Inversiones Cemento Bio Bio S.A. con SII
Gastos rechazados en liquidaciones de 2015. Contribuyente alegó falta de ponderación de pruebas y incorrecta aplicación de normas sobre procedimiento administrativo y gastos necesarios. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación.
No Ha LugarCasaciónIncorrecta aplicación de la ley - Ponderación medios de prueba - Gastos rechazados
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y del Bio Bío, el cual no hizo lugar al reclamo deducido en contra de dos Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta e Impuesto Único respecto del Año Tributario 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción. La contribuyente alegó que en la sentencia existió una total y absoluta falta de ponderación probatoria respecto de los medios de prueba rendidos por su parte, toda vez que la compareciente acompañó pruebas suficientes para justificar la existencia, necesidad y demás requisitos de los gastos desembolsados respecto del Año Tributario 2015 e imputados como necesarios para producir renta en dicho periodo.
La recurrente denunció la falsa e incorrecta aplicación de la ley, en relación a los artículos 3 inciso final y 51 de la Ley N°19.880, dejando de lado la correcta aplicación de los artículos 24 inciso segundo y 25 del Código Tributario, así como también, del artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, puesto que existió una Liquidación anterior a los Actos reclamado, del Año Tributario 2014, cuyo contenido y elementos fundantes decía relación con los mismos hechos, argumentos e interpretaciones sostenidos por el Servicio de Impuestos Internos respecto de las Liquidaciones reclamadas. Así, el resultado tributario del año 2014 fue cuestionado por la Administración Tributaria y posteriormente reclamado, sin existir a la fecha de interposición del recurso un pronunciamiento jurisdiccional. Por tanto, el Ente Fiscal no debió basarse en los mismos elementos para objetar la determinación de la pérdida tributaria de arrastre y Renta Líquida Imponible para el Año Tributario 2015. La Corte Suprema indicó que un recurso de esa naturaleza pudo considerar que una sentencia adolecía de varios errores de derecho, pero ello no habilitó a la reclamante para contener peticiones de carácter subsidiario, aclarando que esto último puede plantearse no solo del petitorio de un recurso, sino que en el planteamiento de cada uno de los capítulos en que se configuró.
El Máximo Tribunal estableció que en el primer capítulo la recurrente denunció infracción de las leyes reguladoras de la prueba, desconociendo los hechos asentados por los jueces del fondo. Sin embargo, en el segundo capítulo , la contribuyente supuso necesariamente una correcta valoración de los hechos por parte del Juez, pues no cuestionó los establecidos por los sentenciadores, sino las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de los artículos 3 inciso final y 51 de la Ley N°19.880. Lo anterior, implicó dejar de lado la correcta aplicación de los artículos 24 inciso segundo y 25 del Código Tributario, así como también, del artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por ende, la Corte señaló que cada postulado supuso el abandono de la tesis anterior e indicó que se encontraba en condiciones en las que los arbitrios no pudieron ser atendidos, porque no cabe dejar subordinada la efectividad de unos vicios a la existencia o inexistencia de otros, desatendiéndose la ritualidad que era propia de este recurso de derecho estricto. Así las cosas, la Magistratura sostuvo que los vicios que constituyeron las causales invocadas no pudieron proponerse en forma simultánea, pues ello importó que, ante la pluralidad, haya sido este Tribunal quien debió optar por alguno de los motivos de nulidad, función que no le correspondía a la Corte, sino que a la parte que planteó el recurso. Por último, la Corte Suprema estableció que no era instancia de apelación y que la forma en que la reclamante fundó las causales no resultaron aceptables por haberse tratado de un recurso extraordinario, por tanto, rechazó el recurso de casación en el fondo.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Inversiones Cemento Bio Bio S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción
Cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Concepción en recurso de reclamación de Inversiones Cemento Bio Bío S.A. contra el SII.
Inversiones Cemento Bio Bio S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción
Tribunal rechaza reclamo de contribuyente contra liquidaciones por falta de acreditación de gastos por intereses, partida de finiquito y pérdidas de arrastre, confirmando resoluciones del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS: En estos autos RUC: 16-9-0001202-4 y RIT: GR- 10-00108 -2016, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, el contribuyente XXX, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que con fecha 16 de agosto de 2018 confirmó en todas sus partes la sentencia definitiva de primera instancia de 18 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que a su turno resolvió rechazar en todas sus partes el reclamo tributario interpuesto por el contribuyente, en contra de las Liquidaciones N° XX y XX de fecha XX de XXX de XXX (emitidas por la Unidad de Talcahuano de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.)
En contra de la decisión de la Corte de Apelaciones, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación con fecha uno de octubre de dos mil dieciocho.
CONSIDERANDO:
1°) Que en su arbitrio de nulidad, el recurrente estructura el recurso en sendos capítulos diversos:
(a) En el primero de ellos denuncia como infringidas las leyes reguladoras de la prueba de los artículos 21 del Código Tributario; artículos 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1700 y siguientes del Código Civil y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
(b) En el segundo de ellos denuncia una incorrecta aplicación de la ley, artículos 3 inciso final y 51 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos N°19.880, dejando de lado la correcta aplicación de los artículos 24 inciso segundo y 25 del Código Tributario, así como también, del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En relación a las liquidaciones de los años anteriores;
2°) Que, en cuanto al primer capítulo, el recurrente señala que en la sentencia existe una total y absoluta falta de ponderación probatoria, respecto de los medios de prueba rendidos por el reclamante en autos.
Refiere que acompañaron pruebas suficientes para justificar la existencia, necesidad y demás requisitos de los gastos desembolsados respecto del año tributario 2015 e imputados como necesarios para producir renta en dicho período, en donde es evidente que la sentencia recurrida hace suyos los considerandos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero, no existiendo ponderación alguna de medios de prueba rendidos por su representada, en virtud de los cuales se verifica una vulneración a las leves reguladoras de la prueba;
3°) Que, como se dijo, en un segundo capítulo de casación en el fondo, el recurrente denuncia la falsa e incorrecta aplicación de la ley, en relación a los artículos 3 inciso final y 51 de la Ley N°19.880, dejando de lado la correcta aplicación de los artículos 24 inciso segundo y 25 del Código Tributario, así como también, del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala el recurrente que el referido acto administrativo (Liquidación o Resolución) es susceptible de ser impugnado, a la luz de lo previsto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, mediante un proceso judicial especial, denominado Reclamo Tributario. Así, y como se señaló, el acto administrativo mantendrá su carácter de provisorio mientras no se dicte la sentencia de término respectiva o transcurran, en su defecto, los plazos de prescripción para ejercer la acción. Inversamente, al haberse interpuesto Reclamo Tributario (como ocurre en la especie), los efectos del acto quedan inmediatamente suspendidos a la espera del fallo definitivo, como es lógico concluir.
Indica que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece, deben regirse por las normas contenidas en su propio ordenamiento jurídico; en este caso el procedimiento general de reclamación tributaria se regirá por las normas contenidas en el Código Tributario, en donde incluso conforme al artículo 148 del mismo texto legal, señala “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”, siendo la propia ley tributaria la que expresamente señala que en las materias no contempladas en ella, se aplicaran subsidiariamente las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
Concluye que las liquidaciones de años tributarios anteriores no deben ser consideradas, en base a lo dispuesto en el artículo 24 inciso segundo y 25 del Código Tributario, dado el carácter provisional de las Liquidaciones de impuestos y, para este caso, una resolución debe ser considerada en la misma categoría que una liquidación, por constituir una determinación de la base imponible. Confirma lo anterior el efecto suspensivo que consagra el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario, respecto de una liquidación en contra de la cual se haya deducido acción de reclamación.
Todo lo anterior, ha implicado a su turno una infracción de Ley en lo que se refiere al precepto legal consagrado en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, pide anular la sentencia recurrida y dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo en que acoja el reclamo deducido en autos y deje sin efecto las Liquidaciones N°s XXX y XXX, de XXX de XXX de XXX;
4°) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo es un recurso de derecho estricto y que el escrito en que se deduzca, debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
De lo anterior se colige que un recurso de esta naturaleza puede considerar que una sentencia adolece de varios errores de Derecho, pero ello no lo habilita para contener peticiones de carácter subsidiario o peticiones de carácter alternativo. Esto último puede plantearse no solo del petitorio de un recurso, sino que en el planteamiento de cada uno de los capítulos en que se configura;
5°) Que aplicadas las reglas precedentes al recurso que se analiza, aparece de manifiesto que en el primer capítulo el recurrente procede a denunciar la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, desconociendo los hechos asentados por los jueces del fondo y que habilitaban al Servicio de Impuestos Internos a dictar las Liquidaciones N° XXX y XXX de fecha XXX de XXX de XXX.
Con todo, acto seguido, en el segundo capítulo, supone necesariamente una correcta valoración de los hechos por parte del tribunal, pues no cuestiona los hechos establecidos por los sentenciadores, sino que cuestiona las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de los artículos 3 inciso final y 51 de la Ley N°19.880, dejando de lado la correcta aplicación de los artículos 24 inciso segundo y 25 del Código Tributario, así como también, del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tal planteamiento supone, necesariamente, que las probanzas utilizadas y los hechos que de ellas se derivan, están asentados en la instancia y no pueden ser modificados por esta magistratura.
Como se ve, cada postulado supone el abandono de la tesis anterior, condiciones en las que los arbitrios no pueden ser atendidos, porque no cabe dejar subordinada la efectividad de unos vicios a la existencia o inexistencia de otros, desatendiéndose la ritualidad que es propia de este recurso de derecho estricto, el que, por tal motivo, será rechazado (SCS N° 19.165-17, de 27 de septiembre de 2017 y N° 35.788 de 20 de septiembre de 2018; 13877-2019, de 24 de diciembre de 2021; 12820-2019 de 8 de noviembre de 2021).
En efecto, los vicios que constituyen las causales invocadas no pueden proponerse en forma simultánea, pues ello importa que, ante la pluralidad, sea este Tribunal quien deba optar por alguno de los motivos de nulidad, función que inequívocamente no le corresponde a la Corte, sino que a la parte que plantea el recurso;
6°) Que la jurisprudencia a este respecto es, como se ha visto, numerosa y sostenida, contando con decisiones muy recientes, que otorgan sólido respaldo a lo que se resuelve en estos casos, que es el rechazo de los recursos por razones que, si bien son formales, no pueden ser obviadas por esta Corte, atendida la función que le está encomendada como tribunal de casación para determinar la acertada inteligencia de una disposición legal.
Sabido es que este tribunal no es una instancia de apelación, en que proceda revisar uno a uno todos los hechos establecidos, aunque su apreciación conduzca a conclusiones contradictorias. A este respecto no es necesario añadir nada más, que no sea el parecer de la doctrina procesal;
7°) Que, tal forma de fundar las causales deducidas, esgrimiendo hechos, razones y consecuencias legales incompatibles, no resulta aceptable tratándose de un recurso extraordinario y de derecho estricto como lo es el de casación en el fondo, en el cual cabe demandar, para que esta Corte pueda entrar al estudio y decisión del mismo, que se señale y explique con precisión y fundamento los errores de derecho que se advierten en el fallo, así como su influencia sustancial en su parte dispositiva, todo ello en correspondencia con las solicitudes efectuadas en su petitorio, características de las que carece un arbitrio que, como el revisado, presenta fundamentos y peticiones alternativas y excluyentes, defectos que constituyen un óbice insalvable, siquiera para su estudio.
Por tal motivo el recurso no puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente XXX en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en la causa Rol 23-2018.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos
Nº 23.184-2018