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Fallo de tribunal superior
Rol 17675-2016

Vtr S.A.

VTR S.A. cuestionó una liquidación de impuesto único de 1998 por pérdida en operación forward, alegando incumplimiento de requisitos administrativos, que el gasto era del giro y vulneración del derecho a ser juzgado en plazo razonable. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación.

No Ha LugarCasación

Plazo razonable para ser juzgado – Artículo 5 de la Constitución Política de la República – Artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos

Tribunal
Corte Suprema
Rol
17675-2016
Fecha
8 de marzo de 2017
RUC
14-9-0001524-1
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo contra una liquidación que determinó el pago de impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La reclamante ejerció el derecho a opción para someter el reclamo al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero de conformidad a la Ley N° 20.752.

Mediante el recurso se denunció la vulneración de las normas contenidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 3 y 11 de la Ley N° 19.880 y los artículos 2 y 24 inciso 1° del Código Tributario y el artículo 20 del Código Civil; contravención del artículo 21 del Código Tributario; infracción de los artículos 31 N° 3, 17 N° 15 y 33 N° 1 letra e) de la LIR; y, vulneración del artículo 5 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 52 y 2492 del Código Civil.

Respecto a la infracción a las normas contenidas en los tratados y en la Constitución que consagran el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la Corte Suprema señaló que no existía una definición al respecto. Por tanto, la aplicación del principio quedaba entregada a la determinación del intérprete judicial, quien había de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obligaran a entender que había tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual debían considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado. Una declaración de ese tipo no era función de la Corte Suprema, sin perjuicio del rol que como Corte de Casación debía cumplir en la elaboración de una jurisprudencia uniforme en torno a los factores o elementos que los tribunales debían ponderar al resolver conflictos concretos.

En consecuencia, el Tribunal Supremo determinó que cabía desestimar la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 5 y 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto se denunciaba la vulneración del debido proceso y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Acoge

Vtr S a con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional

Tribunal acoge reclamación de VTR SA contra liquidación de impuesto único por pérdida en contrato forward, dejando sin efecto por vulneración de debido proceso y seguridad jurídica tras 20 años de tramitación.

RIT GR-15-00202-2014Tribunal R. Metropolitana. Primero31-07-2015

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol N° 17675-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra la Liquidación N° 29, de 21 de enero de 1998, de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que persigue el pago de Impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 1996, el contribuyente XXXXXXXXXXXdedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago que acogió el Recurso de Reclamación Tributaria y, en su lugar lo rechazó, confirmando la Liquidación N°29, de 21 de enero de 1998, de la individualizada Dirección Regional, con costas. A fojas 407 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso interpuesto indica como disposiciones vulneradas las normas contenidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 3 y 11 de la Ley 19.880 y los artículos 2 y 24 inciso 1° del Código Tributario y el artículo 20 del Código Civil. Señala que la Liquidación constituye un acto administrativo que califica como una resolución conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 19.880 y como tal debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 11 del citado cuerpo legal. No obstante lo anterior, la Liquidación N° 29 de 21 de enero de 1998, contiene una descripción incompleta de la operación cuestionada, mencionando únicamente “gasto ajeno al giro, artículo 33 N°1 letra g) monto cancelado el 6 de febrero de 1995 al Citibank S.A” sin explicar el motivo por el cual la disposición legal estaría vulnerada.

Seguidamente, reclama la contravención al artículo 21 del Código Tributario, toda vez que la autoridad fiscal no ha demostrado que la pérdida que arrojó el contrato Forward sea ajena al giro de la contribuyente. Esgrime que como no existe controversia sobre la contabilidad de XXXXXXXXXXX debe estarse a lo que ella refleja, en la especie, una pérdida por una operación forward. Indica que al negar esa pérdida como del giro, el Servicio desatendió los antecedentes contables de la empresa, sin haber declarado en forma previa su contabilidad como no fidedigna, lo que infringe la norma legal citada. También reclama la infracción de los artículos 31 N°3, 17 N°15 y 33 N°1 letra e) de la Ley de la Renta, al haberse desestimado el gasto por ser ajeno al giro, no obstante que su pago queda comprendido dentro del giro de la contribuyente, tanto si se le aprecia como una inversión financiera, dada la naturaleza de la operación forward, como si se le considera como una operación de captación de capitales destinada a la actividad financiera. Finalmente denuncia como vulnerados el artículo 5 de la Constitución Política de la Republica, en relación con el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 52 y 2492 del Código Civil. Señala que con fecha 5 de noviembre de 1997 se cursó a la contribuyente la Citación N° 190-621 que originó el reclamo materia de autos y el 21 de enero de 1998 fue emitida la Liquidación N° 29 por impuestos que debieron ser declarados y pagados en el mes de abril del año 1996 en relación con un contrato de 2 de enero de 1995. En consecuencia, han transcurrido más de 20 años desde que ocurrieron los hechos y más de 18 desde que comenzó la etapa administrativa, por lo que con fecha 28 de abril de 2015 la contribuyente solicitó la prescripción de la acción del Fisco, la que fue acogida en primera instancia y revocada en el fallo recurrido. Afirma que ni la complejidad del tema, ni la actividad procesal de las partes, ni los actos de quien los alega tienen que ver con la prescripción, como esgrime la sentencia de segunda instancia.

Finalmente reclama la infracción de los artículos 31 N°3, 17 N°15 y 33 N°1 letra e) de la Ley de la Renta, al haberse desestimado el gasto por ser ajeno al giro, no obstante que su pago queda comprendido dentro del giro de la contribuyente, tanto si se le aprecia como una inversión financiera, dada la naturaleza de la operación forward, como si se le considera como una operación de captación de capitales destinada a la actividad financiera. Atribuye a los vicios reclamados influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas infringidas se habría acogido la reclamación tributaria deducida por el contribuyente contra la Liquidación N°29, de 21 de enero de 1998, de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Solicita que se acoja el recurso deducido, se anule el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo declarando que se acoje en su totalidad el Reclamo Tributario interpuesto.

SEGUNDO: Que para adecuada compresión del asunto, es conveniente precisar que la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, emitió la Liquidación N°29 con fecha 21 de enero de 1998 que persigue el pago de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 1996. La actuación del fiscalizador se funda en el hecho que la pérdida generada como consecuencia de la suscripción del contrato de compraventa a futuro en moneda extranjera celebrado el 2 de enero de 1995 entre la reclamante y Citibank S.A corresponde a un gasto ajeno al giro de la sociedad por lo que corresponde gravar dicho desembolso con el referido impuesto.

TERCERO: Que el fallo impugnado estableció en el fundamento primero que “en cuanto a la argumentación del reclamante en el sentido de que existiría una parquedad de los argumentos que sustentan la pretensión de los fiscalizadores, al no indicar a su juicio los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicar la Liquidación, no cabe sino desestimar tal argumento como fundamento de su pretensión de que se “revoque” la Liquidación, puesto que el mismo hecho que se proceda luego de resaltar tal antecedente formal, a formular un extenso y detallado reclamo en cuanto a los aspectos de fondo, dejan en evidencia que no existió una afectación al derecho de una adecuada inteligencia por parte del contribuyente del motivo y fundamentos de la Liquidación en cuestión”.

A continuación, el basamento segundo establece en relación a la prescripción que no basta la extensión del tiempo para estimar que el no juzgamiento en un plazo razonable, sea de tal entidad, como para declararla, puesto que debe estarse a la complejidad del asunto, la actividad procesal de ambas partes, y en especial los actos ejecutados por el propio interesado. En ese ámbito, el mismo hecho de que el reclamante haya ejercido el derecho a opción para someter el reclamo al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero de conformidad al derecho que le otorgaba la ley 20.752, sin que haya manifestado cuestión alguna en relación con la prescripción de los efectos de la Liquidación reclamada obsta a que sea beneficiada con tal declaración, dado que ha estado suspendido el plazo de prescripción contemplado en los artículos 24 y 201 del Código Tributario, desde la interposición del reclamo original.

Por su parte, el motivo séptimo alude al Contrato de Compraventa a Futuro en Moneda Extranjera, que XXXXXXXXXXX celebró con Citibank N.A. del cual resultó un saldo de $ 2.047.650.000 en contra de la primera, el cual no puede generar un gasto del ejercicio, en los términos del artículo 31 N° 3 de la Ley de Rentas, por ser no sólo ajeno al giro, sino que en caso alguno necesario para producir renta.

CUARTO: Que, como primera aproximación, conviene aclarar que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, el fallo impugnado no afirma que la Liquidación N° 29 contenga una descripción incompleta de la operación cuestionada, sino que resulta evidente, dado el contenido del recurso de reclamación, que ella contenía la información necesaria, para su adecuada inteligencia, lo que difiere de lo propuesto por el recurrente en su libelo.

QUINTO: Que en lo concerniente al artículo 21 del Código Tributario, se advierte que el recurso se construye sobre la base de sostener un hecho distinto al establecido en la sentencia, esto es, afirmar que el reclamante demostró mediante contabilidad fidedigna la pérdida proveniente del contrato Foward. En tal sentido no debe olvidarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SEXTO: Que, a la luz de lo expuesto resulta imprescindible dejar establecido que para que prospere un recurso en que se postulan hechos diversos a los de autos, se debe denunciar y demostrar la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido. En efecto, basta sólo dar lectura al recurso que se limita a citar las normas legales sin la debida amalgama de las mismas con los hechos de la causa, en términos tales que permita a través de dicha mixtura llegar a concluir que la sentencia fijó los hechos al margen de las disposiciones que regulan la prueba. Por el contrario el recurrente se limita a realizar afirmaciones relativas a dar por sentada la pérdida tributaria que informa.

En tal sentido útil resulta reproducir el artículo 21 del Código Tributario el cual establece que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”

Del tenor del precepto transcrito fluye con claridad que, por una parte, la carga de prueba es del contribuyente pero, por otro, la calificación de la capacidad persuasiva de tales elementos corresponde a los jueces del fondo, por lo que la voz “suficiente” sólo alude al proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados, que es asignado privativamente a los jueces de la instancia. No se advierte en la disposición en comento, entonces, la imposición de un mandato al sentenciador en orden a atribuir el mérito que la parte estime procedente a la documentación no tachada como no fidedigna, por cuanto tales elementos, libres de reproche, deberán ser analizados por los jueces a través del proceso propio de valoración que le es privativo, respecto del cual este tribunal carece de atribuciones para cuestionar, salvo que se reúnan en la especie las excepcionales condiciones que se describen en el motivo que precede.

De esta manera resulta que el arbitrio denuncia una supuesta infracción de las leyes reguladoras, cuando en esencia lo que postula es una ponderación diversa de la prueba rendida, toda vez que la efectuada en la sentencia que se ataca se funda en la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por el contribuyente, a quien le corresponde soportar la carga de la prueba conforme lo preceptúa el tantas veces citado artículo 21 del Código Tributario, cuestión que no es abordada por el recurso intentado, razón por la cual carece de efectividad para obtener la modificación de los supuestos de hecho que sustentan lo resuelto.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a la alegación del recurso radicada en la infracción a las normas contenidas en los tratados y en nuestra Constitución que consagran el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, cabe tener presente que tal como lo ha sostenido antes esta Corte en las causas Rol N° 21.647-2014 de 10 de junio de 2015 y Rol N° 16.644-2014 de 10 de septiembre de 2015, que en el estado actual del debate jurídico no cabe duda que los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Esa garantía, a pesar de estar contenida en una norma que alude a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, ciertamente tiene una mayor relevancia en el orden penal, puesto que en los procesos de esa naturaleza es el Estado el que dirige la acción en contra del sujeto a quien se imputa la vulneración de bienes jurídicos trascendentes protegidos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que justifica dotar al ciudadano de una adecuada barrera de protección contra los excesos en la persecución criminal. La importancia de dotar al sujeto pasivo de la pretensión penal de garantías procesales se puede apreciar en las restantes disposiciones del párrafo pertinente de la Convención Americana de Derechos Humanos, que son aplicables mayoritariamente en ese ámbito. Al contrario, en el proceso de autos es un contribuyente quien ejerce una acción dirigida en contra de un órgano del Estado, reclamando la intervención judicial para la resolución de una cuestión de orden tributario, la que debe ser analizada con especial cuidado en cuanto al aspecto que seindica a continuación.

Como se indicó también en los fallos recién citados, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto carece de una regla concreta de aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En este sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete judicial, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007).

OCTAVO: Que de otra forma, lo resultante no sería un juicio acerca del plazo máximo por el que pudo razonablemente diferirse el procedimiento de reclamación incoado por el contribuyente XXXXXXXXXXXsin vulnerar la mencionada garantía judicial, sino el reconocimiento de un tiempo máximo en el que perentoriamente debe sustanciarse y resolverse todo procedimiento de reclamación, de aplicación general y abstracta, prescindente por tanto de las circunstancias del caso particular y de las dimensiones de análisis antes referidas, en algo similar al establecimiento de un plazo de caducidad. Una declaración de ese tipo no es función de este Tribunal en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio del rol que como Corte de Casación deba cumplir en la elaboración de una jurisprudencia uniforme en torno a los factores o elementos que los tribunales deben ponderar al resolver conflictos concretos como el de autos.

En consecuencia, cabe desestimar la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 5 y 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto se denuncia la vulneración del debido proceso y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Juan Baraona Sainz, en representación de XXXXXXXXXXX en lo principal de fojas 338, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 332. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller y del Abogado Integrante Sr. Rodríguez, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo y declarar en el fallo de reemplazo la prescripción de la acción de cobro, porque, en su concepto, consideraciones afincadas en el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable, que en el caso del procedimiento general de reclamación regulado en el Título II del Libro III del Código Tributario, corresponde a seis años desde la interposición del reclamo, tal como lo explicó esta Corte en los fallos dictados en las causas Rol N° 13.387-14 de 18 de mayo de 2015 y Rol N° 5165-13 de 14 de abril de 2014. Que, en tal perspectiva, no puede aceptarse, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el Pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional-, que el cobro se considere vigente y exigible la deuda por más una década, plazo considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos -mes de abril del año 2006- hasta la fecha de expedición de esta sentencia; el juez de primera instancia habla en su fallo de veinte años de juicio. Ello aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del contribuyente reconocidos por tales normas. Resulta contradictorio, además, que la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil opera al vencimiento del término de diez años y, en cambio, la prescripción en materia tributaria pueda requerir mayor plazo y se transforme en una suerte de imprescriptibilidad permanente o perpetua, en circunstancias que de acuerdo al artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción más extendido en casos penales -distintos del que nos ocupa- es de seis años. Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito y la disidencia de sus autores. Rol N° 17675-16

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A., y Jaime Rodríguez E. No firma el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

0159132285955

0159132285955

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a ocho de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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