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Fallo de tribunal superior
Rol 23.371-2018

Comercial Ingersoll Rand Chile Limitada con SII

Reclamación tributaria por liquidaciones de impuesto respecto del precio de derechos sociales. La contribuyente cuestionaba que no se reconociera el ajuste de precio pactado en acuerdo marco. Corte Suprema rechazó el recurso de casación por defectos procedimentales en la formulación de agravios.

No Ha LugarCasación

- Costo tributario de derechos sociales - Falta de denuncia a infracción de las normas reguladoras de la prueba

Tribunal
Corte Suprema
Rol
23.371-2018
Fecha
6 de enero de 2025
RUC
15-9-0001718-6
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia, pronunciado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, el cual no acogió el reclamo deducido en contra de las liquidaciones emitidas por la XIX Dirección Regional Santiago Norte por no tener por acreditado el costo de los derechos sociales en una sociedad constituida por la contribuyente para su posterior venta, rechazando además la devolución de Impuesto solicitada por la reclamante . ​ ​ En relación con el recurso de casación en el fondo, la contribuyente alegó que la sentencia impugnada no reconoció valor al mecanismo de ajuste y determinación final del precio pactado en el Acuerdo Marco; en cambio, declaró que la base imponible del impuesto se calculaba debido al precio señalado en la escritura primitiva, incurriendo en un error de derecho que infringió el inciso segundo del artículo 1808 del Código Civil, lo que habría impedido que dicho ajuste hubiera operado de manera retroactiva, precisamente, a la fecha de celebración del contrato de compraventa de los derechos sociales.

La recurrente señaló que el tribunal al no aplicar la norma contenida en el inciso segundo del artículo 1876 del Código Civil, y basar sus argumentos en lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, impidió reconocer el ajuste del precio contenido en la rectificatoria de la escritura pública que aclaraba cual era el precio final sobre el que se declaró la base imponible. ​ ​ Por último, la actora sostuvo que la resolución denegatoria de la solicitud de devolución de impuestos, generó un enriquecimiento sin causa en favor del Fisco al aplicar equivocadamente los artículos 124 y 126 del Código Tributario. ​ ​ En tanto, el Tribunal Superior señaló que la reclamación tributaria formulada por la contribuyente, fue respecto de las liquidaciones y no sobre la Resolución Exenta que rechazó la devolución de impuestos solicitada, de manera que, al no haberse reclamado en su oportunidad, la base imponible ya se encontraba determinada y firme. ​ ​ Así, la Corte Suprema advirtió que, en gran parte del recurso la contribuyente no denunció una infracción a las normas reguladoras de la prueba, sino que reclamó, en relación con el aspecto fáctico de la decisión recurrida, respecto a la no valoración de los elementos de convicción que aportó la contribuyente. ​ ​ El Máximo Tribunal arguyó que el arbitrio protestó por la falta de aplicación de los artículos 1808, 1826 del Código Civil y 126 y 124 del Código Tributario, pero no cuestionó la aplicación de las normas en base a las cuales se rechazó la devolución de impuesto. Dada la naturaleza e incidencia para el procedimiento de determinación de los montos del valor de los derechos sociales, resultaba de claridad meridiana que dichas disposiciones eran decisorias para esta litis, pues fueron angulares para el rechazo de la devolución requerida por el contribuyente. ​ ​ Finalmente, la Corte Suprema señaló que el recurso debió haber hecho un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de éstas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que la Corte quedara en condiciones de abocarse íntegramente a la cuestión planteada por las partes. Esta falencia del recurso, por sí sola, bastaba para rechazar el recurso de casación en el fondo.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, seis de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos de esta Corte Suprema Nº 23.371-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente Comercial XX , interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que con fecha 5 de junio de 2018 confirmó la del Primer Tribunal Tributario Aduanero de Santiago, de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, resolviendo rechazar el reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por Comercial XX , RUT XX , en contra de las Liquidaciones N°XX y N°XX , ambas del 28 de agosto de 2015, emitidas por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, y notificadas el 28 de agosto de 2015. En consecuencia, confirmó las Liquidaciones reclamadas, no teniendo por acreditados el costo de los derechos Sociales en la Sociedad XX y rechazando la devolución de Impuesto solicitada por la reclamante por un monto de $146.218.629.

Contra este último pronunciamiento, la reclama nte, dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.

Y considerando:

Primero: Que, el recurso de casación sustancial postulado por la reclamante se funda en la causal contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringidas las siguientes disposiciones legales, el inciso segundo del artículo 1808 del Código Civil; el inciso segundo del artículo 1876 del Código Civil, en relación con el artículo 13 del mismo Código; y el artículo 126 del Có digo Tributario.

Respecto del artículo 1808 inciso segundo del Código Civil, señala que la sentencia impugnada, al no reconocer valor al mecanismo de ajuste y determinación final del precio pactado en el Acuerdo Marco, e insistir que la base imponible de l impuesto se calcula debido al precio señalado en la escritura primitiva del 30 de septiembre de 2011, incurre en un error de derecho, dejando de dar aplicación a la norma legal invocada.

La sentencia impugnada, al negar efecto jurídico a la determinació n final del precio conforme a las reglas pactadas en el Acuerdo Marco, ha impedido que dicho ajuste opere de manera retroactiva, precisamente, a la fecha de celebración del contrato de compraventa de los derechos sociales de Comercial XX .

Agrega que cuando el precio es determinable, y dicha determinación queda sujeta a ciertas reglas que suponen eventos futuros e inciertos, como es el caso del Acuerdo Marco, el precio está sujeto a una “condición”. y la condición suspensiva cumplida opera con efecto r etroactivo.

Respecto de la infracción al artículo 1876 inciso segundo del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 del mismo código, expone que la primera disposición, al señalar: "La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vend edor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491”, obliga al juez a considerar la veracidad de haberse pagado el precio en una compraventa que consta por escritura pública, por lo que opera por especialidad, de manera que pr ima por sobre el artículo 1700 del Código Civil.

Sostiene que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho al no aplicar esta norma, y basar sus argumentos en lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, bajo el cual las declaraciones conte nidas en los instrumentos públicos sólo hacen plena fe contra los declarantes., ya que de la sola lectura de la escritura pública rectificatoria del precio, en donde quedó de manifiesto el ajuste y determinación final del mismo a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo Marco, no cabe sino concluir que aquel era el precio final, y no otro. Por tanto, haberlo ignorado, de la manera que lo hizo la sentencia Impugnada constituye una grave infracción al artículo 1876 inciso 2° en relación con el artículo 13, ambos del Código Civil.

Por último , en cuanto a la infracción del artículo 126 del Código Tributario, en relación con el artículo 124 del mismo código, sostiene que la resolución denegatoria de una solicitud de devolución de impuestos, conforme al artículo 124 d el Código Tributario, es reclamable ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y así ha ocurrido en el presente caso.

Este tercer error de derecho consiste en generar un enriquecimiento sin causa en favor del Fisco al aplicar equivocadamente los artículo s 124 y 126 del Código Tributario.

Finalmente , pide que se anule la sentencia recurrida y, acto continuo y sin previa vista pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo que sea conforme a la ley y al mérito de los hechos, revocando la sentencia rec urrida, y declarando que se concede la devolución de impuestos por $146.218.629 más reajustes, con expresa condena en costas.

Tercero: Que, se debe tener presente que en relación con la devolución del impuesto reclamada por la recurrente, esta tiene su ori gen en la Resolución Exenta N° XX de fecha 8 de septiembre de 2015, que es la que se pronuncia sobre la solicitud de devolución de impuestos de primera categoría por la venta de los derechos sociales de la sociedad XX Chile Ltda. efectuada por la cont ribuyente, quien fundamentó, en aquella oportunidad, su solicitud en haber disminuido el precio de venta.

La reclamación tributaria formulada por el contribuyente en la presente causa, es respecto de las liquidaciones N°XX y N°XX de 28 de agosto de 2015 y no sobre la Resolución Exenta N° XX que rechazó la devolución de impuestos solicitada, de manera que al no haberse reclamado en su oportunidad, la base imponible ya se encuentra determinada y firme.

Cuarto: Que, se tiene presente además, que para determinar l a suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pue da cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influenci a sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente de bería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados e n el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apa rtado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Quinto: Que, conforme con lo que se ha ido señalando, es posible advertir que, en gran parte del recurso no denuncia una infracción a las normas reguladoras de la prueba, sino que reclama, en relación con el aspecto fáctico de la decisión recurrida, respecto a la no valoración de los elementos de convicción que aportó la contribuyente.

Sexto: Que , se debe tener presente además, que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1808, 1878 del Código Civil y artículo 126 y 124 del Código Tributario.

De lo ex puesto ya se advierte que el recurso no acusa la infracción de normas que son decisorias para esta litis, pues para resolver lo impugnado, el recurso no cuestiona las normas en base a las cuales se determinan las diferencias de impuestos.

De esa manera el arbitrio protesta por la falta de aplicación de los artículos 1808, 1826 del Código Civil y 126 y 124 del Código Tributario, pero no cuestiona la aplicación de las normas en base a las cuales se está rechazando la devolución de impuesto. Dada la naturaleza e incidencia para el procedimiento de determinación de los montos del valor de los derechos sociales, resulta de claridad meridiana que dichas disposiciones son decisorias para esta litis, pues fueron angulares para el rechazo de la devolución requerida p or el contribuyente.

Octavo: Que , la deficiencia anotada, no resulta aceptable en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que s e dice infringida, y la forma en que ha sido quebrantada. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de éstas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que esta Corte que de en condiciones de abocarse íntegramente a la cuestión planteada por las partes. Esta falencia del recurso, por sí sola, basta para rechazar el recurso de casación en el fondo.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante, COMERCIAL XX ., contra la sentencia de cinco de junio de dos mil dieciocho, pronunciada por la Corte de Apel aciones de Santiago.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Letelier.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 23.371-2018

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