Francisco Javier Ramos Solis con SII
Recurso de casación en el fondo contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo por liquidaciones de impuesto de primera categoría y global complementario del año 2014. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso por defectos formales en su presentación.
No Ha LugarCasaciónLa misma causa en primera instancia
Ramos Solis con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción
Se rechaza reclamación contra liquidaciones por falta de acreditación del origen de fondos en inversiones y omisión de declaración de rentas presuntas en bienes raíces.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
A los escritos folios N° 45069-2019 y 46135-2019: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el
fondo deducido por don XXXXXXXXXXXX, en representación de Francisco
Javier Ramos Solis, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
de Concepción que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo
interpuesta en contra de las liquidaciones N°s 135 y 136 de 09 de agosto de 2017,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por diferencias de impuesto de
primera categoría y global complementario correspondiente al año tributario 2014.
Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 21 inciso
1° y 132 inciso 15 del Código Tributario; 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
19, 22, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil.
Indica que acreditó con la prueba que rindió el origen de los fondos, sin que
se apreciarán aquéllos conforme a las reglas de la sana crítica, alterando los
sentenciadores el valor que la ley le asigna a determinados medios de prueba.
Añade que de haberse apreciado la prueba correctamente se habría
concluido que estaba justificado el origen de los fondos.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la
sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si
reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y
776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1)
del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de
casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de
que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ese o esos errores influyen
sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales
referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el
fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el
recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego
refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer los
hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación
del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las
infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo
dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho
estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764,
765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso
de casación en el fondo interpuesto a fojas 158, contra la sentencia de cuatro de
junio de dos mil diecinueve que rola a fojas 157.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 19145-19.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge
Dahm O. y los Abogados (as) Integrantes Jorge Lagos G., Antonio Barra R.
Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.