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Fallo de tribunal superior
Rol 153.616-2023

Shuqing Li con SII

Recurso de casación del SII contra sentencia que acogió reclamo por vulneración de derechos fundamentales y dejó sin efecto liquidaciones de impuesto de primera categoría. Corte Suprema rechazó los argumentos del SII sobre incompatibilidad del procedimiento de vulneración de derechos con la reclamación tributaria general.

Ha LugarCasación

Vulneración de derechos – Revisión de la Actuación Fiscalizadora – Carácter cautelar del procedimiento

Tribunal
Corte Suprema
Rol
153.616-2023
Fecha
15 de octubre de 2024
RUC
22-9-0000209-2
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de una Resolución dictada por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro que resolvió no acoger una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario.

En su recurso el Ente Fiscal arguyó la vulneración del artículo 155, en relación con los artículos 6 letra b) N°5, 123 y 124 del Código Tributario, dado que la primera de las normas establecía el carácter cautelar y restringido del procedimiento por vulneración de derechos y su incompatibilidad con otros procedimientos tributarios, siendo el procedimiento general de reclamaciones el establecido para reclamar en contra de Liquidaciones o Giros de impuestos. Por lo tanto, al no utilizar esa vía el contribuyente, se habían vulnerado dichas normas.

Además, el Servicio alegó la infracción al artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 74 del Código Civil y 21 del Código Tributario, dado que, al haberse dejado sin efecto la determinación impositiva contenida en las Liquidaciones, se había sustraído al actor de la tributación a la que se encontraba obligado en conformidad al artículo 70.

La Corte señaló que la presente causa se inició por un reclamo por vulneración de derechos fundamentales, de conformidad al artículo 155 del Código Tributario alegándose una ilegalidad y arbitrariedad en el actuar del Servicio, constituido por la injustificadas Liquidaciones emitidas sin considerar ninguno de los antecedentes que fueron acompañados al Órgano Fiscalizador. A continuación, arguyó que, de acuerdo al texto del citado artículo, se concluía que la acción contemplada en la referida norma legal tenía un evidente carácter cautelar, que resultaba incompatible con otras alegaciones que debían ser conocidas por medio de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título II o en Titulo IV, todos del Libro tercero del Código Tributario. Por consiguiente, no debía tratarse de materias que debían ser conocidas en conformidad al procedimiento general de reclamaciones, o al procedimiento especial de reclamos de los avalúos de los bienes raíces, o al procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas, o al procedimiento general para la aplicación de sanciones, o al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas. La Magistratura sostuvo que pese a que el recurrente había dirigido su acción por vulneración de derechos fundamentales en contra de la Resolución del Servicio que rechazó la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, lo que en definitiva había perseguido era dejar sin efecto las Liquidaciones practicadas en septiembre de 2019, cuyas impugnaciones se encontraban sometidas a procedimientos, requisitos y plazo distintos de los contemplados en la reclamación por vulneración de derechos, respecto de las cuales se encontraba vencido su plazo de interposición. Por tanto, no era procedente hacer revivir un término ya extinto por medio de la interposición de la acción por vulneración de derechos. La Corte concluyó que, conforme a lo que disponía el artículo 155, no resultaba procedente deducir el procedimiento por vulneración de derechos en contra de las Liquidaciones o Giros de impuestos, por cuanto para reclamar de ellos se disponía del procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes, que suponía la discusión de normas de fondo, lo que se alejaba del carácter cautelar del procedimiento por vulneración de derechos. Por último, el Tribunal estimó que por lo antes expuesto no resultaba necesario pronunciarse sobre el restante capítulo de casación.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Acoge

Li con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Centro

Tribunal acoge reclamo por vulneración de derechos de contribuyente afectado por facturas fraudulentas de Saving Transfer, dejando sin efecto liquidaciones por falta de actividad probatoria activa del SII.

RIT VD-16-00045-2022Tribunal R. Metropolitana. Segundo28-03-2023

Texto de la sentencia

Santiago, quince de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos Rol N º 153.616-2023, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la abogada XXXX, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por la que se acogió el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N°xxxxx, de fecha xx de xxxx de xxxx, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y, dejó sin efecto las Liquidaciones N°xxxx y xxxx, ambas de fecha xx de xxxxxx de xxxx.

Con fecha 9 de agosto de 2023, se dispuso traer los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso casación en el fondo denunciando, en primer término, la infracción al inciso primero, del artículo 155 del Código Tributario, en relación con los artículos 6, letra b) N° 5 y artículos 123 y 124, del mismo cuerpo normativo.

Refiere que la primera de las normas citadas establece el carácter cautelar y restringido del procedimiento de reclamación por vulneración de derechos y su incompatibilidad con otros procedimientos tributarios, lo que busca impedir que una misma materia pueda ser objeto, al mismo tiempo de reclamación tributaria y de acción por vulneración de derechos. Sostiene que, para reclamar en contra de liquidaciones o giros de impuestos, existe el procedimiento general de reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, el que no fue deducido por el reclamante.

Agrega que los sentenciadores equivocan su análisis al fundamentar la existencia de una vulneración al derecho garantizado en el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la República - con ocasión de la dictación de la Resolución Exenta N° xxxxx de xx de xxxxx de xxxx- que confirmó las liquidaciones xxxx a xxxx de xx de xxxxx de xxxx al no tener por acreditada la existencia de las inversiones cuestionadas al contribuyente, debido a una presunta contradicción en el actuar del Servicio al interponer una querella criminal en contra del representante legal de la sociedad XXXXXXXX. Sostiene que dicha acción fue interpuesta con ocasión de 203 facturas falsas emitidas por la referida sociedad a distintos ciudadanos chinos, entre los que no se encuentra el recurrente y que, no puede hacerse extensible lo alegado en dicho procedimiento o aplicarse por analogía, a las facturas emitidas al contribuyente de autos.

Expresa que de haber sido aplicada correctamente la regla de razón suficiente se hubiera determinado que, los antecedentes allegados resultaban suficientes para tener por acreditada la correcta emisión de la Resolución Exenta N° xxxxxx, la que fue dictada dentro del ámbito de competencia del Servicio, respecto de un caso previsto en la ley, conforme a un procedimiento legalmente tramitado y habiéndose determinado que, ante cualquier discrepancia con el Servicio, se debía recurrir conforme al procedimiento general de reclamaciones.

SEGUNDO: Que el segundo motivo de nulidad sustancial invocado por la recurrente dice relación con la infracción al artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 47 del Código Civil y artículo 21 del Código Tributario.

Argumenta que, al haberse dejado sin efecto la determinación impositiva contenida en las liquidaciones N° xxxx y N° xxxx de xx de xxxxxx de xxxx, se sustrae al actor de la tributación a que se encontraba obligado de conformidad al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las inversiones efectuadas en el año 2015, sin que exista antecedente alguno que permita desvirtuar la presunción que establece la referida norma y que, dicha carga procesal no se ve alterada en forma alguna por la mera presentación por parte de la reclamante de una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, puesto que, como ha sido señalado en forma reiterada por el Servicio, el contribuyente tiene el deber tributario de comparecer a la fiscalización por justificación de inversiones, aportando los documentos correspondientes si pretende desvirtuar la presunción legal que la norma del artículo 70 establece.

Termina solicitando nulidad de la sentencia impugnada que dio lugar a las pretensiones del contribuyente, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se rechace la reclamación efectuada por el requirente en todas sus partes.

TERCERO: Que, para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por esta Corte dice relación, en primer lugar, con la pertinencia o no de la acción por vulneración de garantías en contra de la Resolución Exenta N° xxxxxx que confirmó las Liquidaciones N° xxxx y xxxxx.

CUARTO: Que, para un mejor entendimiento de la causal de nulidad sustancial en estudio, resulta preciso señalar los hechos que se tuvieron por acreditados en la presente causa:

1.- Que, con fecha 26 de abril de 2019 el SII emitió la Citación N°xxxxx al contribuyente, solicitando acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las operaciones realizadas con XXXXXXXXXXXX, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.

2. – Que, con fecha 26 de septiembre de 2019 el SII emitió las Liquidaciones N°xxxx y xxxx, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente al monto de $89.981.762.- e Impuesto Global Complementario de $35.134.283.-, todos incluidos recargos legales, para el año tributario 2016.

3.- Que, con fecha xx de xxxx de xxxx el actor presentó solicitud de revisión administrativa de las señaladas liquidaciones.

4.- Que, con fecha xx de xxxxx de xxxx el ente fiscal emitió la Resolución Exenta N°xxxxxx en la cual resuelve no ha lugar a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.

QUINTO: Que, para rechazar la alegación del Servicio de inadmisibilidad de la acción de vulneración de derechos para reclamar en contra de las Liquidaciones de que se trata, el sentenciador de primera instancia, luego de citar el inciso primero del artículo 155 y el artículo 124, ambos del Código Tributario -que hizo suyo el fallo de segunda instancia- en el párrafo quinto del considerando noveno del fallo señala: “Así, de la lectura del libelo de reclamo se apreció que el contribuyente consideró vulnerado el derecho constitucional protegido en el número 24 del artículo 19 de la Carta Magna, por cuanto el accionar del SII originaría un empobrecimiento de su patrimonio que carece de justificación legal, tras verse comprometida al pago de cuantiosas sumas de dinero por concepto de impuestos, intereses, reajustes y multas por hechos que, en su opinión, no realizó. Lo que, a juicio de esta magistratura, lo habilita para recurrir por vulneración de derechos, encontrándose dentro del plazo legal para su interposición contado desde la emisión de la Resolución Exenta N°xxxxxxx, de fecha xx de xxxxx de xxxx” .

SEXTO: Que, cabe señalar que la presente causa se inició por un reclamo por vulneración de derechos fundamentales, de conformidad al artículo 155 del Código Tributario, alegando una ilegalidad y arbitrariedad en el actuar del Servicio, constituido por las injustificadas liquidaciones emitidas en contra del reclamante, las que fueron dictadas sin considerar ninguno de los antecedentes que obran en poder del Servicio y que fueron acompañados. Éstos demuestran que la reclamante no efectuó ninguna de las operaciones registradas en las facturas fraudulentamente emitidas por la XXXXXXXXXXX, fundando únicamente su negativa a acoger la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, en la circunstancia que, el contribuyente, no acreditó el origen de los fondos a través de los cuales supuestamente habría efectuado las transacciones con la referida, dejando al reclamante en una situación de imposibilidad material de cumplir, resultando doblemente perjudicado al ser víctima de un fraude por suplantación de identidad y al verse obligado a pagar impuestos por operaciones no realizadas y rentas que no ha percibido.

Sostiene que con su actuar, el Servicio ha vulnerado la garantía establecida en al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República por cuanto la actuación del Servicio ha limitado y restringido el patrimonio del contribuyente, tras verse obligado al pago de cuantiosas sumas de dinero por concepto de impuestos, intereses, reajustes y multas por hechos que no existieron, realizados por una supuesta empresa que actualmente está siendo imputada por delitos de usurpación de nombre, falsificación de instrumentos privados y facilitaciones de documentos tributarios para encubrir operaciones de terceros.

SÉPTIMO: Que, resulta conveniente precisar que el inciso 1° del artículo 155 del Código Tributario dispone: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código (...)”.

Lo anterior permite concluir que la acción contemplada en la norma legal referida en el párrafo precedente tiene un evidente carácter cautelar, que resulta incompatible con otras alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del artículo 155 o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario, por consiguiente, no debe tratarse de materias que deban ser conocidas en conformidad con alguno de los siguientes procedimientos: i) procedimiento general de reclamaciones; ii) procedimiento especial de reclamo de los avalúos de los bienes raíces; iii) procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas; iv) procedimiento general para la aplicación de sanciones; y v) procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas.

OCTAVO: Que, en la especie, pese a que la recurrente endereza su acción por vulneración de derechos fundamentales, en contra de la resolución del Servicio que rechazó la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, lo que en definitiva persigue es dejar sin efecto las Liquidaciones N°xxxx y N° xxxx, de xx de xxxxxxx de xxxx, cuyas impugnaciones se encuentran sometidas a procedimientos, requisitos y plazos distintos de los contemplados en la reclamación por vulneración de derechos, respecto de las que se encontraba vencido su plazo de interposición, no siendo procedente hacer revivir un término ya extinto por medio de la interposición de la acción en estudio.

En efecto, conforme a lo que dispone el artículo 155 del Código Tributario, no resulta procedente deducir el procedimiento por vulneración de derechos fundamentales en contra de liquidaciones o giros de impuestos, por cuanto para reclamar estos actos administrativos, se dispone del procedimiento general de reclamaciones, contemplado en los artículo 123 y siguientes del Código Tributario, procedimientos todos que suponen la discusión de normas de fondo, lo que se aleja del carácter cautelar del procedimiento por vulneración de derechos.

A mayor abundamiento, no consta que el reclamante haya impugnado oportunamente y mediante el procedimiento de rigor, de las Liquidaciones en estudio, sino que optó por efectuar una solicitud administrativa, reclamándose la respuesta del Servicio de Impuestos Internos, materializada en la Resolución Exenta N°xxxxxx que rechazó la revisión de la actuación fiscalizadora, sin considerar incluso que la sentencia que resolviera su solicitud, sin entrar a conocer del fondo del asunto, dispusiera que no es posible atacar otros actos administrativos que contaban con plazos y procedimientos propios de impugnación.

NOVENO: Que, así las cosas y ponderadas las circunstancias referidas en las motivaciones previas, estima esta Corte que en la sentencia recurrida se ha efectuado una errónea aplicación del artículo 155 del Código Tributario y consecuencialmente a lo dispuesto en los artículos 6, letra b) N° 5 y artículos 123 y 124, del mismo cuerpo normativo, al acoger el reclamo por vulneración de derechos fundamentales en circunstancias que aquel no resulta ser la vía idónea para impugnar las Liquidaciones que el recurrente pretende sean dejadas sin efecto.

Por lo antes expuesto, no resulta necesario pronunciarse sobre el restante capítulo de casación.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y 764, 767, 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra la sentencia de quince de junio de dos mil veintitrés, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Gandulfo, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por el ente fiscalizador de los tributos, manteniendo a firme el acogimiento de la acción por vulneración de derechos fundamentales, teniendo presente que la referencia que el inciso segundo del artículo 8 bis del Código Tributario, hace al Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, lo será para efectos de la competencia y procedimiento aplicable, pero no para limitaciones que están referidas a ciertas y determinadas garantías como son las de los N° 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sobre todo teniendo en consideración que el inciso primero del artículo 8 bis ya citado, establece derechos que son sin perjuicio de los garantizados en la Constitución, de lo que se advierte que no existe restricción para reclamar por vulneración de tales derechos cuando ellos se han visto conculcados con ocasión de la dictación de una liquidación de impuesto.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gandulfo R.

Rol Nº 153.616-2023.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Sr. Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes Sres. Juan Carlos Ferrada B., y Eduardo Gandulfo R. No firma el Ministro Sr. Matus y el Abogado Integrante Sr. Ferrada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Normas aplicadas

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