Sociedad Porvenir S.A.
Contribuyente reclamó pérdidas tributarias rechazadas por el SII con inconsistencias en cuentas de gastos. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en forma y fondo, confirmando que no se acreditaron las pérdidas declaradas.
No Ha LugarCasaciónCarga de la prueba – Pérdida Tributaria – Reglas de la Sana Crítica – Artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 21 y 132 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica chilena que no dio lugar al reclamo deducido en contra de una resolución que determinó que no se encontraban acreditadas las pérdidas tributarias declaradas por contener inconsistencias en las cuentas de gastos registradas en su balance.
Mediante el recurso de casación en la forma se denunció que se incurrió en la causal del numeral 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionándolo con el artículo 177 del mismo texto legal. Al respecto, la Corte Suprema desestimó el vicio formal porque los hechos señalados por la recurrente no lo configuraban, dado que no existía identidad de la cosa pedida, ni de la causa a pedir.
El recurso de casación en el fondo denunció la equivocada aplicación del artículo 21 del Código Tributario en relación al artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República; infracción del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 17 del mismo cuerpo legal y el artículo 27 del Código de Comercio; vulneración de los artículos 25 y 29 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y el artículo 343 N° 2 del Código de Procedimiento Civil; infracción del artículo 30 incisos primero y segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta; e, infracción del artículo 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema indicó que en la casación se analizaba la legalidad de una sentencia, no se realizaba una revisión de los hechos como soberanamente los habían dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se hubiese denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no era el caso. Por otro lado, no pudo imputársele al fallo recurrido haber transgredido por errada aplicación los artículos 17 y 27 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y el artículo 132 del Código Tributario desde que se encontraba establecido que la contribuyente mediante la documentación contable y registros acompañados durante la etapa administrativa y judicial, no acreditó los gastos reclamados.
En directa relación con la supuesta vulneración del artículo 21 del Código Tributario, de los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil y de los artículos 343 N° 2 y 346 del de Procedimiento Civil, la Corte Suprema mencionó que los reproches de la recurrente apuntaban únicamente a la forma en que los jueces habían ponderado las evidencias probatorias rendidas por la contribuyente no advirtiéndose una denuncia respecto a la violación de normas reguladoras de la prueba.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Porvenir S.A. con Sii-dirección Regional Punta Arenas
Tribunal acoge reclamo de Porvenir S.A. contra resolución que rechazó pérdida tributaria de $3.015.076.806 del año 2013, ordenando aceptar la pérdida declarada por falta de acreditación fehaciente de gastos.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos rol Nº 17511-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Sociedad Porvenir S.A, esta contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo de autos. A fojas 618 se declararon admisibles ambos medios de impugnacióny se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.En cuanto al recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 569.
PRIMERO: Que en el recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del numeral 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionándolo con el artículo 177 del mismo texto legal, esto es, haberse dictado en oposición a otra anterior pasada en autoridad de cosa juzgada.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos rechazó los gastos rebajados de su renta bruta por concepto de Intereses Pasivos Externos durante los años 2007 y 2008, reproche que se materializó en la Resolución Exenta N° 233 de 2009 y las liquidaciones N°76 y 77 del 30 de marzo de 2009, fundadas en que los gastos rebajados no eran necesarios para producir, la renta, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley del Ramo. En su oportunidad, en contra de dichos actos administrativos se interpuso un reclamo tributario, el que fue acogido por sentencia de 27 de abril de 2011, en los autos rol 10.004-2009, estableciéndose que se cumplían los requisitos del citado artículo 31.
No obstante lo anterior, con fecha 13 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos requirió una vez más a la contribuyente acreditar la necesidad de los gastos rebajados por concepto de intereses pasivos externos, esta vez por el año tributario 2013, no obstante que los intereses provienen de créditos cuya validez ya fue aceptada y acreditada ante ese Servicio, por lo que no es procedente su rechazo considerando que los antecedentes de respaldo ya le constaban al Servicio.
Concluye que los jueces no respetaron los efectos propios de la cosa juzgada, pues habiéndose acompañado la aludida sentencia, el Tribunal Tributario y Aduanero indicó que el reclamante no acreditó su aseveración conforme el artículo 21 del Código Tributario, por referirse a una partida del año 2012, olvidando que se trata de intereses provenientes de un mismo crédito. SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que para estar en presencia del efecto de la cosa juzgada, que impide volver a discutir lo decidido, es necesaria la existencia de una sentencia judicial firme en la que concurran los requisitos de su procedencia, como lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que entre lo anteriormente resuelto y la actual sentencia impugnada exista identidad legal de personas, identidad de cosa pedida e identidad de causa de pedir.
TERCERO: Que el fundamento de la causal consagrada reside en su carácter especialísimo, que intenta no sólo evitar la posibilidad de que diversos órganos jurisdiccionales dicten resoluciones que excluyan otras pronunciadas precedentemente, sino también una resolución nueva sobre lo que ya ha sido juzgado.
En la especie, se sostiene la configuración de esta especial excepción sobre la base de dos resoluciones judiciales: la primera, dictada por el Tribunal Tributario de la XI Dirección Regional de Coyhaique, en los autos rol N° 10.004-2009 que acogió la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones N° 76 y N°77 del 30 de marzo de 2009 y resolvió que la cuenta de intereses pasivos externos eran necesarios para producir la renta conforme al artículo 31 de la Ley del Ramo; y la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena de fecha 15 de julio de 2015, por la cual se rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución N° 072 de 30 de junio de 2014 emanada de la XII Dirección Regional de Punta Arenas, por no haber acreditado la efectividad de la pérdida tributaria de $3.015.076.806.
CUARTO: Que efectuado el análisis que impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el vicio formal en estudio debe ser desestimado porque los hechos señalados por el recurrente no lo configuran. Que en lo que toca a la identidad legal de las personas , se puede comprobar que tanto el reclamante como el propio reclamado figuran en idéntica calidad, esto es, la sociedad Porvenir S.A, respecto de actuaciones desarrolladas por el Servicio de Impuestos Internos, tanto en el procedimiento de Reclamación N°10004.2009 que terminó con la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, como en el presente proceso resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
En cuanto a comprobar la identidad de la cosa pedida, para ello debe realizarse una operación lógica en orden a determinar cuál ha sido el objeto pedido, es decir, la pretensión cuya satisfacción se ha solicitado en los dos juicios, lo que surge de la parte petitoria de los respectivos reclamos, detectándose que en el caso de las Liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos N° 76 y N° 77 de 30 de marzo de 2009, se solicitó reconocer que los gastos por intereses pagados a diversos bancos en el exterior son un gasto necesario para producir la renta, lo que fue expresamente materia de lo decidido, en tanto que, en estos autos, a fojas 33 se pidió dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 72 del 30 de junio de 2014, emitida por la Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Interno y que se aceptara en todas sus partes la pérdida tributaria declarada por $3.015.076.806, dentro de la cual se encontraba la cuenta de intereses pasivos externos por un monto $275.660.322, de lo que se concluye que no dicen relación con igual asunto.
QUINTO: Que, por último, en cuanto a la exigencia de identidad en la causa de pedir, la que se entiende como el fundamento del derecho deducido en juicio, esto es, el hecho material o jurídico que sirve de razón a la pretensión que se ha hecho valer, tampoco se configura en la especie, por cuanto lo zanjado por el Tribunal Tributario de la XI Dirección Regional de Coyhaique, en los autos rol N° 10.004-2009 que acogió la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones N° 76 y N°77 del 30 de marzo de 2009 fue que el pago de los pasivos externos era necesario para producir renta, conforme al artículo 31 de la Ley del Ramo. En tanto, lo discutido en autos es el rechazo de la pérdida tributaria declarada, por faltar antecedentes que permitieran acreditar las partidas objetadas, cuestiones que son de suyo diversas. En consecuencia y atendidas las razones consignadas, el presente arbitrio formal no podrá prosperar.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo del segundo otrosí de fojas 569.
SEXTO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia como primer error de derecho la equivocada aplicación del artículo 21 del Código Tributario en relación al artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, por haberse omitido valorar la prueba acompañada por el contribuyente tanto en la etapa administrativa, como en primera y segunda
instancia.
A continuación estimó infringidos el artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 17 del mismo cuerpo legal y el artículo 27 del Código de Comercio, al haber otorgado mayor valor al Libro Diario y al Libro Mayor que ala contabilidad del contribuyente.
Enseguida, denunció vulnerados los artículos 25 y 29 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y el artículo 343 N°2 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo desnaturalizó pruebas, negándole valor a la acompañada por el contribuyente, lo que constituye una vulneración a las normas citadas. Posteriormente estimó infringido el artículo 30 incisos primero y segundo del DL 824, al confundir los conceptos de “costos” y “gastos”; y finalmente denunció la infracción del artículo 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido la valoración de los instrumentos privados que fueron acompañados por el contribuyente en orden a acreditar el costo directo declarado.
SEPTIMO: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la aplicación correcta de las normas que se denuncian como infringidas, habría llevado a concluir que la prueba acompañada, esto es, los respaldos de contabilidad, era suficiente para acreditar la pérdida tributaria; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja el reclamo de autos y deje sin efecto la resolución N°72 de 30 de junio de 2014, dictada por la Directora Regional de Punta Arenas que rechazó la pérdida tributaria declarada.
OCTAVO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que dentro de una fiscalización orientada a controlar la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores en la determinación de la Renta Líquida Imponible por el año tributario 2013, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la empresa Porvenir S.A la documentación y antecedentes de respaldo. Producto de lo anterior, al estimar que aquella prueba no se había producido, la Directora Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución N°72 de fecha 30 de junio de 2014, rechazando la pérdida tributaria declarada por la Empresa Porvenir S.A correspondiente al año tributario 2013 por el monto de $ 3.015.076.806 que tendría su origen en: i) el costo proveniente de la variación de stock y el consumo de pertrechos, por la venta de productos; ii) los intereses provenientes de un pasivo externo, y; iii) el error en el traspaso de una pérdida de un año anterior. En su defensa, la contribuyente señaló que tanto en el reclamo, como durante el juicio se explicó detalladamente la descripción de la empresa y las actividades realizadas, acompañando documentación para acreditar la veracidad de las partidas cuestionadas.
NOVENO: Que, no obstante lo señalado, la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difiere totalmente de la pretendida por el recurrente, toda vez que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, tuvo por establecidos, como hechos de la causa, que todo contribuyente que concluya en la determinación de su renta líquida imponible una pérdida tributaria, debe aportar, en la instancia administrativa o judicial, sus libros contables donde consten los registros de ella y, además, la documentación que acredite dichos registros, antecedentes que analizados conforme a las normas de la sana crítica, a juicio de los sentenciadores, no acreditaron los gastos reclamados, pues cuando se anota en ellos un gasto debe contar con la respectiva documentación de respaldo y estar justificado, en cuanto corresponda a un gasto conforme a la definición del artículo 31 de la Ley de la Renta, lo que no aconteció en la especie, por no hallarse registrado, documentado y explicitado el por qué esa compra o pago por un servicio corresponde a un gasto deducible.
DECIMO: Que, en relación a lo anterior, los jueces del fondo consideraron, producto de su labor soberana de apreciación de los medios de prueba, que no se acreditaron los gastos reclamados, por cuanto la documentación y registros acompañados fueron insuficientes para ello.
UNDECIMO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta, en este caso, variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados. En la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no una revisión de los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso.
En ese contexto, para desvirtuar esos hechos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso, lo que debilita severamente su fundamentación.
DUODECIMO: Que, consecuentemente, no puede imputársele al fallo recurrido haber transgredido por errada aplicación los artículos 17 y 27 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y el artículo 132 del Código Tributario desde que se encuentra establecido que la contribuyente Porvenir S.A, mediante la documentación contable y registros acompañados durante la etapa administrativa y judicial, no acreditó los gastos reclamados.
DECIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo ya expresado, en directa relación con la supuesta vulneración del artículo 21 del Código Tributario, de los artículos 1.699, 1.700 y 1.702 del Código Civil y de los artículos 343 N°2 y 346 del de Procedimiento Civil, puede colegirse que los reproches del recurrente apuntan únicamente a la forma en que los jueces ponderaron las evidencias probatorias rendidas por el contribuyente en relación al cumplimiento de los requisitos que exige el legislador en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, la censura se reduce a la apreciación de la prueba que la sentencia efectuó para arribar a las conclusiones obtenidas, labor que es privativa de los jueces del fondo, no advirtiéndose, como ya se dijo, la violación de normas reguladoras de la prueba en el análisis de las probanzas que se lee en el fallo que reprodujo el de primer grado.
DECIMO CUARTO: Que, en efecto, no se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso sub lite, los jueces del fondo han ponderado las pruebas del reclamante, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás escapa al control que autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y segundo grado.
DECIMO QUINTO: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma como las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho, análisis que se echa de menos en el recurso.
DECIMO SEXTO: Que, no cumplen con tales exigencias las citas genéricas de normas que realiza el recurrente, insuficientes para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que, conforme ya se expresó, no son permitidas en esta materia y conducen a desestimar el arbitrio.
DECIMO SEPTIMO: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser rechazado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y segundo otrosí de fojas 569 por el abogado señor Mauricio Sandoval Romero en representación de la contribuyente Porvenir S.A, en contra de la sentencia de tres de febrero de2016, escrita a fojas 554.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol Nº 17511-16
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firma el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.