándose el contribuyente de autos en dicha posición, al haberse acreditado que fue una presentación realizada de buena fe por el contribuyente la que permitió la serie de sucesos que culminaron con el cobro retroactivo del impuesto impugnado; por lo que en criterio de este disidente, el recurso de casación en el fondo debió ser acogido.

Regístrese y devuélvase, con su custodia.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva.

Nº 13.801-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.

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