Mutual de seguridad de la Camara Chilena de la Construcción con SII
Exención de Impuesto Territorial: Mutual de empleadores demanda exención como institución de socorros mutuos. Corte Suprema rechaza casación confirmando que las mutualidades de empleadores son organismos de previsión social, no instituciones de socorros mutuos, por lo que sus inmuebles no califican para la exención.
No Ha LugarCasaciónManifiesta falta de fundamento - Recurso de casación- Exención de Impuesto territorial
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Valdivia que había confirmado la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de unas Resoluciones emitidas por el Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional de Valdivia, por concepto de exención del 100% del Impuesto Territorial de la Ley N° 17.235.
La contribuyente señaló que por el recurso se denunciaba la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 a 22 del Código Civil y se incurría en diversas infracciones a la Ley N° 17.235 y su Cuadro Anexo sobre Exención de Impuesto Territorial, letra c) N°8. Básicamente, expuso que la sentencia impugnada trasgredía las normas antes referidas, por cuanto al confirmar la sentencia de primer grado, rechazando su reclamación y estimar que la reclamante no correspondía a una institución de socorros mutuos sino a una de previsión social, incorporó requisitos distintos a los establecidos expresamente en la normativa legal del rubro. Agregó, que en ninguna parte de la norma legal que estableció la exención solicitada se indicaba que la calidad de institución de socorro mutuo excluía otra calificación distinta, ni señalaba la imposibilidad de que un organismo de previsión social pudiera ejercer funciones como institución de socorro mutuo y, bajo ninguna circunstancia, establecía la obligatoriedad de afiliarse a la Confederación. Así, manifestó que si el legislador hubiera querido restringir la aplicación de la exención solo a las instituciones que se encontraban afiliadas a la Confederación lo habría expresado, reuniendo la reclamante los requisitos legales de una institución de socorro mutuo.
La Corte Suprema señaló que para una adecuada comprensión del asunto, debía precisarse que la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia de primera instancia y que para los sentenciadores no existió mérito para acoger lo pedido, entendiendo que la naturaleza jurídica de las mutualidades de empleadores es diferente a las sociedades de socorros mutuos. Ello, por cuanto las mutualidades son organismos de previsión social, y su ejercicio no se limita a la asistencia mutua de quienes componen o integran la agrupación. Asimismo, indicó que la Corte de Apelaciones había concluido que establecida la circunstancia que las mutualidades de empleadores como la reclamante no pueden ser consideradas instituciones o sociedades de socorros mutuos, sus bienes inmuebles como aquellos ubicados en la Región de los Ríos, no se encuentran beneficiados con la normativa que los exime del pago de Impuesto Territorial, estimándose que en ese contexto la sentencia recurrida se pronunció conforme a derecho, resolviendo rechazar el recurso.
En cuanto al fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, la Corte Suprema expresó que tal concluyó que para ser una institución de Socorros Mutuos es central que se practiquen los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados conforme a sus respectivos estatutos, apreciándose en los de la reclamante que la relación de las personas con la Mutualidad no es de asociado, como sucede en las sociedades de socorros mutuos, sino de miembros o adherentes. Así, resolvió, que la reclamante no practicaba los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, característica de la esencia de estas instituciones. Finalmente, según el Máximo Tribunal, el fallo del Tribunal aquo fue enfático en señalar que al no poder ser considerada la reclamante como una institución de socorros mutuos, la exención invocada no resultaba procedente.
Por lo tanto, la Corte Suprema acabó mencionando que de una atenta lectura del recurso interpuesto se entendía que la contribuyente no habría efectuado un desarrollo del mismo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la vulneración de los preceptos legales que entiende infringidos, pues si bien alude a las reglas de la sana crítica en cada uno de los puntos alegados, no desarrolla qué razones jurídicas, principios de la lógica que estarían siendo vulnerados y de qué forma; lo que permite rechazar el recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Mutual de Seguridad de la Camara Chilena de la Co con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
Tribunal rechaza reclamo de Mutual de Seguridad contra denegación de exención de impuesto territorial, concluyendo que no es institución de socorros mutuos sino de previsión social regulada por normativa especial.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de julio de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de su libelo el abogado, en representación de XXX, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos que rechazó su reclamo interpuesto en contra de las Res. Ex. N° 169 y 170, del Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, de veintidós de julio de dos mil veinte.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 a 22 del Código Civil y se incurre en “diversas infracciones” a la Ley 17.235.- y su cuadro anexo en el número I sobre exención de impuesto territorial, letra c) N° 8.
En lo que a dichas infracciones se refiere, expone básicamente la recurrente que la sentencia impugnada transgrede las normas antes referidas por cuanto al confirmar la sentencia de primer grado, rechazando su reclamación efectuada en contra de las Res. Ex. N° 169 y 170, de 22 de julio de 2020, por concepto de exención del 100% del impuesto territorial, contenida en la Ley 17.235, en el número I sobre Exención de Impuesto Territorial del 100%, letra C) número 8, y estimar que la reclamante no corresponde a una institución de socorros mutuos sino a una de previsión social y, además, que los inmuebles objeto de la presentación no corresponden a una sede social por cuanto en ellos no sólo se prestarían servicios a los adherentes a la misma, incorporó requisitos distintos a los establecidos expresamente la normativa legal del rubro.
Agrega que en ninguna parte de la norma legal que establece la exención solicitada se indica que la calidad de institución de socorro mutuo excluye otra calificación distinta, menos señala la imposibilidad de que un organismo de previsión social pueda ejercer funciones como institución de socorro mutuo y bajo ni una circunstancia establece la obligatoriedad de afiliarse a la Confederación y que la norma de la Ley 17.235 citada distingue expresamente entre instituciones de socorro mutuos puras y simples y las federaciones o confederaciones que las agrupan, por lo que no solo pueden acceder a la exención las sedes sociales de una confederación de instituciones de socorro mutuos, ya que esa es sólo una hipótesis que establece la norma legal en conflicto, sino que se encuentran plenamente habilitadas para acceder al beneficio las Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y que si el legislador hubiera querido restringir y condicionar la aplicación de la exención solo a las instituciones que se encuentren afiliadas a la Confederación, lo habría expresado, siendo normas de interpretación restrictiva, reuniendo la institución reclamante los requisitos legales de una institución de socorro mutuo, lo que justifica en un análisis que hace de la historia de esa ley.
Concluye señalando que de haber interpretado y aplicado de
conformidad a lo prescrito en los artículos 19, 20, 21 y 22 incisos 1° del Código Civil el texto expreso de las disposiciones legales infringidas, se habría fallado en el sentido de acoger el reclamo interpuesto.
Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia de primera instancia que negó lugar al reclamo presentado.
Para los sentenciadores no existió mérito para acoger lo pedido, entendiendo que la naturaleza jurídica de las mutualidades de empleadores son diferentes a la sociedades de socorros mutuos, por cuanto las primeras son organismos de previsión social, lo que se ratifica por la normativa del título VII de la ley 16.744 “Prevención de riesgos profesionales”, que le impone exigencias y obligaciones, pudiendo incluso sancionarse a un trabajador que sufra accidentes o enfermedades profesionales debido a su negligencia. Su ejercicio no se limita a la asistencia mutua de quienes componen o integran la agrupación. Estas mutualidades son supervisadas y fiscalizadas por distintos organismos públicos y deben rendir cuenta estricta de su movimiento económico. Las instituciones de socorros mutuos no se encuentran sometidas a esta rigurosa fiscalización precisamente por la naturaleza de sus actividades, las que se encuentran destinadas a la asistencia mutua de los miembros que las integran, lo que demuestra desde otro punto de vista, que no son entidades de previsión social ni le son aplicables la normativa que rigen a estas últimas. Algunas de sus finalidades tienen coincidencia en términos generales, con aquellas de las organizaciones sindicales, en especial con las de los números 5 y 6 del artículo 220 del Código del Trabajo.
Así, concluyó que establecida la circunstancia que las mutualidades de empleadores como la reclamante no pueden ser consideradas instituciones o sociedades de socorros mutuos, consecuentemente sus bienes inmuebles como aquellos a que se hizo referencia, ubicados en la Región de los Ríos, no se encuentran beneficiados con la normativa que los eximen del pago de impuesto territorial. Estimó que en ese contexto del análisis de los antecedentes, la sentencia recurrida se pronunció conforme a derecho, resolviendo rechazar el recurso.
Cuarto: Que, en cuanto al fallo del tribunal tributario y aduanero, conviene tener presente que el considerando décimo primero, pronunciándose en lo relativo a si los inmuebles son sede social, indicó que “…el hecho de que en los inmuebles que interesan se presten servicios o se realicen otras actividades destinadas a personas distintas de los adherentes o miembros, no supone que pierdan el carácter de sede social. La exigencia de ser sede social no supone un destino exclusivo. En consecuencia, respecto a este punto el Tribunal coincide con la postura de la reclamante”.
Luego, en relación al concepto de institución de socorros mutuos, apuntó en el considerando décimo tercero, en relación al Decreto Supremo N° 215 de 1966 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de la aplicación de la Ley N° 15.177, que creó la Confederación Mutualista de Chile, que “…lo relevante para que una entidad sea considerada una institución de socorros mutuos no es su forma jurídica, sino que realice cierto tipo de actividades. En efecto, puede ser «cualquier entidad» que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus estatutos. Es importante observar que las resoluciones reclamadas utilizan la misma aproximación al concepto de institución de socorros mutuos. En efecto, ambas se remiten a la interpretación del Director del Servicio, contenida en Ordinario N° 1257, de 30.06.2020 el que, a su vez, hace referencia, precisamente, al Decreto Supremo…”.
Seguidamente, para sostener que la reclamante no tiene la calidad de institución de socorros mutuos, expresó en el considerando décimo sexto que “…para ser una Institución de Socorros Mutuos es central que se practiquen los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos. Pues bien, en los estatutos de la reclamante no se hace referencia a los principios que sustenta la institución. Lo más parecido que puede encontrarse en ellos en una referencia a su finalidad que consiste en la administración sin fines de lucro del Seguro Social Obligatorio contra riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Es más, y tal como se aprecia en los mismos estatutos, la relación de las personas con la Mutualidad no es de asociado, como sucede en las sociedades de socorros mutuos, sino de miembros o adherentes”.
Añadió que “De lo anterior se desprende que la reclamante no tiene por finalidad practicar los principios de cooperación y la asistencia mutua, por lo que no cabe considerarla una institución de socorros mutuos. Existen además otras razones que permiten corroborar la conclusión de que la reclamante no es una institución de socorros mutuos: no forma parte de la Confederación Mutualista de Chile; goza de una exención del Impuesto a la Renta en su carácter de institución de previsión social, y se rige por una normativa especial (…) el hecho de que la reclamante no formara parte de la Confederación constituye un indicio de que no era una Institución de Socorros Mutuos”.
A continuación, manifestó que “La reclamante, como corporación de derecho privado, se regula por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en el Decreto Reglamentario N° 1540 del Ministerio de Justicia, en la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y en el Decreto Reglamentario N° 1540. Así se indica en el artículo 1 de sus Estatutos. En ninguna parte de sus Estatutos se indica que se regula por la normativa propia de las instituciones de socorros mutuos, que son la Ley N°15.177 y el Decreto Supremo N° 215 de 1966 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece su Reglamento. A lo anterior se agrega que no existen instituciones de socorros mutuos que se dediquen a administrar el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Como es sabido, las instituciones que administran este seguro son el Instituto de Seguridad Laboral, y las mutualidades de empleadores (Asociación Chilena de
Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción o Instituto de Seguridad del Trabajo), a las que se agregan las empresas con administración delegada, que otorgan las mismas prestaciones”.
Respecto de los pronunciamientos administrativos alegados por la reclamante indicó en el considerando décimo séptimo que “…en tres de los cuatro pronunciamientos no existe el reconocimiento que se pretende y respecto al que sí es efectivo, se trata de la opinión de una unidad del Servicio, que ciertamente no tiene más valor para este Tribunal que, eventualmente, el persuasivo. Dado que este pronunciamiento carece de toda fundamentación, tal valor es inexistente”, analizando seguidamente cada uno de ellos.
Así, concluyó en el décimo octavo considerando que “…el motivo fundamental por el cual la reclamante no puede ser considerada una Institución de Socorros Mutuos, es que no practica los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus estatutos, característica de la esencia de estas instituciones. A lo anterior se suman otras razones que permiten corroborar esta conclusión: la Mutual XXX no forma parte de la Confederación Mutualista, institución que supervigila su funcionamiento y lleva su registro; la Mutual de Seguridad goza de una exención al Impuesto de Primera Categoría en su calidad de institución de previsión social y no en calidad de institución de socorros mutuos, y por último, la Mutual XXX se regula por una normativa especial, no por la normativa que regula el actuar de las instituciones de socorros mutuos”.
Y, en el considerando vigésimo segundo, también concluyó que “…si bien el Tribunal considera que los inmuebles objeto de la discusión, pueden ser considerados sede social, pues su utilización o la prestación de servicios para personas distintas a los adherentes no les quita este carácter, la institución propietaria de los inmuebles, la reclamante, no puede ser considerada como una institución de socorros mutuos, por las razones ya señaladas (…) con ello, la exención invocada, cuya solicitud dio origen a las actuaciones reclamadas, no resulta procedente”. Resolviendo, finalmente, no dar lugar al reclamo presentado.
Por ello y como se puede avizorar, en el arbitrio no se vislumbra ninguna denuncia a la infracción a la sana crítica y menos aún a alguno de los principios que la componen, razones que hacen de suyo que el libelo contenga un vicio que hace imposible que sea acogido a tramitación.
Quinto: Que, como puede advertirse de una atenta lectura del recurso, amén de contener su propia interpretación y la transcripción de las normas que entiende infringidas, así como las que enlaza y que son de diferentes cuerpos legales, opiniones doctrinarias diversas y jurisprudencia aludida, para poder entender a su juicio configurados los errores de derecho que denuncia, lo cierto es que el recurrente manifiesta más que nada su disconformidad con lo resuelto, no llevando a cabo un desarrollo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la vulneración a los preceptos legales que entiende infringidos, pues si bien alude a las reglas de la sana crítica en cada uno de los puntos alegados, no desarrolla qué razones jurídicas, principios de la lógica que estarían vulneradas y de qué forma; lo que constituye una razón adicional que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.