Mauricio Sepúlveda Torres con SII
Recurso de casación en el fondo deducido por contribuyente en contra de confirmación de rechazo de reclamo por giros del SII, argumentando prescripción de la facultad fiscalizadora y extralimitación de mandato de representante. Declarado inadmisible por falta de certeza y determinación en las peticiones subsidiarias.
No Ha LugarCasaciónInadmisible recurso casasción -
La misma causa en primera instancia
Sepulveda Torres con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur
Tribunal rechaza reclamo contra giros del SII por facturas falsas. Contribuyente presentó declaraciones rectificatorias reconociendo irregularidades, por lo que los giros tienen antecedente suficiente y aplica prescripción de 6 años.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo
deducido por el contribuyente contra la decisión de la Corte de Apelaciones de
San Miguel, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto
en contra de los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 22
de abril de 2016 y 26 de abril de 2016.
Segundo: Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 136 y 200
Código Tributario y 2163 del Código Civil, por cuanto el plazo de prescripción se
cuenta desde que los impuestos se hacen exigibles y no desde el acto
administrativo rectificatorio y habiéndose emitido los giros dentro de los seis años
sin que se acreditara circunstancias que justifiquen aplicar la ampliación del
término, debe estimarse que se encontraba prescrita la facultad del Servicio de
Impuestos Internos.
Arguye que el mandato otorgado a la contadora que representó al
reclamante al efectuar las rectificaciones no se encontraba vigente, existiendo un
plazo tácito consistente en que la rectificación debía hacerse dentro del plazo legal
que es el de prescripción ordinaria.
En subsidio de lo expresado y para el caso de rechazo, señala que se
infringieron las normas de los artículos 2131, 2132, 2134, 2147 y 2149 del Código
Civil, por cuanto los poderes conferidos a la mandataria eran de carácter general,
por lo que al realizar las rectificaciones se extralimitó en sus facultades.
Tercero: Que, como cuestión preliminar, debe señalarse que el recurso de
casación en el fondo corresponde a un medio de impugnación extraordinario que
tiene por objeto interpretar el derecho de la forma más adecuada al ordenamiento
jurídico, impidiendo que por vía extraña se modifique o tergiverse la voluntad
soberana plasmada en la legislación.
Por lo mismo, la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en
considerar tal arbitrio como uno de estricto derecho, desde que su objeto se
encuentra claramente delimitado al examen de la infracción de ley que se acusa,
razón por la cual el legislador exige al recurrente cumplir con celo y cuidado las
exigencias de procedencia de tal medio impugnatorio.
Cuarto: Que en la forma que ha sido deducido este arbitrio procesal, no
podrá ser admitido a tramitación, pues si bien el recurrente ha invocado causales
legales, las peticiones subsidiarias que plantea le restan el grado de certeza y
determinación que requiere un recurso de derecho estricto como el de la especie,
en que el tribunal deberá resolver con precisión sobre lo que expresamente se le
pide por la reclamante.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el
recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 226, contra la sentencia de
cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Al escrito folio N° 43135-2019: a lo principal, téngase presente; al otrosí,
estese al mérito de lo decidido.
Al escrito folio 44309-2019: a todo, téngase presente.
Al escrito folio 72297-2019: estese al mérito de lo decidido.
Regístrese y devuélvase.
N° 18667-2019.-
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge
Dahm O. y los Abogados (as) Integrantes Jorge Lagos G., Antonio Barra R.
Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.