Transportes Chome Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente con actividades de transporte y aseo industrial reclamó contra liquidaciones de IVA por no reconocer crédito fiscal respecto del impuesto específico al petróleo. Se rechazó por falta de contabilidad separada y Libro de Combustible requeridos por ley.
No Ha LugarCasaciónImpuesto especifico al petroleo
La misma causa en primera instancia
Transportes Chome Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Transportes Chome Limitada recurre contra liquidaciones que rechazan crédito fiscal por impuesto específico a combustibles, argumentando que parte del diésel se destinó a actividades de aseo industrial en recintos industriales, no a transporte por carretera.
Texto de la sentencia
Santiago, seis diciembre de dos mil dieciocho.
Al escrito folio N° 44222-2018: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don xxxxxxxxxxx en representación de la contribuyente xxxxxxxxxxxxx, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo, deducido contra las Liquidaciones N° 39 a 69, de 18 de enero de 2016, referidas al Impuesto al Valor Agregado.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 21 y 132 incisos 11° y 15° del Código Tributario; artículo 7° de la Ley N° 18.502; artículo 2° de la Ley N° 19.764; artículo 166 del Código de Comercio y artículos 2 N° 2, 8, 20 y 23 del Decreto Ley N° 825. Indica que no se ponderó la totalidad de la prueba rendida, en especial no haberle otorgado mérito probatorio al informe pericial incorporado, lo que llevó a no tener por demostrado que por la actividad de aseo industrial desarrollada por el recurrente tenía derecho a la recuperación de más de doscientos millones de pesos en calidad de crédito fiscal. Expone que los sentenciadores exigieron medios de prueba determinados para establecer la proporción del impuesto específico soportado que puede ser empleado como crédito fiscal. Señala que la reclamante acreditó el presupuesto fáctico de su pretensión para que procediera la aplica de las normas de fondo que permiten al Servicio determinar las diferencias de IVA señaladas en las liquidaciones reclamadas.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado, señalando en su razonamiento cuarto “Que es un hecho no controvertido por las partes que el contribuyente desarrolla dos giros, uno de aseo industrial y otro de transporte terrestre, por lo que esta Corte entiende que puede ser sujeto del impuesto específico de que se trata en relación con su actividad de transportista y quedar excluido en cuanto desarrolla la primera actividad, es decir, la de aseo industrial, donde efectivamente emplea petróleo diésel en maquinarias que no transitan por calles, caminos y vías públicas, siempre y cuando tenga contabilidad respecto de uno y otro giro y cumpla con las exigencias legales y reglamentarias atinentes”. Luego, en su fundamento sexto expresa “que el contribuyente reclamante nada ha probado respecto de la contabilidad separada y el Libro de Combustible a que hace referencia el citado artículo 5º del DFL Nº 311 de 1986, lo que es motivo suficiente para desechar el reclamo, toda vez que el principio general aplicable en lo relativo a la carga de la prueba en materia tributaria es que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, lo que no ha acontecido en la especie, pues de los antecedentes aparece que siempre ha realizado una sola declaración en cuanto al combustible que ocupa sin hacer la distinción entre una actividad y otra, teniendo además en consideración que aquel Libro del Petróleo es requisito para que el contribuyente acredite ante el Servicio que utilizó combustible en una actividad distinta a la del transporte”. Agrega en su motivo séptimo “que, la documentación acompañada y la prueba testimonial rendida por el reclamante no permiten determinar con certeza qué cantidad efectivamente se utiliza en labores internas y qué cantidades de combustible diésel se utiliza en labores externa de planta, sobre todo si se considera que las liquidaciones reclamadas abarcan el período de enero de 2012 a abril de 2015, y sólo a partir del 1 de julo de 2013 amplió su actividad a la de aseo industrial. No resulta tampoco idóneo para tales efectos el informe pericial, pues tal como lo consigna el sentenciador de primera instancia, de acuerdo a la reglas de la sana critica no es posible otorgarle mérito probatorio para acreditar los extremos de la reclamación, pues sus conclusiones son elaboradas a partir de la información que suministran personas relacionadas con la parte reclamante, lo que impide determinar a partir de él- de manera objetiva e imparcial – el porcentaje del derecho a crédito fiscal que en realidad le corresponde”.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones cuestionadas, pues no acreditó la concurrencia de los requisitos para gozar de la franquicia legal. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 398, contra la sentencia de veintiséis de junio del año en curso, escrita a fojas 395 a 397. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 18741-18.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio
Valderrama R. y los Abogados (as) Integrantes Antonio Barra R., Iñigo De La
Maza G. Santiago, seis de diciembre de dos mil dieciocho.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema