S.W. Business S.A. / SII
Recurso de casación contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo por devolución de impuesto de primera categoría. Corte Suprema declara inadmisible el recurso por omisión de errores de derecho.
No Ha LugarCasaciónInadmisible recurso casación - tta rechazó reclamo - omisión errores derecho del fallo -
La misma causa en primera instancia
S.W. Business SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo de S.W. BUSINESS S.A. contra resolución del SII que deniega devolución de $108.293.305 por no acreditar fehacientemente pérdida tributaria del año 2013.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Al escrito folio N° 42276-2019: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el
fondo deducido por don xxxxxxxxxxx, en representación de S.W.
Business S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto en
contra de la Resolución N° 315000000597 de 22 de noviembre de 2013, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos que niega lugar a la solicitud de devolución.
Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 21 y 59
del Código Tributario; 31 N° 3 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 11
inciso 2° de la Ley 19.880 y 1698 y 1702 del Código Civil.
Indica que los contribuyentes tienen derecho a solicitar la devolución del
impuesto de primera categoría que se ha pagado por las utilidades de ejercicios
anteriores que luego han sido absorbidas por pérdidas, además que el acto
administrativo no cumplió con la exigencia de expresar los fundamentos del
rechazo, limitándose a señalar que no se había entregado la documentación
requerida por parte del reclamante, lo que en todo caso no es efectivo.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos no afirmó dentro de sus
antecedentes que los antecedentes no fueran fidedignos, sin que alude a una
supuesta falta de entrega de la documentación requerida.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la
sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si
reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y
776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1)
del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de
casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de
que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ese o esos errores influyen
sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales
referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el
fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el
recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego
refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer los
hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación
del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las
infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo
dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho
estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764,
765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso
de casación en el fondo interpuesto a fojas 218, contra la sentencia de dos de abril
de dos mil diecinueve que rola a fojas 216.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 16716-19.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge
Dahm O. y los Abogados (as) Integrantes Jorge Lagos G., Antonio Barra R.
Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.