Federación Gremial de Transportes de Pasajeros de la Región Del Maule con SII
Disputa sobre deducción de gastos por servicios facturados. SII cuestionó sentencia que acogió rebaja de facturas, argumentando falta de acreditación de servicios. Corte Suprema acogió casación del SII al detectar contradicciones lógicas en valoración de prueba.
Ha LugarApelaciónGasto necesario– principio de la razón suficiente y el de no contradicción– Sana crítica– Artículo 132 del Código Tributario Artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que revocó parcialmente el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, el cual rechazó el reclamo deducido en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta. El Servicio denunció infringido el artículo 132 del Código Tributario en relación con los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por cuanto alegó que la sentencia recurrida acogió la deducción como gastos de unas facturas de servicios prestados por un proveedor a la reclamante, vulnerando de esa forma reglas de la lógica imperantes en el sistema de valoración conforme a la sana crítica, específicamente el principio de la razón suficiente y el de no contradicción. Así, el Órgano Fiscal sostuvo que el fallo cuestionado no debió considerar acreditados los servicios indicados en las facturas ni aceptar su rebaja como gastos necesarios, ya que la sentencia del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, relacionada con el mismo asunto, estableció que la empresa emisora no realizó dichos servicios, aspecto que la Corte de Apelaciones no consideró. Además, denunció que el fallo afirma haber aplicado la sana crítica, pero carecía de una adecuada fundamentación.
Por último, el Órgano Fiscalizador señaló que la falta de razón suficiente del fallo llevó a infringir la regla de no contradicción, ya que se dieron por acreditados hechos opuestos a los antecedentes que no fueron considerados. Sostuvo que se aceptaron gastos basados en servicios que no se realizaron. Concluye que, si la prueba se hubiera valorado correctamente, se habría determinado que los servicios no estaban acreditados y la reclamación habría sido rechazada en ese punto. La Corte Suprema señaló que de la revisión de los argumentos del Tribunal de Primera Instancia que rechazó el reclamo, se pudo constatar que la propia reclamante fue quien dentro de sus alegaciones sostuvo que el proveedor de los servicios no fue contratado para efectuar el monitoreo mismo, resultando así contradictorio lo alegado por la reclamante respecto de la efectividad del servicio que pretendía acreditar. Así, prosiguió la Corte, el Tribunal Tributario y Aduanero concluyó que si bien la reclamante logró acreditar la efectividad material de los servicios que daban cuenta las facturas, no se acreditó el valor o costo de tales prestaciones, hecho que se desprendía de las mismas facturas objetadas al consignar un valor global. Por lo anterior, al no existir antecedentes que permitieran establecer el valor que representaba la preparación de los respectivos informes, respecto del total facturado, no se podía dar por cumplido, la totalidad de los requisitos para rebajar dichos servicios como gasto necesario para producir la renta, contemplados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por otra parte, el Máximo Tribunal estableció que la mayoría de las facturas del proveedor fueron emitidas en fechas anteriores al contrato suscrito entre este y la reclamante, lo que impidió considerar con certeza a qué títulos se habían realizado los servicios supuestamente prestados y sus respectivos pagos. Además, agregaron, las glosas de las facturas de los servicios no coincidían con lo señalado en el contrato, situación que tampoco fue aclarada por la sociedad, cuestión que condujo al rechazo de la reclamación. Finalmente, la Corte Suprema concluyó que era posible sostener que la sentencia impugnada transgredió el principio de la razón suficiente, desde que no logró fundamentar lo decidido a la luz de las probanzas rendidas en el proceso, lo que atentó contra la regla básica de la sana crítica que, atendida la mayor libertad otorgada a la judicatura para ponderar la prueba, exigía una argumentación racional que permitiera entender justificadas las decisiones que se tomaran.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Federación Gremial Transporte Pasajeros Reg Maule con Sii-vii Dirección Regional Talca
FETRAM reclamó liquidaciones por diferencias de IPC años 2009-2011 ($251.2M) fundadas en supuesta no prestación de servicios por subcontratistas TECTRANS y AVALON EIRL, rechazando que sentencias penales le sean oponibles.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En la causa RUC N° 15-9-0001624-4, RIT N° GR-07-00050-2015 seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, caratulada “XXXXXXXXXXXX con Servicio de Impuestos Internos”, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó el reclamo tributario deducido contra las liquidaciones N° XXX, XXX, XXX y XXX por concepto de impuesto de primera categoría de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, emitidas con fecha 31 de agosto de 2015 por el Servicio de Impuestos Internos.
Elevada en apelación deducida por la contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca revocó parcialmente aquella decisión, en el sentido que:
a) Acogió el reclamo respecto de las liquidaciones N° XXX a N° XXX, sólo en cuanto se refiere a las facturas N° 1, 2, 4, 5 y 6, y que tienen el membrete del contribuyente XXXXXXXXXXXXXXXX, debiendo en consecuencia el Servicio de Impuestos Internos deducir las cantidades correspondientes de las referidas liquidaciones.
B) Confirmó las aludidas liquidaciones respecto de las facturas N° 1, 2, 4, 5 y 6, que tienen el membrete de la contribuyente XXXXXXXXXXXXXXXX, sin costas.
C) Ordenó al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos disponer el cumplimiento administrativo del fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Contra esta última decisión, la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, y se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia que la sentencia infringió lo dispuesto en el inciso decimoquinto del artículo 132 del Código Tributario, en relación con los artículos 29 a 33, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Explica, en primer término, que la controversia recayó en determinar si los servicios de que dan cuenta las facturas N° 1, 2, 4, 5 y 6 emitidas entre el 30 de noviembre de 2009 y el 16 de noviembre de 2010 por XXXXXXXXXXXXXXXX a la reclamante son efectivos y constituyen un gasto necesario para producir la renta conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sobre este aspecto, el razonamiento de la sentencia recurrida para acoger la deducción como gasto en relación con las facturas ya individualizadas, a juicio del recurrente, ha infringido las reglas de la lógica imperantes en el sistema de valoración conforme a la sana crítica, específicamente el principio de la razón suficiente y el de no contradicción.
En efecto, sostiene que el fallo cuestionado no debió tener por acreditados los servicios que se señalan en la glosa de las facturas y ordenar su rebaja como gasto necesario para producir la renta, dado el mérito de la sentencia dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago que incide en este proceso, que señala expresamente que la empresa emisora de las facturas no realizó los servicios prestados, aspecto ignorado por la judicatura del grado.
Por otro lado, acusa que el fallo dice solamente que la prueba ha sido apreciada conforme a las normas de la sana crítica, mas no se encuentra debidamente fundado.
En concreto, sostiene que existe infracción a la regla de la razón suficiente, por cuanto se valoró determinada prueba sin considerar la totalidad de los elementos probatorios allegados al proceso. Hace referencia a la sentencia dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago que no fue valorada en su oportunidad, además de interpretar de manera incorrecta el contrato suscrito entre el contribuyente y XXXXXXXXXXXXXXXX -de 1.09.2010 y hasta 31.12.2010– en el cual XXXXXXXXXXXXXXXX se obligó a asistir a XXXXXXXXXXXXXXXX en la implementación del monitoreo, seguimiento y medición estadística de la Tarjeta Nacional Estudiantil, TNE, y cuya vigencia impide sostener la efectividad de las operaciones que los sentenciadores del grado estimaron justificadas y, por ende, considerarlas un gasto necesario para producir la renta.
En ese contexto, precisa que esa falta de razón suficiente produjo, además, que se infrinja la regla de la no contradicción, pues se dieron por establecidos hechos contrarios a los antecedentes que se desprenden de las probanzas no apreciadas en la sentencia impugnada. Así, quedaron establecidos ciertos gastos a partir de prestaciones que no fueron efectivamente realizadas.
Concluye que, de haberse aplicado correctamente las reglas de valoración de la prueba, se habría decidido que no se acreditó la efectividad de los servicios y, por tanto, no se habría acogido la reclamación en ese extremo, por lo que solicita que el recurso en análisis sea acogido, y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que resuelva confirmar las liquidaciones cuestionadas y, por tanto, rechazar el reclamo en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que, para analizar la infracción denunciada en el libelo de nulidad sustancial, es necesario consignar los siguientes antecedentes que forman parte de la controversia promovida en el proceso:
a) El reclamo tributario se dedujo con fecha 4 de diciembre de 2015 por parte de XXXXXXXXXXXX, y recae sobre las liquidaciones N° XXX, XXX, XXX y XXX, todas de 31 de agosto del mismo año, que inciden en la determinación del impuesto de primera categoría y la obligación de reintegro contemplada en el artículo 97 de la Ley de la Renta, determinando una diferencia impositiva de $332.225.899.-
b) Con motivo de la suscripción de un contrato suscrito por la contribuyente con JUNAEB, de fecha 19 de octubre de 2007, vinculado al monitoreo, seguimiento y medición estadística de la Tarjeta Nacional Estudiantil (TNE), previo proceso de licitación, el ente fiscalizador solicitó antecedentes para acreditar los servicios que contrató para cumplir las obligaciones contractuales respectivas con las empresas XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de deducirlos como gastos necesarios para producir la renta;
c) El ente fiscalizador, en relación con las facturas N° 1, 2, 4, 5 y 6 emitidas por XXXXXXXXXXXXXXXX entre el 19 de junio de 2008 y 17 de julio de 2009, por un total de $516.996.650.-, y en mérito del proceso seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, RIT N° 6207-2013, RUC 1300643237-3, concluyó que los servicios jamás fueron prestados, atendida la circunstancia de que se trata de una
“sociedad de papel”;
d) El ente fiscalizador, en relación con las facturas N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 emitidas por XXXXXXXXXXXXXXXX entre el 30 de noviembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, por un total de $270.688.746.- las calificó de ideológicamente falsas al consignar prestaciones de servicios ficticias;
e) En lo que dice relación con las facturas cuestionadas, emitidas por XXXXXXXXXXXXXXXX, la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero del Maule estableció que “luego de analizados los antecedentes probatorios aportados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que no se encuentra debidamente acreditada la efectividad de los servicios que dan cuenta tales facturas y, en consecuencia, no se ha logrado desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el órgano fiscalizador, conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario”, por lo que rechazó la reclamación a su respecto.
Sin embargo, arriba a una conclusión diversa respecto de las facturas cuestionadas vinculadas a XXXXXXXXXXXXXXXX identificadas con los números 1, 2, 4, 5 y 6, pues si bien tuvo por acreditada parcialmente la existencia de los servicios prestados, concluyó que no se acreditaron los antecedentes necesarios para proceder a su deducción como gasto tributario, en los términos del artículo 31 de la Ley de la Renta.
f) Elevada en apelación deducida por la contribuyente, el fallo impugnado procedió a revocar parcialmente lo resuelto, en el sentido de tener por justificadas como gasto tributario las prestaciones consignadas en las citadas facturas N° 1, 2, 4, 5 y 6 con membrete “XXXXXXXXXXXXXXXX”, ordenando por ende al Servicio de Impuestos Internos deducir las cantidades correspondientes de las referidas liquidaciones, confirmándose en lo demás.
Para fundar su decisión, señala que “esta Corte estima que existen múltiples antecedentes para estimar que la prestación de servicios de monitoreo no fue parte del contrato celebrado entre XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, entre los que destacan el texto del contrato respectivo, agregado a Fs. 515 (sic) y siguientes, y lo expresado por el sentenciador en el N° 2 del considerando quinto del fallo apelado, en el que señala que “las acciones efectuadas por las federaciones de transporte de cada ciudad acogida al sistema de TNE y que fueron contratadas y remuneradas por el reclamante, no son objeto de cuestionamiento por parte del órgano fiscalizador”.
De esta manera, parece razonable dar por establecido que los servicios contratados entre tales empresas consistían solamente en los de “seguimiento y medición estadística (emisión de informes)”, y que en consecuencia, las facturas objetadas sólo pueden corresponder a las prestaciones a las que la emisora de tales documentos tributarios –XXXXXXXXXXXXXXXX– tenía la obligación de prestar y efectivamente prestó a su contraparte XXXXXXXXXXXXXXXX.
Consecuente con lo anterior, se entiende que la mención que hacen las facturas impugnadas a los “servicios de monitoreo”, constituye un mero error del contribuyente que en nada perjudica el interés fiscal, desde el momento en que si tales documentos hubieran mencionado solamente los servicios de “seguimiento y medición estadística (emisión e informes)” la carga tributaria a que estaría sometido el contribuyente sería la misma. Por tanto, la mención a los “servicios de monitoreo” no reportó al contribuyente ventaja alguna, por lo que no se advierte intencionalidad en la inexactitud parcial de la glosa de las referidas facturas.
Ahora bien, dado que los servicios efectivamente contratados, prestados y pagados entre XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, consistentes en “seguimientos y medición estadística (”emisión de informes)”, eran parte de las prestaciones que la primera de ellas se había comprometido a proporcionar en el contrato que había celebrado previamente con JUNAEB, resulta manifiesto que los gastos en que XXXXXXXXXXXXXXXX incurrió en pago de los aludidos “servicios de seguimientos y medición estadística” resultaron necesarios para producir la renta que esta última entidad recibió como pago de sus trabajos realizados a JUNAEB”.
Tercero: Que la infracción denunciada por el libelo de nulidad sustancial recae sobre las normas reguladoras de la prueba, precisamente el llamado sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica.
En efecto, el inciso quince del artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Cuarto: Que, en lo que se refiere al sistema de valoración de la prueba vigente en el Código Tributario, conviene precisar que “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Euros Editores, Buenos Aires, Argentina, 4° edición, 2010. Páginas 221-222).
Por otra parte, se sostiene que “Lo que caracteriza a la sana crítica frente a otros sistemas de libre valoración es la obligación que tiene el juez de utilizar criterios racionales para la valoración de las pruebas, pues si bien está libre de normas legales que le indiquen en forma positiva el valor que debe otorgarse a cada medio de prueba, esto no implica que esté libre de utilizar su razón y atender a criterios racionales como los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados” (Maturana Baeza, Javier. “Sana Crítica: un sistema de valoración racional de la prueba” Legal Publishing Chile, Santiago, Chile, 2014; páginas 106-107).
Quinto: Que, en relación con lo anterior, la infracción precisa que ha denunciado la parte recurrente dice relación con la llamada regla de la razón suficiente y la regla de la no contradicción, que forman parte de las llamadas reglas de la lógica dentro del concepto de sana crítica.
En relación con la primera, esto es, la regla de la razón suficiente, esta Corte ha sostenido que es aquella que “por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente” (Corte Suprema; sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, Rol N° 12.874-2015; sentencia de 23 de agosto de 2016, Rol 10.091-2015). Asimismo, se ha señalado que “En su formulación lógica, este principio puede expresarse de la siguiente manera: “Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente” y “Este principio no sólo puede relacionarse con la necesidad de fundamentación de la sentencia respecto a los hechos, sino también con la necesidad de una mínima actividad probatoria para aceptar como verdadera una hipótesis probatoria” (Maturana Baeza, Op. Cit., página 247, 249)
Por su parte, respecto de la llamada regla de la “no contradicción”, se dice que “Este principio se enuncia diciendo: “es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido” y, “En el plano lógico, de los juicios, este principio de no contradicción nos dice que: dos juicios contradictorios entre sí no pueden ser verdaderos los dos” (González Castillo, Joel, “La sana crítica y la fundamentación de las sentencias”, en Revista Actualidad Jurídica N° 31, año 2015, Universidad Del Desarrollo, página 107).
Sexto: Que para determinar si ha concurrido la infracción denunciada, también se requiere precisar que la reclamación deducida recae sobre la procedencia de gastos necesarios para producir la renta, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, cuyos requisitos reconocidos por esta Corte y también por el Servicio de Impuestos Internos son, a saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose que son aquéllos los de carácter inevitable u obligatorio respecto del giro del negocio considerando no sólo la naturaleza del negocio, sino que también hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando.
b) Que correspondan a desembolsos pagados o adeudados, esto es, que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva;
c) Que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad, efectividad y monto, con los medios probatorios que disponga el contribuyente;
d) Que correspondan al período en que se está determinando la renta;
e) Que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad que se desarrolla, y,
f) Que no se encuentren ya rebajados como costo directo, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Séptimo: Que, a continuación, resulta indispensable analizar los fundamentos que tuvo la sentencia de primera instancia para desestimar la reclamación en aquel extremo que la impugnada resolvió revocar y que ha sido motivo de la interposición del presente arbitrio de nulidad sustancial, razonamiento contenido en los basamentos cuadragésimo primero a cuadragésimo quinto, que fueren suprimidos por la sentencia impugnada:
a) En lo que concierne a las facturas 1 y 2 agregadas a fojas 607 y 608 del proceso, emitidas a la reclamante por parte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX).
Respecto de la factura N° 000001, se determinó que la glosa del documento señala “Por servicio de monitoreo y uso estadístico T.N.E. educación superior 2009. Preparación de informes estadísticos”, por la suma de $6.092.301.-, y fue emitida el 30 de noviembre de 2009. Figura la recepción del servicio por parte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con la misma fecha, firma ilegible.
En lo que respecta a la factura N°000002, de fecha 10 de diciembre de 2009, se lee en la glosa “Servicio de monitoreo y uso estadístico de la tarjeta estudiantil superior T.N.E. y preparación de informes estadísticos, periodo 2009, por $10.907.699.-. Figura recepción del servicio por parte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sin precisar fecha y no consta firma.
b) En lo que concierne a las facturas N° 4, 5 y 6 rolantes a fojas 610, 611 y 612 de autos, se lee en la primera, de fecha 8 de julio de 2010, que su glosa es “Servicio de Monitoreo y uso y medición estadística de la tarjeta estudiantil T.N.E. educación superior, periodo 2010; preparación informes estadísticos”, por $70.031.278.- Figura recepción de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la misma fecha, firma ilegible.
Respecto de la factura N°000005, de 31 de agosto de 2010, su glosa es “Servicio de Monitoreo, uso y medición estadística de las tarjetas estudiantiles T.N.E., educación básica y media periodo 2010 (1° cuota). Preparación de informes estadísticos”, por $88.656.281.- Figura la recepción de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sin fecha.
Respecto de la factura N°000006, de 16 de noviembre de 2010, su glosa es “Servicio de Monitoreo, uso y medición estadística de las tarjetas estudiantiles T.N.E., educación básica y media periodo 2010 (2/2 cuotas). Preparación de informes estadísticos”, por $88.656.281.- Figura la recepción de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la misma fecha, firma ilegible.
c) En tercer lugar, tomó en consideración los informes N°43 a 175 que aparecen individualizados en la presentación de fojas 529, que consisten en Informe básica, media y superior, y otros por informe servicio monitoreo TNE y atención de oficinas, que van del número 29.45 al 29.167, periodos 2009 a 2010, reconocidos en las testimoniales ofrecidas por el actor.
d) Que, sin perjuicio de lo anterior, consignó en el párrafo cuarto del considerando cuadragésimo segundo: “Que, también, las facturas Nos. 1 y 2, que rolan a fojas 607 y 608, así como las facturas Nos. 4, 5 y 6, que rolan a fojas 610, 611 y 612, respectivamente, dan cuenta que la empresa XXXXXXXXXXXXXXXX habría efectuado para XXXXXXXXXXXXXXXX, el servicio de monitoreo y uso y medición estadística. Sin embargo, es la propia reclamante quien dentro de sus alegaciones sostiene que la empresa XXXXXXXXXXXXXXXX no fue contratada para efectuar el monitoreo mismo, resultando así contradictorio lo alegado por la reclamante respecto de la efectividad del servicio que pretende acreditar”. Concordante con lo anterior, concluye en el motivo cuadragésimo cuarto, que:
“ (…) si bien la reclamante ha logrado acreditar la efectividad material de los servicios que dan cuenta las facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, que tienen el membrete del contribuyente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto a la preparación de informes estadísticos, no se ha acreditado el valor o costo de tales prestaciones, hecho que se desprende de las mismas facturas objetadas al consignar un valor global, pese a que de ellas se desprende la prestación de más de un servicio (servicio de monitoreo y preparación de informes), por lo que al no existir, en autos, antecedentes que permitan establecer el valor que representa la preparación de los respectivos informes, respecto del total facturado, desde ya no es posible dar por cumplido, en el caso, la totalidad de los requisitos para rebajar dichos servicios como gasto necesario para producir la renta, contemplados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Octavo: Que, en cuanto a los fundamentos de la sentencia recurrida para revocar la decisión antes analizada, debe tenerse en consideración lo transcrito en la letra f) del considerando segundo de la presente sentencia.
De tal razonamiento se desprende tomó en consideración la existencia de múltiples antecedentes para estimar que la prestación de servicios de monitoreo no fue parte del contrato celebrado entre XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, a partir del tenor del contrato acompañado a fojas 515 del proceso, por lo que parece razonable, a juicio del tribunal de segunda instancia, que los servicios contratados solamente consistían en los de seguimiento y medición estadística (emisión de informes) y que las facturas objetadas sólo pueden corresponder a prestaciones a las que la emisora de los documentos tenía la obligación de prestar y efectivamente prestó a su contraparte.
A partir de lo anterior, colige que la mención hecha en las facturas respecto de los “servicios de monitoreo”, constituye un mero error del contribuyente que no perjudica en nada al interés fiscal ni beneficia al contribuyente.
Finalmente, como los servicios del contribuyente coinciden con los contratados y se encontrarían pagados, habrían resultado necesarios para producir la renta, por lo que estimó procedente acoger la reclamación.
Noveno: Que, los razonamientos transcritos precedentemente, dan cuenta que carece del análisis del contrato suscrito entre XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, en que se convinieron las prestaciones a realizar por ésta última empresa y que han de servir de sustento a las facturas reclamadas, del cual surgen algunas interrogantes que no son satisfechas por la sentencia impugnada.
En efecto, en primer lugar, se trata de un contrato celebrado con fecha 1 de septiembre de 2010, en que el prestador del servicio se obliga a: (i) asistir a la federación gremial en la implementación del monitoreo, seguimiento y medición estadística de la TNE (cláusula 2° y 3°), (ii) elaboración de informes para la JUNAEB respecto del proceso de monitoreo y seguimiento de acuerdo a los contratos suscritos entre ésta y la federación gremial; (iii) capacitar a dirigentes y operadores del sistema de Monitoreo y Seguimiento, y (iv) asesorías para la incorporación de tecnologías al proceso de supervisión y control. En segundo término, de acuerdo a lo dispuesto en su cláusula cuarta, la vigencia del contrato será desde el 1 de septiembre de 2010, fecha de su suscripción, hasta el 31 de diciembre del mismo año, no obstante, al regular los honorarios, en su cláusula tercera, incorpora pagos por prestaciones que “se efectuarán” en el año 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010. De lo anterior, resulta evidente que al menos cuatro de las cinco facturas cuestionadas fueron expedidas en un período en que el contrato no se encontraba vigente (30 de noviembre de 2009, 10 de diciembre de 2009, 8 de julio de 2010 y 31 de agosto de 2010), sólo una de ellas (N°6) fue emitida en el mes de noviembre de 2010, y por servicios que se habrían realizado fuera de ese período de vigencia.
Lo anterior impide considerar, con certeza, a qué título se realizaron los servicios supuestamente prestados, y sus respectivos pagos. Con todo, y aún en el evento de considerar suficiente el referido contrato para validar los servicios y pagos realizados por el prestador antes de su vigencia, lo cierto es que, entonces, debe dársele valor, también, a la glosa de cada una de las facturas antes individualizadas, en que se consignan las prestaciones realizadas, básicamente, “Servicio de Monitoreo, uso y medición estadística de las tarjetas estudiantiles T.N.E y Preparación de informes estadísticos” en los respectivos períodos. Máxime, si las facturas N°3 y N°7, expedidas en marzo y diciembre de 2010, respectivamente, consignan sólo los servicios de monitoreo y uso estadístico (no la preparación de informes estadísticos), los cuales, al no haber sido acreditados en el juicio, condujeron al rechazo de las reclamaciones (motivo 43°), lo que no fue modificado por la sentencia impugnada ni es objeto de la casación interpuesta.
De manera que la conclusión de la sentencia impugnada, de que haber consignado el monitoreo de la TNE en las respectivas tarjetas se debe a un mero error del contribuyente, y por ende, parece razonable dar por establecido que los servicios contratados entre tales empresas consistían solamente en los de “seguimiento y medición estadística (emisión de informes)”, y que en consecuencia, las facturas objetadas sólo pueden corresponder a las prestaciones a las que la emisora de tales documentos tributarios –XXXXXXXXXXXXXXXX– tenía la obligación de prestar y efectivamente prestó a su contraparte XXXXXXXXXXXXXXXX, no parece ajustarse a los antecedentes probatorios rendidos, lo que constituye un impedimento insalvable para considerarlas idóneas para justificar el gasto de XXXXXXXXXXXXXXXX en el período 2010.
Décimo: Que, así las cosas, es posible sostener que la sentencia impugnada ha transgredido el principio de la razón suficiente, desde que no logra fundamentar lo decidido a la luz de las probanzas rendidas en el proceso, lo que atenta contra la regla básica de la sana crítica que, atendida la mayor libertad otorgada a la judicatura para ponderar la prueba, exige una argumentación racional que permita entender justificadas las decisiones que se tomen.
En consecuencia, procede acoger el recurso de casación en el fondo en estudio, tal como se indicará en lo resolutivo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y los artículos 764, 767, 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 1040 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en aquella parte que revocó la sentencia definitiva de primera instancia acogiendo el reclamo tributario respecto de las facturas N° 1, 2, 4, 5 y 6 emitidas por el contribuyente XXXXXXXXXXXXXXXX (XXXXXXXXXXXXXXXX) la que por consiguiente es nula en dicho extremo y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Muñoz. Nº 15.606-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticinco.
En Santiago, a siete de noviembre de dos mil veinticinco, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.