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Fallo de tribunal superior
Rol 16.980-2018

Jorge Hermosilla Pino con SII

Rechazó casación sobre gastos rechazados en sociedad que generaron retiro presunto de utilidades al socio contribuyente. La Corte Suprema estimó que no hubo infracción a sana crítica y que la prueba aportada no desvirtuaba las determinaciones tributarias.

No Ha LugarApelación

Gastos rechazados - Retiro encubierto - Impuesto Global Complementario - Sana Crítica

Tribunal
Corte Suprema
Rol
16.980-2018
Fecha
8 de marzo de 2024
RUC
16-9-0000674-1
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y del Bio Bío, el cual no hizo lugar al reclamo deducido contra la Liquidación que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. ​ ​ El reclamante alegó que el Acto Administrativo impugnado era consecuencia de aquellas Liquidaciones emitidas respecto de la sociedad a la cual pertenecía, en las que se rechazaron desembolsos declarados por ella, por lo que conforme al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta constituían gastos rechazados, y en consecuencia se entendían retirados por el socio en la proporción que correspondía a su participación social, debiendo incorporarse a su base imponible. Así, estimó que la única forma de desvirtuar la presunción de retiro era probar que esos recursos económicos fueron destinados a terceros distintos de él, habiéndose utilizado para el pago de operaciones objetadas por el Servicio, por cuanto no se podía acreditar un hecho negativo. ​

El contribuyente arguyó que la sentencia recurrida no realizó consideración alguna para desestimar el valor probatorio de la documentación que permitía concluir que éste no retiró ni real ni presuntivamente dineros, sino que dichas cantidades ingresaron al patrimonio de terceros distintos del socio contribuyente, por lo que correspondía dejar sin efecto la Liquidación emitida. ​ ​ La Corte Suprema señaló, que el fallo recurrido resolvió que la prueba aportada por el recurrente al proceso no permitía desvirtuar las determinaciones impositivas practicadas por la Administración Tributaria, por cuanto este discurría sobre la procedencia o no de los gastos en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría de un contribuyente que no era parte en la causa. ​ ​ El Máximo Tribunal agregó que el recurso interpuesto no apuntaba a denunciar ninguna infracción a las reglas de la sana crítica, sino más bien a proponer otra valoración de la prueba, lo que no era materia de dicho arbitrio. Asimismo señaló, que quedaba claro que la justificación entregada por los Sentenciadores para estimar que el reclamante no había desvirtuado las diferencias de impuestos determinadas en la Liquidación impugnada, no era compartida por el contribuyente, sin embargo, éste no exhibió ningún argumento que discutiese las proposiciones fácticas fijadas por el Tribunal de forma especifica , más allá de esgrimir que los medios de pruebas aportados por él no fueron valorados por los jueces, no haciéndose cargo, por tanto, de lo que a la sana crítica le compete en relación a lo que adujo como fundamento. ​ ​ Luego, la Corte habiendo desestimado la causal antes analizada, estimó que resultaba irrelevante abordar las infracciones denunciadas en relación con los artículos 21, 33 N° 1 letra g) y 54 de la Ley sobre Impuesto a al Renta. Lo anterior, puesto que una vez establecido que los agregados de la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante provenían de los gastos rechazados de la sociedad en la cual tenía participación, ellos debían considerarse retirados de la empresa al término del ejercicio e incorporados a la base imponible del socio, en proporción a su porcentaje de participación social, por lo que no resultaba procedente analizar los requisitos de las reglas legales que fijaban el tratamiento de los gastos y retiros para efectos de determinar los impuestos a pagar. ​

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro.

En estos autos Rol N° 16.980-2018 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por XXXX , se dictó sentencia de primer grado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo deducido contra la Liquidación N°XXX , emitida el 31 de marzo de 2016, por el Servicio de Impuestos Internos, por diferencias del Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2013.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la reclamante, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Contra este último pronunciamiento el apoderado de la actora dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.

Y considerando :

Primero: Que por el recurso de casación sustancial se denuncia la infracción a los artículos 21 y 132 inciso 14 del Código Tributario, en relación a los artículos 21, 33 N° 1, letra g) y 54 del Decreto Ley N° 824.

Explica que la liquidación reclamada por el contribuyente es consecuencia de las emitidas respecto a la sociedad XXXX ., de la que es socio, en las que se rechazaron determinados desembolsos declarados por ella, los que, conforme al artículo 21 del D.L. N° 824, constituyen gastos rechazados y por ello, se entienden retirados por el reclamante en la proporción que corresponda a su participación social, debiendo incorporarse a su base imponible.

Por ello, estima que la única forma de desvirtuar la presunción del retiro, al tratarse de un gasto rechazado, es probar que esos recursos económicos fueron destinados a terceros distintos de éste, esto es, desde el patrimonio de la sociedad al patrimonio de terceros, para el pago de las operaciones objetadas por el Servicio, por cuanto no puede acreditarse un hecho negativo, esto es, que no se efectuaron los retiros de las supuestas utilidades.

Arguye que de ello se sigue la infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, desde que la sentencia no realiza consideración alguna para desestimar el valor probatorio de la escritura de constitución de la sociedad y de las copias de los contratos celebrados con terceros por dicha sociedad, antecedentes que explican la necesidad de comprar arena para utilizarlas en las faenas contratadas, transacciones que fueron rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos.

Añade que el tribunal no considera las facturas impugnadas como falsas

por el Servicio, las copias de facturas emitidas por otros clientes y proveedores, como así tampoco se refiere a los cheques con los que se pagaron las facturas cuestionadas y otros antecedentes que dan cuenta de la veracidad de las operaciones.

Expresa que de toda esta documentación, se concluye que las referidas

facturas fueron pagadas por la sociedad y que, en consecuencia, el contribuyente no retiró ni real ni presuntivamente montos ascendentes al 50% del precio pagado por dichas operaciones, sino que esas cantidades fueron a parar al patrimonio de terceros distintos al socio contribuyente, por lo que correspondía dejar sin efecto la liquidación reclamada.

Concluye solicitando que el recurso sea acogido, se invalide la sentencia

recurrida, y, sin nueva vista, se dicte un fallo de reemplazo que acoja el reclamo y deje sin efecto la Liquidación N°XXX de 31 de marzo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, con costas. En subsidio, pide se libere a su representado del pago de las costas de la causa a que fue condenado por tener motivos posibles para litigar.

Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

Que la parte recurrente, tiene el giro de “preparación de terreno, excavación y movimientos de tierras, obras menores en construcción, alquiler de autos y camionetas sin chofer, alquiler de maquinaria y equipo agropecuario”.

Que el contribuyente es, además, socio de la XXXX , RUT N°XXXX , con una participación social de un cincuenta por ciento.

Que la Liquidación Nº 188, de fecha 31 de marzo de 2016, por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2013, tiene su fundamento en las Liquidaciones números XXX a la XXX , de fecha 1 de diciembre de 2014, practicadas a la XXXX .

Tercero: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la Corte de Apelaciones, estableció que los agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante, son consecuencia de las liquidaciones practicadas a la sociedad de la cual es socio, en la que tiene un cincuenta por ciento de participación, las que se efectuaron para el año comercial 2012.

En las liquidaciones emitidas respecto de la sociedad, se agregaron partidas a su base imponible de primera categoría, bajo el concepto de gastos rechazados, según el artículo 33 Nº 1, letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que, conforme al artículo 21 del mismo cuerpo legal, también se consideran retiros, por lo que se encuentran dentro del concepto de renta bruta del Impuesto Global Complementario, de acuerdo al artículo 54 Nº 1, pasando a formar parte de la base imponible del referido tributo, quedando gravados y por ello, se determinó una diferencia en el Impuesto Global Complementario del año tributario 2013 del contribuyente, ascendente a $ 76.963.463.

A continuación, señala la sentencia recurrida que, como se indica en la liquidación impugnada, las facturas de proveedores objetadas a la XXXX , inciden en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2013, y al ser un costo o gasto no acreditado fehacientemente, conforme a los artículos 14, letra A, N° 1, 21 inciso 1° y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el pago contabilizado por estas cantidades se entiende retirado de la mencionada sociedad, debiendo incorporarse en la parte que corresponda, a la base imponible del socio, de acuerdo a su participación social y, como en la especie el recurrente participa en calidad de socio con un cincuenta por ciento de participación, este porcentaje forma parte de su base impositiva afecta al impuesto global complementario.

Concluyen los sentenciadores que los desembolsos que se habrían efectuado para pagar las facturas impugnadas por el Servicio, constituyen un gasto rechazado para efectos tributarios, conforme al citado artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo considerarse como retiradas de la empresa al término del ejercicio, independiente del resultado del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 (entre las cuales figuran como letra g) las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31, o sea, los gastos que no han sido acreditados fehacientemente), en la medida que correspondan a retiros o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, debiendo tales partidas gravarse respecto del empresario individual y socios de sociedades de personas con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Añade el fallo, que la prueba aportada por la actora al proceso no permite desvirtuar las determinaciones impositivas practicadas por la administración tributaria, por cuanto esta discurre sobre la procedencia o no de los gastos en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría a un contribuyente que no es parte en la causa.

Cuarto: Que en lo referente a la infracción al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, el recurso no apunta a denunciar una infracción a las reglas de la sana crítica, sino más bien a proponer otra valoración de la prueba, lo que, por cierto, no es materia de este arbitrio.

En efecto, no basta con afirmar que los sentenciadores no valoraron los medios de prueba incorporados por la reclamante y que los argumentos dados para desecharlos son insuficientes, sino que debe precisarse la forma específica en la impugnación, esto es, cuál proposición fáctica debe entenderse como corroborada, no corroborada o refutada de forma errónea por haber violado alguno de los componentes de la sana crítica, es decir, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. No se trata como propone el recurso de presentar una nueva forma inferencial de cadena de proposiciones fácticas que podían concluirse conforme a otra valoración de la prueba rendida, que ya fue analizada en las instancias correspondientes.

Queda claro del arbitrio, que la justificación dada por el tribunal para estimar que el reclamante no desvirtúa las determinaciones impositivas practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, no es compartida por el recurrente, que es lo propio de la discusión de la valoración de la prueba, desarrollando una extensa presentación acerca de la forma en cómo se desestimó la prueba aportada en ambas instancias y cómo entiende debió y debe ser valorada aquella, pero no exhibe ningún argumento que discuta las proposiciones fácticas fijadas por el tribunal de forma específica, más allá de este genérico argumento esgrimido por el recurso que los medios de prueba aportados por el reclamante “no fueron valorados por los sentenciadores” .

La confusión del impugnante se acentúa en su libelo cuando luego de reiterar que no se ponderó toda la prueba, propone una nueva valoración de parte de la prueba rendida.

En consecuencia, la impugnación no se hace cargo de lo que a la sana crítica le compete en relación a lo que aduce como fundamento el impugnante.

Para fijar cada proposición fáctica no se requiere analizar toda la prueba, ello es contingente, es perfectamente factible fijar cada proposición fáctica en relación a un determinado número de prueba pertinente rendida, lo que ocurre es que al final del establecimiento de todas ellas, debe estar analizada toda la prueba rendida.

En razón de ello, este acápite de la causal debe ser desestimada.

Quinto: Que conforme al razonamiento anterior, resulta irrelevante abordar las infracciones denunciadas en relación a los artículos 21, 33 N° 1 letra g) y 54 del Decreto Ley 824, puesto que al haberse establecido que los agregados a la base imponible del global complementario del reclamante provienen de los gastos rechazados de la sociedad de la que es socio, los que deben ser considerados como retirados de la empresa al término del ejercicio, independiente del resultado del mismo y, en consecuencia, incorporados a la base imponible del Impuesto Global Complementario del socio en la proporción de su participación en ella, no es procedente analizar los requisitos de las reglas legales que fija el tratamiento de los gastos y retiros para efectos de determinar los impuestos a pagar.

Sexto: Que, no habiendo demostrado el recurrente a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser rechazada.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 236, por el abogado señor XXX , en representación de XXX , en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 230.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Tavolari .

Rol N° 16.980-2018.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Sr. Jean Pierre Matus A., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G.

No firman los Ministros Sr. Dahm y Sra. Letelier, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por hacer cesado en sus funciones y estar con licencia médica respectivamente.

Normas aplicadas

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