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Fallo de tribunal superior
Rol 19145-2019

Francisco Javier Ramos Solis con SII

Recurso de casación en el fondo contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo por liquidaciones de impuesto de primera categoría y global complementario del año 2014. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso por defectos formales en su presentación.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
19145-2019
Fecha
14 de noviembre de 2019
RUC
17-9-0001354-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

A los escritos folios N° 45069-2019 y 46135-2019: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código

de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el

fondo deducido por don XXXXXXXXXXXX, en representación de Francisco

Javier Ramos Solis, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones

de Concepción que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo

interpuesta en contra de las liquidaciones N°s 135 y 136 de 09 de agosto de 2017,

emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por diferencias de impuesto de

primera categoría y global complementario correspondiente al año tributario 2014.

Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 21 inciso

1° y 132 inciso 15 del Código Tributario; 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y

19, 22, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil.

Indica que acreditó con la prueba que rindió el origen de los fondos, sin que

se apreciarán aquéllos conforme a las reglas de la sana crítica, alterando los

sentenciadores el valor que la ley le asigna a determinados medios de prueba.

Añade que de haberse apreciado la prueba correctamente se habría

concluido que estaba justificado el origen de los fondos.

Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento

Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la

sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si

reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y

776 del texto legal citado.

Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1)

del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de

casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de

que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ese o esos errores influyen

sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.

Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales

referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el

fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el

recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego

refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer los

hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación

del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las

infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo

dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho

estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764,

765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso

de casación en el fondo interpuesto a fojas 158, contra la sentencia de cuatro de

junio de dos mil diecinueve que rola a fojas 157.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 19145-19.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los

Ministros (as) Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge

Dahm O. y los Abogados (as) Integrantes Jorge Lagos G., Antonio Barra R.

Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el

Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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