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Fallo de tribunal superior
Rol 23072-2019

Volterra S.A. con SII

Casación en contra de sentencia que acogió reclamo por devolución de IVA crédito fiscal en operaciones de compra de madera. El SII cuestionó la efectividad material de las operaciones y el efectivo entero del impuesto por el proveedor.

No Ha LugarCasación

Rechaza casación - TTA acogió reclamo - devolución IVA crédito fiscal - falta fundamento derecho infringido -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
23072-2019
Fecha
29 de octubre de 2019
RUC
17-9-0000532-6
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Acoge

Volterra S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción

Tribunal acoge reclamo de Volterra S.A. contra rechazo de devolución de IVA exportador por $631 millones, declarando que la Administración excedió sus facultades al rechazar crédito fiscal por problemas en cadena de proveedores.

RIT GR-10-00051-2017Tribunal del Biobio19-10-2018

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 609, la abogada doña XXXXXXXXX, en representación del Servicio de Impuestos Internos VII DR. Concepción, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la del grado que acoge el reclamo deducido por el contribuyente y resuelve que la reclamante tiene derecho a la devolución del IVA Crédito Fiscal proveniente de las operaciones de compras de madera celebradas con el proveedor xxxxxxxxxx.

Segundo: Que tal decisión, en concepto de la recurrente, configura en primer término contravención de los artículos 36 y 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación al artículo 25 del mismo cuerpo legal, artículo 21 del Código Tributario y artículos 3 y 4 del Decreto Supremo N°348 del año 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En segundo término señala que el fallo recurrido vulnera el inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 23 N°5 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Señala que conforme las normas citada el legislador ha establecido en forma clara y precisa, el procedimiento al que deben sujetarse los exportadores para obtener devoluciones de impuestos y, en dicho contexto, el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras procedió a la verificación de la correcta determinación y procedencia de los créditos fiscales que fundaban las devoluciones IVA exportador solicitadas, observando irregularidades en la conformación de una parte de dichos créditos, lo que llevó al rechazo parcial de los montos solicitados a través de la Resolución Exenta DGC 17.400 N°35 de 19 de diciembre de 2016, la que fue objeto de la reclamación que resultó acogida por los sentenciadores del fondo. El Servicio lo que ha hecho es cuestionar y exigir verificar la veracidad de la información relativa a los proveedores que participaron en la cadena de comercialización de la madera. Arguye que los jueces de la instancia, al dar por acreditado la efectividad material de las operaciones de compra de madera, en la forma en que lo han realizado, atenta seriamente contra un proceso lógico, al obviar etapas de razonable acreditación previa, en este caso que el impuesto respectivo haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Agrega que el error se produce al no considerar el mecanismo que consagra nuestra Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que exige para tener derecho al crédito, que las operaciones de que dan cuenta las facturas, atendidas la indispensabilidad del pago efectivo de las operaciones, incluyendo el pago del IVA recargado, como un requisito indispensable para su utilización y en este caso, el exportador solicitó su devolución, conforme el artículo 36 de la referida ley, para lo cual dicho impuesto debía no solo encontrarse declarado sino que efectivamente enterado en arcas fiscales en relación a las compras de madera efectuadas a su proveedor Forestal Los Acacios, cuestión esta última que no consta en autos y de allí el grave error cometido en la sentencia. En relación al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario señala que los sentenciadores, en el proceso de valoración de la prueba, desatendieron las razones lógicas, técnicas y de experiencia en cuya virtud correspondía asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, ello de forma tal que en la especie no existió una valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica.

Tercero: Que cabe tener presente que la recurrente durante el proceso ha cuestionado la efectividad material de las operaciones realizadas por la contribuyente, fundada en que la madera adquirida por xxxxxxxxxxxxx y el crédito cuya devolución solicita, tuvieron un origen irregular, atendido que el proveedor de la reclamante tenía a su vez como proveedor a Forestal Los Acacios, quien se encuentra querellada por delito tributario.

Cuarto: Que la sentencia impugnada, confirma la de primer grado, señalando que los hechos acreditados por la juez de la instancia en sus fundamentos octavo y noveno, efectivamente encuentran sustento probatorio en la documentación aportada por la contribuyente reclamante y que ella ha permitido, atendido el criterio de normalidad, tener por establecida la trazabilidad de las operaciones de adquisición y exportación de la madera por lo que se constata que la contribuyente ha dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 23 del Decreto Ley 825. Asimismo, los sentenciadores del fondo comparten que en ninguna parte del referido Decreto sobre impuesto al valor agregado, se obliga a un vendedor a acreditar que las operaciones de compra y venta entre sus proveedores resulten reales y no simuladas para poder validar su crédito fiscal, exigiendo solamente la ley que se demuestre la efectividad de las compras, que sean propias en documentos que le hayan sido emitidas directamente al contribuyente y o indirectamente por terceras en etapas anteriores, como es el caso.

Quinto: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron en su motivación tercera que los antecedentes probatorios del Servicio de Impuestos Internos no resultaron pertinentes para desvirtuar la efectividad de las operaciones acreditadas por la reclamante. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.

Sexto: Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 609, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha veinticuatro de junio del año en curso, escrita a fs. 603 y siguientes. Al otrosí del escrito Folio N°52.921-19: estése al mérito de lo decidido. A lo principal, primer y segundo otrosí de la presentación Folio N°56237-19, téngase presente.

Regístrese y devuélvase. Rol N° 23.072-2019 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. y Abogada Integrante Maria Gajardo H. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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