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Fallo de tribunal superior
Rol 20045-2016

Donato Cervellino Calzarreta

Rechazó casación contra sentencia que revocó acogimiento de reclamación por negación de crédito fiscal. La Corte concluyó que el contribuyente denunció vulneración de normas de prueba sin explicar concretamente cómo se transgredieron normas sustantivas (IVA y Renta).

No Ha LugarCasación

Vulneración de las normas reguladoras de la prueba – Artículo 132 del Código Tributario

Tribunal
Corte Suprema
Rol
20045-2016
Fecha
25 de abril de 2017
RUC
14-9-0001916-6
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que revocó la de primer grado dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá que acogió la reclamación interpuesta contra las liquidaciones que negaron lugar al crédito fiscal declarado.

Mediante el recurso se denunció infracción del artículo 132 incisos catorce y quince del Código Tributario, en relación con los artículos 25 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, 31, 35 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Al respecto, la Corte Suprema señaló que el recurrente denunció vulneración a las normas reguladoras de la prueba, sin embargo, la crítica efectuada no daba cuenta de aquello, siendo en verdad lo reprochado por el recurso la conclusión a la que arribaban los sentenciadores luego de examinar y sopesar los antecedentes acompañados por el contribuyente que no resultaban acordes a sus pretensiones, lo que en caso alguno constituía un quebrantamiento de los artículos 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, 31, 35 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Además, la Corte Suprema indicó que el arbitrio no daba por infringida las disposiciones sustantivas que gobernaban el asunto, sin que fuera suficiente al efecto la sola alusión, dentro del reclamo por infracción a las normas reguladoras de la prueba, sin explicar cómo era que el supuesto error en los asentamientos fácticos transgredió esos preceptos.

Así, el Tribunal Supremo resolvió que a consecuencia del insuficiente planteamiento relativo a las leyes reguladoras de la prueba, éste por sus características era incapaz de alterar los hechos declarados en la sentencia impugnada. En efecto, el contribuyente intentaba variarlos proponiendo otros que, a su juicio, estaban genéricamente probados, para con tal situación fáctica fuera acogida la reclamación.

En conclusión, al no ser posible acceder a la modificación de los hechos, por la defectuosa impugnación, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no incurrieron en error de derecho alguno.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Ha lugar en parte

Cervellino Calzarreta con SII y Otro

Reclamación contra liquidaciones de IVA y Renta. Se acoge parcialmente: se anulan liquidaciones por vicios en notificación (domicilio erróneo). Se rechaza fondo del reclamo subsidiario por falta de acreditación oportuna de créditos fiscales y RLI.

RIT GR-02-00088-2014Tribunal Tarapacá10-09-2015

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

En los autos Rol N° 20045-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Juan Enrique Silva Bustamante, a fojas 430, deduce recurso de casación en el fondo, en representación del reclamante Donato Cervellino Calzarreta, contra la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Iquique, que revocó la de primer grado, en cuanto acogió la reclamación interpuesta contra las Liquidaciones números 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 200 de 31 de julio de 2014, que niegan lugar al crédito fiscal declarado entre el periodo de abril de 2011 a agosto de 2013 y en su lugar rechazó la reclamación en este punto, confirmando en lo demás apelado la referida sentencia.

Con fecha dieciocho de abril del año pasado, se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto, tal comose lee a fojas 454.

Considerando:

Primero: Que la pretensión de invalidación sustantiva se asila, en la infracción del artículo 132 incisos catorce y quince del Código Tributario, en relación con los artículos 25 de la Ley de IVA, 31, 35 y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Afirma que la sentencia recurrida vulnera las normas reguladoras de la prueba, pues no se ponderó ni analizó la documentación acompañada por el contribuyente, conforme a las reglas de la sana crítica, al dejar de apreciar su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, lo que habría permitido concluir la procedencia y monto de los créditos fiscales, así como los costos directos o gastos necesarios para producir renta. Afirma que se prescindió de todos los medios probatorios aportados, entre ellos la contabilidad y se tasó la Renta Mínima Imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que refleja la aplicación de un sistema de libertad de prueba, que no se concilia con la elaboración de argumentos racionales que exige la sana crítica. Agrega que el hecho asentado en el considerando sexto, se aparta de las reglas de la lógica, del tercero excluido y de la razón suficiente, al desestimar la pertinencia del giro declarado por el contribuyente el año 2002 consistente en la “compra, venta y alquiler, excepto amoblados, de inmuebles propios o arrendados”, para los efectos de tener por configurado el crédito fiscal y los gastos necesarios, para el impuesto de primera categoría e impuesto global complementario, sin detenerse a examinar su entidad y significación.

Señala que de no haberse incurrido en estos errores de derecho, la reclamación habría sido acogida en todas sus partes, por lo que solicita se invalide la decisión recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque la apelada, acoja el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas, con costas.

Segundo: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que este recurso tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Tercero: Que se hace necesario recordar que las liquidaciones que dan origen a este procedimiento cobran diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario por el año tributario 2013 e impuesto al Valor Agregado por los períodos abril a diciembre de 2011, enero a noviembre de 2012 y enero a agosto de 2013, por un total de $141.825.678; cobros que se originaron por un crédito fiscal declarado, sin justificar que corresponden a operaciones que digan relación con el giro del contribuyente; costos o gastos no acreditados utilizados en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría; una Renta Líquida Imponible Indeterminada y un incremento de la base imponible del Impuesto Global Complementario, por gastos rechazados.

Cuarto: Que, como por el arbitrio deducido se denuncia la vulneración de las reglas y principios de la sana crítica, es necesario tener en cuenta que la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difiere totalmente de la pretendida por el recurrente. En efecto, en el motivo trigésimo tercero de la sentencia de primer grado, se estableció que no se ha acreditado que los costos y gastos contenidos en las facturas señaladas y deducidas por la reclamante para la determinación de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año tributario 2013, estén efectivamente relacionadas con la actividad que generan los ingresos declarados, siendo dicha prueba de cargo del contribuyente conforme al citado artículo 21 del Código Tributario, costos y gastos que debía demostrar con su propia contabilidad y documentación de respaldo toda vez que tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general, conforme lo demandan los artículos 68 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta y 16, 17 y 21 del Código Tributario. Asimismo, en el fundamento sexto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, se determinó –contrariamente a lo que se afirma en el recurso- que “en los giros que desempeñó el contribuyente hasta antes de agosto de 2014, nunca estuvo el de construcción de edificios completos o partes de edificios, giro que sólo adicionó cuando ya se encontraba en curso el proceso de revisión de sus antecedentes tributarios, procedimiento que conoció al menos en 2013, año en que fue citado para justificar sus procesos contables, sin que pueda estimarse que el compra, venta y alquiler, excepto amoblados, de inmuebles propios o arrendados” (sic), declarado en 2002 corresponda al discutido, dado que uno se vincula a la compra o arriendo y el informado en 2014 es de construcción. Además agregó que “las probanzas aportadas por el contribuyente, examinadas por el perito, están referidas a un giro que no se había declarado al momento de comenzar la revisión de su contabilidad, resultando claro que las incorporó indebidamente con el propósito de rebajar su tributación”.

Quinto: Que, tal como se reseñó, en el caso de autos el recurrente denuncia vulneración a las normas reguladoras de la prueba, sin embargo, la crítica efectuada no da cuenta de aquello, siendo en verdad lo reprochado por el recurso la conclusión a la que arriban los sentenciadores luego de examinar y sopesar los antecedentes acompañados por el contribuyente que no resultan acordes a sus pretensiones, lo que en caso alguno constituye un quebrantamiento de los artículos 25 de la Ley de IVA, 31, 35 y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En efecto, el arbitrio no da por infringida las disposiciones sustantivas que gobiernan el asunto, sin que sea suficiente al efecto la sola alusión, dentro del reclamo por infracción a las normas reguladoras de la prueba, sin explicar cómo es que el supuesto error en los asentamientos fácticos transgredió esos preceptos. Se extraña en el libelo una argumentación en torno a las normas reguladoras de la prueba citadas y a las reales disquisiciones del fallo sobre los aspectos de hecho en que debió pronunciarse, llegando el recurso, únicamente, a plantear una simple divergencia con las conclusiones fácticas de la decisión recurrida, motivos que abundan para desestimarlo.

Sexto: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede afirmarse que a consecuencia del insuficiente planteamiento recién reseñado, relativo a las leyes reguladoras de la prueba, que por sus características es incapaz de alterar los hechos declarados en la sentencia impugnada. En efecto, se intenta variarlos proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados, para con tal situación fáctica sea acogida la reclamación.

Séptimo: Que, por no ser posible acceder a la modificación de los hechos, por la defectuosa impugnación, cabe concluir que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones del contribuyente Donato Cervellino Calzarreta que fueron objeto del reclamo de fojas 1 y siguientes, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva intentado serárechazado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación del abogado señor Juan Enrique Silva Bustamante, a fojas 430, en representación del reclamante Donato Cervellino Calzarreta, contra la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil dieciséis, por la Corte de Apelaciones de Iquique y escrita a fojas 427.Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 20045-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Osvaldo BritoC., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O. Santiago, veinticinco de abril dedos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

2017-04-25T12:56:34-0400 Poder Judicial de Chile Verificación Legal 2017-04-25T12:56:35-0400 Poder Judicial de Chile Verificación Legal 2017-04-25T12:56:35-0400 Poder Judicial de Chile Verificación Legal 2017-04-25T12:56:36-0400 Poder Judicial de Chile Verificación Legal 2017-04-25T12:56:36-0400 Poder Judicial de Chile Verificación Legal 2017-04-25T12:58:04-0300 Poder Judicial de Chile Verificación Legal 2017-04-25T12:58:06-0300 Poder Judicial de Chile Verificación Legal

Normas aplicadas

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