Jose Enrique Muñoz Flores con SII
Reclamación tributaria por liquidación de diferencias de Impuesto a la Renta del año 2007. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación del contribuyente por falta de acreditación de vulneración a reglas de sana crítica en la ponderación de prueba.
No Ha LugarCasaciónPonderación probatoria - Sana crítica - Prescripción extraordinaria - Medio de impugnación de carácter extraordinario
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el cual no hizo lugar al reclamo deducido en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto a la Renta emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente. En cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente alegó la falta de pronunciamiento sobre la prueba aportada al haberse omitido la práctica de diligencias probatorias que podrían causarle indefensión, puesto que nunca fue confeccionado un Oficio solicitado, en ambas instancias, al Ente Fiscalizador, con el cual se buscaba acreditar la existencia de dos Citaciones idénticas practicadas en los años 2008 y 2012. Asimismo, manifestó que no se examinó la prueba allegada al pleito y los razonamientos que servían para aceptarla o rechazarla. Al respecto, el Máximo Tribunal señaló que debía precisarse de forma específica en la impugnación cual proposición fáctica debía entenderse corroborada, no corroborada o refutada por haber violado de alguna forma las reglas de la sana crítica. De manera que, no se trataba de presentar una nueva forma inferencial de cadena de proposiciones fácticas que podían concluirse conforme a otra valoración de la prueba rendida, que ya había sido analizada en las instancias correspondientes.
La Corte estimó que los reproches efectuados por el contribuyente buscaban alterar el sustrato fáctico alcanzado por los Sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos de la sana crítica y/o explicar de qué forma el razonamiento del Tribunal habría vulnerado los principios que la conforman. Así, las conclusiones a las que arribaron los jueces del grado debían tenerse como hechos inamovibles, lo que implicaba necesariamente desestimar las pretensiones del reclamante en orden a que no correspondía gravar con impuestos las mayores rentas obtenidas en el año 2007. Agregó la Magistratura, que el error denunciado sobre el Oficio respecto del cual no se tuvo respuesta, no tenía la sustancialidad, trascendencia y gravedad requerida, ya que la existencia o no de la primera Citación no era relevante. Lo anterior, toda vez que se constató que el contribuyente se encontraba obligado a prestar declaración de impuestos el año 2007 por los mayores ingresos obtenidos, cuestión que no hizo, y ello habilitaba al Servicio para practicar la Citación el año 2012 y su posterior Liquidación. En relación al recurso de casación en el fondo interpuesto, el reclamante alegó que las operaciones cuestionadas fueron realizadas en el año 2007, por lo que el pago de los impuestos respectivos correspondía al Año Tributario 2008, momento en el cual se hizo exigible la obligación y comenzó el cómputo del plazo de prescripción. Sobre ello, arguyó que la aplicación del plazo de prescripción extraordinaria se fundamentó en la falta de declaración, sin embargo, no se expusieron las razones por las cuales se encontraría obligado a presentar dicha declaración. Luego, el recurrente señaló que existió decaimiento del Procedimiento Administrativo Sancionador, ya que se le presentaron dos Citaciones idénticas en un lapso de cuatro años, no habiendo el Servicio de Impuestos Internos cerrado la fiscalización iniciada ni determinado diferencias de impuestos, debiendo haber sido la primera Citación un acto terminal. Finalmente, estimó que se desatendió el tenor literal del artículo 200 del Código Tributario y se le aplicó un plazo de prescripción más extenso, desatendiendo además, el contexto en el que se desarrollaba el conflicto. La Corte Suprema indicó que las alegaciones del contribuyente tenían por objeto cuestionar en lo medular la conclusión a la cual arribaron los Sentenciadores y, que lo planteado pretendía imponer un razonamiento que no se sustentaba en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo aquella fijada por los Magistrados. Por último, arguyó el Tribunal Supremo que como el recurso de casación era un medio de impugnación de carácter extraordinario, no constituía instancia judicial. Conforme a ello, solo era posible la alteración de los hechos asentados en juicio si hubiese habido una transgresión de las normas reguladoras de la prueba, pero no respecto de la apreciación de las probanzas rendidas, lo que era facultad privativa del juzgador.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Muñoz Flores con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo tributario contra liquidación de IGC por no acreditar origen de fondos en inversiones inmobiliarias y de divisas; confirma la liquidación dentro del plazo de prescripción.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos xxxx, caratulada xxxx, el contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que con fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, confirmó en todas sus partes la sentencia definitiva de primera instancia de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que a su turno resolvió rechazar en todas sus partes el reclamo tributario interpuesto por el contribuyente, en contra de la liquidación N°00000, emitida el 16 de abril de 2013.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad, el recurrente denuncia como infringidos los numerales 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; el primero en relación con la falta de pronunciamiento sobre la prueba aportada y, el segundo, vinculado al N°4 del artículo 795 y N°5 del artículo 800, ambos del Código de Procedimiento Civil, al omitirse la práctica de diligencias probatorias que pudieren producir indefensión.
SEGUNDO: Que, en cuanto al primer capítulo de nulidad, el recurrente señala que en la sentencia existe una total y absoluta falta de ponderación probatoria, respecto de los medios de prueba rendidos por su parte en el juicio.
Indica que la sentencia recurrida , infringe esta normativa legal desde que omite pronunciamiento sobre la prueba aportada durante el proceso, ya que no se examina la prueba allegada al pleito y los razonamientos que sirven para aceptarlao rechazarla.
TERCERO: Que, no basta con afirmar que los sentenciadores no valoraron los medios de prueba incorporados por la reclamante y que los argumentos dados para desecharlos son insuficientes, sino que debe precisarse la forma específica en la impugnación, esto es, cuál proposición fáctica debe entenderse como corroborada, no corroborada o refutada de forma errónea por haber violado alguno de los componentes de la sana crítica, es decir, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, conforme lo exige el artículo 132 del Código Tributario. No se trata -como propone el recurso- de presentar una nueva forma inferencial de cadena de proposiciones fácticas que podían concluirse conforme a otra valoración de la prueba rendida, que ya fue analizada en las instancias correspondientes.
Nada señala el arbitrio respecto a cómo las reglas de la crítica se rompieron al apreciar la prueba, ni la transgresión precisa a las pautas normativas que gobiernan la construcción de las presunciones en que habrían incurrido los sentenciadores. Con ello, dichas alegaciones serán desechadas.
CUARTO: Que, los reproches que al respecto efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto no se denuncia de qué forma el razonamiento del tribunal habría vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, toda vez que únicamente se denuncia la infracción a las leyes reguladoras de la prueba , lo que es incompatible con lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, que indica que “ La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica”
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QUINTO: Que, conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración a las reglas de la sana crítica, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante en orden a tener por establecido que no corresponde gravar con impuestos las mayores rentas percibidas en el año tributario 2007.
SEXTO: Que, en relación al segundo motivo de casación en la forma denunciado por la recurrente, por infracción al artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación al N°4 del artículo 795 y N°5 del artículo 800, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el contribuyente solicitó en primera instancia y reiteró en segunda instancia un oficio al Servicio de Impuestos Internos, unidad Ñuñoa, que buscaba demostrar que la citación de esta causa N°0130801563 de 17 de diciembre de 2012, es idéntica a la Citación N°182104104 de 1 de diciembre de 2008, oficio que no fue confeccionado.
SÉPTIMO: Que, el error denunciado , que el recurrente considera esencial , no tiene la sustancialidad, trascendencia y gravedad, ya que lo que pretendía el reclamante era acreditar que se presentaron dos citaciones idénticas y con 4 años de diferencia entre cada presentación . La primera de ellas fue emitida el 1 de diciembre de 2008, y la segunda el 17 de diciembre de 2012, para ello solicitó el oficio.
Tal punto no tiene la trascendencia que pretende el recurrente, ya que como señala el sentenciador de primera instancia, al asentar el siguiente hecho “32°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el reclamante no ha demostrado que no le correspondía efectuar una declaración de impuesto por las rentas obtenidas durante el año calendario 2007, correspondiente al año tributario 2008, de modo que le resulta aplicable el plazo extraordinario de prescripción de seis años, el cual comenzó a correr con fecha 1° de mayo de 2008 y venció el día 1° de mayo de 2014, resultando aumentado en tres meses producto de la citación practicada al contribuyente, motivo por el cual Liquidación N°0120800386 del 16/04/2013 fue practicada dentro del plazo legal establecido en el artículo 200, inciso segundo del Código Tributario”.
Que, como puede apreciarse , la existencia o no de la primera citación, no es relevante , toda vez, que se constató que el contribuyente se encontraba obligado a prestar la declaración de impuestos el año 2007 por los mayores ingresos –cuestión que no hizo-, lo que habilitaba al servicio a practicar la citación el año 2012 respecto de año tributario del año 2007 y la posterior liquidación. Por tal motivo, la causal no puede prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el Fondo.
OCTAVO: Que, el recurrente ha denunciado tres vicios de nulidad cometidos por los sentenciadores de segunda instancia, en el primero de ellos denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación con los artículos 42 N°1, 47 inciso tercero y 65 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Señala que las operaciones que en el caso sub-lite se cuestionan , son las realizadas en el año comercial 2007, por lo que el pago de los impuestos respectivos corresponde al año tributario 2008, momento en el que se hace exigible la obligación y por ende , desde donde se da inicio del cómputo de plazo para la prescripción.
La Liquidación N°120800386, emitida con fecha 16 de abril de 2013, fundamenta la aplicación del plazo de prescripción extraordinaria en una supuesta "falta de declaración" de impuestos, sin embargo, no ha expuesto las razones por las cuales éste se encontraría obligado a presentar dicha declaración.
Agrega que en el mismo acto administrativo , se señala que don xxxx, sólo habría obtenido rentas de las contempladas en el artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta , las que se encuentran exentas de presentar declaración de impuesto.
NOVENO: Que, en segundo lugar, denuncia como infringidos los artículos. 59, 63 y 200 del Código Tributario en relación con el artículo 14 de la Ley N°19.880. Señala que existió el decaimiento del Procedimiento Administrativo Sancionador, ya que al contribuyente se le presentaron dos citaciones idénticas y con 4 años de diferencia entre cada presentación. La primera de ellas fue emitida el 1 de diciembre de 2008, y la segunda el 17 de diciembre de 2012.
Alega que luego de que diera respuesta a la primera citación acompañando múltiples antecedentes y documentos, los cuales fueron timbrados por el Servicio y por lo tanto recibidos, no hubo respuesta. Es decir , que el Servicio ni cerró la fiscalización iniciada por su parte, ni tampoco determinó diferencias de impuestos.
Concluye , que se cumplen con los requisitos para que opere el decaimiento, en virtud de que la primera citación realizada debió ser un acto terminal, ya que el Servicio o aceptaba los documentos entregados, solicitaba más o bien liquidaba, pero ninguna de estas opciones fue tomada por dicho organismo.
DÉCIMO: Que, como tercer y último motivo de casación , la recurrente denuncia como infringidos los artículos 19 inciso primero y 22 inciso primero del Código Civil.
Señala que el artículo 19 inciso primero, no es aplicado correctamente ya que se desatiende el tenor literal del artículo 200 del Código Tributario, aplicando al contribuyente un plazo de prescripción más extenso , cuando dice claramente que el plazo para los impuestos no sujetos a declaración debe ser el ordinario de tres años y no seis.
Agrega que se vulnera el artículo 22 del Código Civil en su inciso primero, debido a que se desatiende el contexto en el que se desarrolla el conflicto, esto es , en un procedimiento general de reclamación tributaria que se rige por las normas que regulan este procedimiento, teniendo a la vista como básico el Código Tributario, Ley de Impuesto a la Renta y relacionados.
Finalmente pide que se anule el fallo impugnado, dictando acto continuo y sin nueva vista de la causa, la correspondiente sentencia de reemplazo que declare que se revoca la sentencia de primera instancia, y se acoge el reclamo de
autos, dejando sin efecto la Liquidación N° 120800386, de fecha 16 de abril de 2013, emitida por la Unidad de Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos, para el año tributario 2008, y condenando en costas a la reclamada.
DECIMOPRIMERO: Que, en relación con los tres capítulos de nulidad, denunciados por la recurrente, éstos cuestionan con distintos argumentos , el plazo que mediaba entre la obligación que tenía el contribuyente para declarar el impuesto y la emisión de la liquidación cuestionada el año 2013, ya que a su juicio está errado, toda vez que no correspondía extender el término a 6 años.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de lo expuesto precedentemente, aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones , tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio, en cuanto a considerar que le resultaba aplicable al contribuyente el plazo extraordinario de prescripción de seis años, al no haberse efectuado la declaración de impuestos en el año tributario correspondiente por los mayores ingresos percibidos, motivo por el cual Liquidación N°0120800386 del 16/04/2013 fue practicada dentro del plazo legal establecido en el artículo 200, inciso segundo del Código Tributario, tal como se asentó en el considerando 32 del fallo de primera instancia y confirmado en el fallo de segunda instancia.
DECIMOTERCERO: Que, lo planteado en el recurso de casación por la recurrente , pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la fijada por los sentenciadores.
Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.
DECIMOCUARTO: Que, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación , como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes de eso, es un recurso de derecho, ya que su resolución debe limitarse a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal
como se han establecido en el fallo recurrido. Solo es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, si la infracción de ley responde a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no, respecto de la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, que es facultad privativa del juzgador.
Por tal motivo las causales no pueden prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el contribuyente, en contra de la sentencia de veinte de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 359-2017.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Teresa Letelier.
Nº 15.389-2018
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Sr. Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes Sr. José Miguel Valdivia.